REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 17 de Octubre de 2006.
196° y 14°


CAUSA N° 2006-2227
Ponente: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Vista la Inhibición presentada por el Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER, en su carácter de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra Rómulo Henríquez Navarrete, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 10/10/2006, el Doctor MARIO POPOLI RADEMAKER, en su carácter de Juez integrante de esta Sala, expresó textualmente lo siguiente:

“Yo, MARIO POPOLI RADEMAKER, Juez de la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa N° 2006-2227, ingresada a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Octubre de 2006, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declino la competencia en la Corte de apelaciones, correspondiéndole a esta Sala por vía de distribución el conocimiento de la presente Causa.
El motivo de la presente inhibición es por que en fecha 04-08-03, con fundamento en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibí de conocer la causa relacionada con la acción de amparo interpuesta por el doctor CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ en contra del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por actuaciones relacionadas con la presente causa, al estimar en esa fecha que estaba afectada mi imparcialidad por las razones que constan en el Acta de Inhibición y que fue declarada con lugar por el entonces Presidente de esta Sala Dos. Habiéndome inhibido nuevamente en fecha once (11) de noviembre del año pasado, invocando la misma causal y la referida Decisión, la cual también fue declarada con lugar por la Sala Seis de esta Corte de apelaciones en fecha 17/11/2005 y 11-11-05, comoquiera que aun cuando para esta fecha estimo ceso la razón antes aludida procedo a inhibirme en esta ocasión a los fines de evitar cualquier cuestionamiento de las partes en atención a que lo he hecho en dos oportunidades en este mismo proceso y en resguardo del Principio de Transparencia Judicial dentro de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causal que sustento en el mismo numeral octavo del citado artículo. Ofrezco como pruebas las Actas y Decisiones antes referidas, las cuales pido sean admitidas y consideradas en la Definitiva. Pido sea declarado CON LUGAR la presente inhibición.”

En fecha 16/10/06, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Juez Inhibido por ser necesarias útiles y pertinentes a los efectos de decidir la presente incidencia, las cuales son las siguientes:

“Las pruebas ofrecidas y que acompaña al Acta de Inhibición son copias certificadas de las copias certificadas que reposan en el archivo del Tribunal de los siguientes documentos: Acta de Inhibición de fecha 04-08-2003, cursante en el folio setenta (70), Decisión de fecha 05-08-03, Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Dr. Jesús José Ollarves Irizabal, que declarada con lugar la Inhibición presentada por el Dr. Mario Popoli Rademaker, cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), Acta de Inhibición de fecha 11-11-2005, presentada por los Jueces Mario Popoli Rademaker, Jesús José Ollarves Irizabal y Clotilde Condado , cursante desde el folios setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76); decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Dr. José Germán Quijada Campos, que declara con lugar la inhibición presentada por los Jueces Mario Popoli Rademaker, Jesús José Ollarves Irizabal y Clotilde Condado, que cursa a los folios setenta y ocho al ochenta y dos, (78 al 82), y decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Dr. Jesús José Ollarves Irizabal en la que se declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez López, cursante a los folios ochenta y tres a los folios ciento veinticuatro (83 al 124)”.

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas así como las pruebas consignadas por el Juez Inhibido, las cuales fueron admitidas en fecha 16/10/06, observa quien aquí decide que efectivamente el DR. MARIO POPOLI RADEMAKER en fecha 4/08/03 se inhibió de conocer una acción de Amparo interpuesta por el Dr. Carlos Ramírez López, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo el Dr. Jesús Ollarves Irizabal declarando Con Lugar dicha Inhibición en fecha 05/08/03.

