REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
Juez: Rafael Gainze
Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000217
PARTE ACTORA: José Mejias, Álvaro Rodríguez, German Medina, Juan Pérez, Álvaro Martínez, Marcial Duran, Nelson Salom, Modesto Justo, Ruperto Balza, Reyes Pacheco, Casiano Berrios, Nerio Pimentel, José García, Avdon García, Marcelo Hidalgo, Jan Materan, Rafael Godoy, Cupertino Sánchez, José Terán, Silvio Briceño, Virgilio Guanda., Jonny Bocanegra, Antonio Hidalgo, Carlos Oropeza, Efigenio Betancourt, y Dimas Cabrera
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCCIONANTE: CESAR CAURO,
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA)
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos
En fecha 30 de Octubre del presente año, presento ante las oficinas de URDD, demanda por cobro de prestaciones sociales los ciudadanos: José Mejias, C.I. 8.054.624, Álvaro Rodríguez C.I. 12.012.413, German Medina C.I. 10.053.163, Juan Pérez C.I. 8.068.508, Álvaro Martínez C.I. E-80.344.144, Marcial Duran C.I. 10.056.869, Nelson Salom C.I. 6.980.461, Modesto Justo C.I. 10.721.884, Ruperto Balza C.I. 10.727.403, Reyes Pacheco C.I. 5631.696, Casiano Berrios C.I. 14.204.975, Nerio Pimentel C.I. 8.063.273, José García C.I. 4.958.309, Avdon García C.I. 6.621.834, Marcelo Hidalgo C.I. 8.768.018, Jan Materan C.I.14.333.303, Rafael Godoy C.I. 10.057.016, Cupertino Sánchez C.I. 10.720.899, José Terán C.I. 14.067.735, Silvio Briceño C.I. 5.128.378, Virgilio Guanda C.I. 9.157.165, Jonny Bocanegra C.I. 10.724.135,Antonio Hidalgo C.I. 8.055.437, Carlos Oropeza C.I. 12.647.410,Efigenio Betancourt C.I. 12.894.574, y Dimas Cabrera C.I. 4.341.862, , asistidos del Abogado en ejercicio; CESAR CAURO, demanda que por distribución correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Revisado el libelo quien juzga pasa a determinar lo siguiente ; el articulo 49 de la Ley adjetiva laboral establece; “ Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso (…) “ con lo cual no se impone limitación alguna en cuanto al numero de trabajadores que pueden integrar un determinado litisconsorcio. Sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, a los fines de poder facilitar la Sustanciación del expediente, una doctrina que se traduce en una limitación numérica al ejercicio de una acción por litisconsorcio .En efecto ,sostiene dicha Sala: “De tal manera que , este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social . exhorta a los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral , admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explico, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes .Así se establece” Es decir que a partir de la presente sentencia los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución estamos ante el exhorto de la sala de inadmitir las demandas que agrupen mas de veinte (20) Trabajadores y conforme lo establece el articulo 177 de la Ley Adjetiva “ Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos , para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia .” En sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora, ha expresado la Sala:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula:
“ Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive , de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “ Es por ello que Revisado el escrito libelar en esta causa constatamos que es un litisconsocio de veinticinco (25) trabajadores , donde reclaman conceptos distintos cada uno de ellos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencia existente a los fines de poder facilitar la Sustanciación del expediente y resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes . Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa Con sede en Guanare declara inadmisible la presente demanda..
El Juez Titular La Secretaria
Abg. Rafael I. Gainze Mejias Abg. Josefa Carmona
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