LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 6976

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, y que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del mismo estado, durante el año 1992, bajo el No. 2.739, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente, ya que al transcribirla se asentó “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”, siendo lo correcto “VEINTISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en la cual aparece como fecha de nacimiento de la mencionada adolescente el “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”.

Igualmente acompañó constancia de nacimiento de la adolescente mencionada, expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, en la que se evidencia que la fecha de nacimiento es “VEINTISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el ejemplar de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, y que fue insertada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992, folio 74 fte y vlto, bajo el No. 2.739, debe asentarse que su fecha de nacimiento es “VEINTISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS” y no “DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

G Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6976
OMMR/FJUC/miriam q.-