REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2006-2222
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en fecha 19/07/06, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, previamente se observa:
Cursa a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, escrito suscrito por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, dirigido a la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, en el que solicita se abra una averiguación penal en contra de la Abogada Marizai Rojas Gutierrez, Juez Suplente del Juzgado 12 de Primera Instancia en funciones de Juicio, a la Secretaria de ese Despacho Abogada Marisol Figuera al ciudadano José Antonio Pulido Méndez y al Abogado Carlos Landaeta Cipriany, por desconocimiento e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de sus Derechos Constitucionales; por paralización de la justicia a favor de una de las partes; por presunta corrupción de Funcionario Público y cualquier otro delito que pueda ser comprobado en la averiguación, consignando documentación a la presente solicitud cursantes del folio 4 al 18 de la presente incidencia.
En escrito presentado por la abogada MERCEDES PRIETO SIERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, ante el Juzgado de Control, solicitó la Desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en la cual se efectuaron señalamientos imprecisos en contra de la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, la Abogada MARISOL FIGUERA, del ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MENDEZ y del Abogado CARLOS LANDAETA CIPRIANY, petición que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 27) y entre otras cosas señala:
“…En fecha martes 02 de mayo de 2006, esta Representante del Ministerio Público, mediante comunicación No. DDC-R-27183, emanada de la Direcciónd e Delitos Comunes de la Institución, fue comisionada para conocer de la nueva denuncia formulada por OSCAR CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Juez Suplente 12 de Juicio Penal, a la secretaria del Tribunal Abg. MARISOL FIGUERA, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MENDEZ y al Abg. CARLOS LANDAETA CIPRIANY.
En el escrito de la denuncia en mención, recibido en esa misma fecha… el peticionario, de modo impreciso, señala entre otras cosas lo siguiente:
…Razones de Hecho y de Derecho
De lo anteriormente transcrito, se observa que el denunciante, procede a solicitarle al Ministerio Público el inicio de una investigación penal en contra de las personas que allí señala, por considerarlos culpables de una serie de señalamientos que a su criterio constituyen delitos; observando el Ministerio Público que el denunciante, ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, se limita a referir como hechos denunciados, que la ciudadana Marizai Rojas Gutiérrez actuando como Juez Suplente Décima Segunda en Funciones de Juicio, al adoptar su resolución judicial en cuanto al pedimento efectuado por el denunciante, no tomó en cuenta un escrito presentado por el ciudadano Oscar Canino Andrade en fecha 07 de febrero del presente año, referido a la prolongación del proceso presuntamente por causas imputables al órgano jurisdiccional; circunscribiéndose además, a señalar que la Juez Marizar Rojas Gutiérrez en contravención a las leyes decidió a favor de la presente querellante y no se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, sin señalar alguna otra circunstancia que hagan presumir al Ministerio Público que probablemente existe la comisión de hechos delictivos y que debe ser perseguidos por el estado, mediante la intervención del Ministerio Fiscal.
En este sentido debe advertirse, que efectivamente el peticionario ha presentado numerosas denuncias en la Fiscalía General de la República, en contra de varias de las personas ahora denunciadas, entre otras, cursa investigación seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana… de la cual también conoce esta Representante del Ministerio Público y fue iniciada en fecha 20-12-05, en virtud de la denuncia que formuló en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO, CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, entre otros; por los delitos de Agavillamiento y Corrupción, asimismo por Violaciones graves a los derechos humanos por parte de funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial.
En cuanto a los señalamientos novedosos contenidos en la denuncia ahora presentada por la presunta comisión de hechos delictivos, valga señalar que el denunciante no indica con certeza los presuntos hechos que a su parecer constituyen delito, pues solo se limita a manifestar su desacuerdo con una decisión emitida por un órgano jurisdiccional; el peticionario omite la narración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presumiblemente ocurrieron los hechos denunciados, que al menos haga presumir la posible ocurrencia de alguna de las conductas típicas descritas en el Código Penal Vigente o en otra Ley Penal especial.
