REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 13 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 2006-2228
JUEZ PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Vista la prueba documental promovida en el Acta de Inhibición por la parte inhibida, la Dra. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa llevada ante ese despacho, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VALERO, en la que manifiesta: “por medio de la presente me inhibo de seguir conociendo de la presente Causa , “omissis” toda vez que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 08/06/2006, desempeñándome como Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidí el acto de Audiencia Preliminar, y dicté el auto de apertura a juicio, como se evidencia de las copias anexas a la presente.” La prueba consignada por la Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar, que cursa desde el folio cuatro al diecisiete (4 al 17), en donde actúo como Juez de la causa ante el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Esta Sala a objeto de decidir en relación a la admisibilidad de la prueba documental, señala lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que la prueba documental ofrecida por la Juez Vigésima Octava (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que ya cursa en autos, fue promovida en tiempo oportuno, es legal y pertinente a los efectos de resolver la presente Inhibición, razón por la cual se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho para ser apreciada en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la prueba documental ofrecida por la Juez Vigésima Octava (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que fue promovida en tiempo oportuno, es legal y pertinente a los efectos de resolver la presente Inhibición, la cual será apreciada en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ PONENTE



DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

CAUSA N° 2006-2228
CCR/MPR/BGCC/KTL/ana.-