REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 31 de octubre de 2006
196º y 147º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ADELIS TERESA VENEGAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.685.441, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado No. 72.603, actuando en nombre propio y en representación de sus nietos, la ciudadana ILIANA GABRIELA GONZÁLEZ DÍAZ y de los adolescente ***************, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus nietos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDECIO JAVIER GONZÁLEZ VENEGAS, fallecido ab intestato en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.405.301, de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 222. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 222 de fecha dieciséis de junio de dos mil seis (16-06-2006), correspondiente al ciudadano: Edecio Javier
González Venegas, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento de los adolescentes *************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 3.428 y 245; partidas de nacimientos de la ciudadana Iliana Gabriela González Díaz y de los adolescentes *******************, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas bajos los Nos. 2.838, 2.748 y 246.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana Iliana Gabriela González Díaz y que los adolescentes ****************, tienen la cualidad de herederos del causante Edecio Javier González Venegas, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitante Adelis Teresa Venegas de González, ella como madre, no tiene la cualidad de heredera del causante, pues, de acuerdo con lo que establece el artículo 422 del Código Civil, al padre, a la madre o a todo descendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. La madre del De Cujus, de conformidad con el artículo 825 ejusdem, sólo hereda cuando éste no deja hijos. Por tales razones la ciudadana Adelis Teresa Venegas de González, no se incluirá como heredera del causante Edecio Javier González Venegas, y sí se decide.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Hugo Omar Briceño y Joaquín de Jesús Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.394.752 y V-2.729.388, en su orden, testigos promovidos por las solicitantes, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana ILIANA GABRIELA GONZÁLEZ DÍAZ y a los adolescentes **********************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDECIO JAVIER GONZALEZ VENEGAS; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 1626
OMMR/FUC/Oswaldo H.-