La razón en esa oportunidad fue la de estar incurso en la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “… me inhibo de conocer la presente acción de amparo interpuesta por CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por cuanto el hermano del mencionado accionante, ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, columnista del Diario El Siglo de Maracay, en repetidas ocasiones y a raíz de una inhibición de un caso que realicé como Juez Trigésimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual era parte el accionante de la presente Acción de Amparo, ha realizado publicaciones en ese diario en mi contra, hecho público notorio y comunicacional, lo que ha creado un sentimiento de predisposición y animadversión que pueden afectar mi imparcialidad en la aplicación de una recta y sana administración de justicia…”

Posteriormente en fecha 11/11/05, los integrantes de esta Sala Dr. Mario Popoli Rademaker, Dr. Jesús Ollarves Irazabal y quien suscribe nos inhibimos de conocer la referida acción de amparo los dos últimos por haber emitido opinión, ya que la decisión dictada en fecha 23/09/03, fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/10/05. Acción de amparo que guardaba relación con esta causa pero que no tocaba el fondo ni guarda relación con el presente amparo sobrevenido. En efecto, en esa oportunidad se señaló textualmente lo siguiente: “ omisis … La razón que motiva esta decisión por parte de JESÚS JOSÉ OLLARVES y CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, es por haber emitido opinión en la presente causa cuando en fecha 23/09/03, dictamos decisión siendo el ponente JESÚS OLLARVES IRIZABAL, mediante la cual se Declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo Interpuesta por el Ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la decisión de fecha 23/08/03, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber violado el derecho de acceso a la justicia , a la tutela judicial efectiva a las Garantías Judiciales, y a ser oído, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulada la decisión de fecha 27 de agosto 2003, dictada por el referido Juzgado; … lo que impide en derecho volver a conocer de esta causa….” Y el Dr. Mario Popoli, se inhibió en esa oportunidad por la misma razón por la que se inhibió en fecha 4/08/03, antes transcrita.

Para esta fecha, el Dr. Mario Popoli Rademaker señala que:”omisis” El motivo de la presente inhibición es por que en fecha 04-08-03, con fundamento en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibí de conocer la causa relacionada con la acción de amparo interpuesta por el doctor CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ en contra del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por actuaciones relacionadas con la presente causa, al estimar en esa fecha que estaba afectada mi imparcialidad por las razones que constan en el Acta de Inhibición y que fue declarada con lugar por el entonces Presidente de esta Sala Dos. Habiéndome inhibido nuevamente en fecha once (11) de noviembre del año pasado, invocando la misma causal y la referida Decisión, la cual también fue declarada con lugar por la Sala Seis de esta Corte de apelaciones en fecha 17/11/2005 y 11-11-05, comoquiera que aun cuando para esta fecha estimo ceso la razón antes aludida procedo a inhibirme en esta ocasión a los fines de evitar cualquier cuestionamiento de las partes en atención a que lo he hecho en dos oportunidades en este mismo proceso y en resguardo del Principio de Transparencia Judicial dentro de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causal que sustento en el mismo numeral octavo del citado artículo….”, esto es, invoca la misma causal por las que se inhibió en dos oportunidades anteriores, pero ahora el razonamiento varía pues admite que para esta fecha cesó la razón antes aludida, acotando que lo hace: “…a los fines de evitar cualquier cuestionamiento de las partes en atención a que lo he hecho en dos oportunidades en este mismo proceso y en resguardo del Principio de Transparencia Judicial dentro de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, como efectivamente así lo estima quien aquí suscribe en este caso en particular por lo que el mismo Juez inhibido observa en resguardo del Principio de Transparencia Judicial dentro de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 Constitucional, ya que con ocasión a esta causa es la tercera vez que se inhibe aun cuando haya cesado el hecho que afectaba su imparcialidad dado el tiempo transcurrido y como lo contemplaba el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado así como la doctrina Procesal Penal en los casos de sentirse el Juez injuriado en un tiempo y luego haber cesado por cualquier razón el motivo por el que se sentía ofendido como ocurre en este caso, pero que se repite en garantía de la transparencia judicial es prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente Inhibición, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 numeral octavo en relación con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor MARIO POPOLI RADEMAKER, en su carácter de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 86 numeral octavo en relación con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. KARLA TORRES LARA
CAUSA N° 2006-2227
CCR/KTL/ana