REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
Se inició el presente juicio mediante solicitud de Régimen de Visitas que interpusiera el ciudadano JOSÉ OVIDIO PALMA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.020, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE TERÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Calle 2, casa S/N°, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.633. En fecha 09 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 28 de abril del año 2006, se recibió comisión librada al mencionado Juzgado, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar a la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 09 de febrero de 2006, acordándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 28 de abril del año 2006, se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar a la demandada.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. N° 6284
OMMR/FUC/Leomary*
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