En efecto, del texto de la denuncia se evidencia que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, omitiendo toda precisión se limita al señalamiento de descalificativos en contra de la Abg. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, quien en su momento, siendo Juez Décima Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… dictó decisión desfavorable al denunciante, motivo por el cual el referido ciudadano no solo ejerció el derecho a acudir a la instancia Superior, sino que también consideró que el no haber decidido conforme a su parecer constituía la presunta comisión de delito alguno, obviando la narración de algún suceso o acontecimiento que pudiere configurar un hecho ilícito; aunado a ello tampoco indica cuales son las conductas punibles específicas en que considera podrían estar incursos cada una de las personas que denuncia, ni señala alguna circunstancia de modo tiempo o lugar que permitan identificar la posible ocurrencia de un ilícito penal.
Tal como se ha afirmado, en el escrito de la denuncia, no es indicada la realización de alguna actividad de la cual se pudiera inferir que se está en presencia de la posible comisión de algún ilícito penal preceptuado como tal en el Código Penal Vigente Venezolano o en alguna otra ley penal especial.
Ahora bien, ciertamente el denunciante en su escrito entre las conductas que para él constituye un ilícito penal, señala la presunta corrupción de funcionario; sin embargo, no indica cual fue la conducta desplegada por la funcionaria denunciada para que esta Representación Fiscal presuma que ciertamente estamos ante la existencia de éste delito.
En este sentido, tal como lo ha reseñado la Doctrina Penal y según se desprende del propio contenido de las normas adjetivas que regulan el inicio del proceso y la actividad de investigación penal por parte del Ministerio Público, corresponde al titular de la acción penal pública la obligación de investigar los hechos que revistan las características de un delito.
…Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, de lo expuesto en la denuncia no emerge o deriva la presunción de la comisión de hechos punibles.
…En efecto, el ejercicio de la acción penal del Estado sólo debe operar bajo razones de necesidad y eficiencia, a fin de evitar el entorpecimiento producido por el seguimiento de investigaciones penales posiblemente temerarias o infundadas.
…En consecuencia, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar de oficio la investigación penal, debe haberle precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello no basta los señalamientos aislados e inconclusos y basados en consideraciones personales, tal como han sido efectuados en la denuncia por el ciudadano Oscar Canino Andrade, resultando así procedente la solicitud de desestimación en los términos y en cuanto a los aspectos que se efectúa…”.
En fecha 19/07/06 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, en el sentido de Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha decisión lo siguiente:
“...Analizadas como han sido las actas del expediente estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso, no estamos en presencia de todos los elementos estructurales de un hecho punible, máxime cuando de todo lo escrito de denuncia presentado por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, se circunscriben a la decisión de un juez de juicio quien tiene su control de inspección, no obstante el denunciante se limita a señalar que se le violó el artículo 26, por cuanto el juez decidió después y además fue imparcial, cuando de su propia denuncia, se desprende que la recusación interpuesta por el en contra de la mencionada juez no fue admitida por que no era la primera vez que este ciudadano recusaba en el mismo proceso. En consecuencia le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando además señala que el denunciante hace afirmaciones aisladas que no se refieren a la probable existencia de hechos que revistan carácter delictual. De manera que el hecho objeto de la denuncia no se adecua a la descripción legal prevista como hecho punible en consecuencia la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA in comento en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En el escrito de apelación cursante a los folios 34 y 35 de la presente incidencia, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, actuando en su propio nombre, manifestó lo siguiente:
“...En primer lugar, debo acotar que según el artículo 282, el Juez de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este caso Usted no solo no ha cumplido con dicho mandato sino que ha permitido la violación de mis derechos humanos y constitucionales, así como mis derechos de víctima que establece el COPP
La Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, me violó de manera descarada mi derecho humano de acceso a la justicia, artículo 26 de la Carta Magna, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y de la cual nuestro país forma parte. Así mismo la Fiscal 36 Nacional, violó el artículo 283 y 300 del COPP al no iniciar la investigación correspondiente. La misma Fiscal 36 Nacional violó el artículo 285, numeral 3 de la Constitución. También violó el artículo 34 numeral 5 de la ley del Ministerio Público. Y no conforme con todas esas violaciones también violó el artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas graves violaciones debido a que nunca inició la averiguación penal correspondiente a mi denuncia, lo cual es un grave delito tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución vigente y que Usted Juez de Control convalidó.
En segundo lugar, Usted ciudadana Juez me violó mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, porque al aceptar la desestimación propuesta de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, por la fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes prieto, ha debido notificarme ante de Usted pronunciarse y dictar sentencia, porque le cito el artículo 12 del COPP
... Le cito el artículo 49 de la Constitución vigente... Así mismo Usted ciudadana Juez de Control, me violó el numeral 3 del artículo 49 de la Carta magna vigente el no oírme en la fase del proceso antes de Usted tomar una decisión, tal como lo hizo en esta oportunidad.
Usted como Juez de Control, e invocando el artículo 282 del COPP ha debido requerir de la Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, tanta celeridad, interés y esfuerzo en la apertura de la investigación como todo el interés, celeridad y esfuerzo en desestimar de manera infundada y temeraria mi denuncia penal, porque aquí se refleja el grado de responsabilidad de la Fiscal Mercedes Prieto, en la criminalidad e impunidad que reinan en el país, lo cual es muy vergonzoso, ya que el Ministerio Público está para hacer justicia.
Tampoco usaron el sentido común, tan valioso en el Derecho y en la búsqueda de la verdad y la Justicia, al no exigirle a la Fiscal 36 nacional, abogada Mercedes Prieto, razones de fundamento y lógica, al ella presumir y hacer conjeturas de mi escrito sobre la consumación de hechos delictivos por parte de los denunciados. O sea, si la Fiscal 36 Nacional, abogada mercedes Prieto, recibe una denuncia, supuestamente revisada y analizada, por la Dirección de Delito Comunes, de una persona iletrada y que no se exprese en los términos tan claros como lo exige dicha Fiscal 36 entonces también se le viola su derecho de acceso a la Justicia, establecido en la Constitución y leyes. O será que tanto la Fiscal 36 nacional, abogada Mercedes Prieto así como Usted, espera que los delincuentes y criminales firmen recibos por sus delitos?. Q los jueces corruptos den recibo de sus actuaciones ilegales? Y así las víctimas podamos presentados en la denuncia? O ustedes quieren que las víctimas tomen un curso de Derecho y redacción penal para darle mayor claridad a las denuncias y no nos equivoquemos? O será que la fiscal 36 nacional es parte de la sociedad de cómplice? Todos y cada uno de estos supuestos, deberán ser averiguados y sancionados por las respectivas autoridades, porque estas vergonzosas e irresponsables actuaciones no pueden quedar impunes.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente apelación, por todo lo antes expuesto les solicito muy respetuosamente declaren la nulidad de todo el proceso y devuelvan la denuncia a la Dirección de Delitos Comunes para que se designe un nuevo Fiscal que conozca e inicie las correspondientes averiguaciones de acuerdo a la Constitución y la ley.
Así mismo les solicito se pronuncien motivadamente sobre las responsabilidades tanto de la Juez, abogada FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ así como de la Fiscal 36 Nacional, abogada Mercedes Prieto, por sus inconstitucionales actuaciones...”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente Incidencia observa esta Sala que se trata del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, plenamente identificado en autos, quien actúa en su propio nombre e invocando sus Derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia, en su condición de Víctima. Recurso que interpone en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FRENNYS E. BOLÍVAR D., en fecha 19/07/06, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud incoada por la Doctora MERCEDES PRIETO SERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente cuestiona lo decidido por la Juez de Control al estimar que no cumplió con lo dispuesto por el legislador de vigilar y garantizar las normas procesales y los Derechos de las Victimas, agregando además que también la representante del Ministerio Público le violó sus Derechos por no iniciar la investigación sobre los hechos que él denunció.
Igualmente refiere que la Juez A Quo le violó su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso porque al aceptar la desestimación que estima arbitraria, ilegal e inconstitucional, debió notificarle antes de pronunciarse y requerirle a la Fiscal que iniciara la investigación, opinando que no se aplicó el sentido común, pues no se le exigió a la Fiscal “ …razones de fundamento y lógica, al ella presumir y hacer conjeturas de mi escrito, sobre la consumación de hechos delictivos por parte de los denunciados….”, finalizando su escrito con unas interrogantes subjetivas y que pueden calificarse de ofensivas dado el estilo del recurrente, al utilizar expresiones impropias sólo para criticar la Decisión que acoge la solicitud del Ministerio Público de Desestimar la denuncia interpuesta, por el simple hecho de no favorecerle. Pide se declare la nulidad del proceso, se devuelva la denuncia a la Dirección de Delitos Comunes para que designen un nuevo Fiscal y se inicien las correspondientes averiguaciones y además que se pronuncie esta alzada sobre las responsabilidades de la Juez y de la Fiscal.
El Ministerio Público fue debidamente emplazado por el Juzgado A quo y no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
Como podrá constatarse el planteamiento del recurrente resulta impropio y caprichoso, pues pretende que las personas que han procedido dentro del ámbito de la competencia de las instituciones por las que actúan, llámese Fiscal del Ministerio Público o llámese Juez, lo hagan sólo para complacerlo en sus pretensiones, como lo es que se ordene la apertura de una investigación de orden penal por hechos que en modo alguno pueden calificarse como punibles y por los que correctamente la representante del Ministerio Público, designada por un órgano competente dentro del orden administrativo de su institución, solicitó ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, como lo establece el legislador. Actuaciones que están ajustadas a Derecho y que puede afirmarse están dentro de los límites de su competencia, tanto la que le permite la ley a la Fiscal del Ministerio Público que actuó en este caso como la que le permite la ley a la Juez que dictó la Decisión que se recurre.
En efecto, la simple lectura del escrito de denuncia permite a cualquier persona arribar sin el menor análisis a la determinación de no estimarla porque el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que no se cumplió lo dispuesto por el legislador de vigilar y garantizar las normas procesales y los Derechos de las Victimas, es incorrecto, en atención a que la decisión de un Juez Penal no es sólo garantizar el Derecho de las Víctimas, sino el de aplicar el Derecho a los hechos y si estos no pueden calificarse de punibles es imposible que viole derechos y por ende al desestimar una denuncia por esta razón está aplicando el Derecho y está siendo justo con lo decidido, porque no puede a capricho de una persona iniciarse una investigación Penal por el simple hecho de que esta persona así lo estime, destacando que efectivamente los hechos que relata en el escrito de denuncia presentado ante el Ministerio Público son imprecisos y no pueden de ellos desprenderse la comisión de delito alguno, bástese la simple lectura de dicha denuncia, que claramente analiza y describe la ciudadana Fiscal en su escrito de desestimación y que la Juez refiere en su decisión, tal como se observa en las transcripciones que se hacen en relación a este punto.
Por otra parte, debe observarse que no ha habido violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues tanto el Ministerio Público como la Juez A-quo han cumplido con las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con relación al punto en cuestión, tal como lo establecen los artículos 300 al 302 del Código Orgánico Procesal Penal. No es posible pretender que un Juez le va a participar a un denunciante o a un querellante o a un acusador privado, con antelación y antes de emitir opinión por escrito, que no va admitir su denuncia, querella o acusación. Por supuesto que es un absurdo y pueril planteamiento. Es de sentido común y de lógica jurídica que ante la solicitud de desestimación de una denuncia por parte del Representante del Ministerio Público, quien por ley es el titular de la acción penal, el Juez de Control decida si ha lugar o no a esa desestimación y una vez dictado el pronunciamiento es lo propio notificar no sólo al denunciante sino también a los denunciados, para que ejerzan el derecho que les corresponden, habiéndolo hecho en este caso sólo al denunciante, quien interpuso Recurso de Apelación, no así respecto a quienes fueron denunciados, a quienes también se debió notificar, pues igualmente tienen derechos que deben resguardarse por haber sido denunciados penalmente.
Llama poderosamente la atención a esta Sala la actuación del recurrente en este caso y en otros que también se han conocido en esta Sala y ante el Ministerio Público como lo refiere en su escrito en los que de manera repetida se crítica a los funcionarios públicos en ejercicio de un pretendido derecho que se dice vulnerado, pero con planteamientos que quebrantan el derecho de los demás y que distraen considerablemente a los Funcionarios del Estado, incurriéndose en gastos innecesarios por un extraño ejercicio del derecho, que no parece perseguir la búsqueda de la Justicia y la correcta aplicación del Derecho sino el cuestionamiento de las instituciones y de las personas que las representan, por lo que se hace la debida advertencia al recurrente so pena de tomarse ante nuevos casos los correctivos que correspondan dada la mala fe en su actuación.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en fecha 19/07/06, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, en fecha 19/07/06, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Desestimar la Denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente Decisión. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión a los funcionarios denunciados en el presente caso así como a la Representante del Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales. Igualmente se acuerda instar a la Juez A-quo, para que expida copia certificada de esta Decisión al ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ y al Abogado CARLOS LANDAETA CIPRIANY, que igualmente fueron denunciados para su debido conocimiento y demás fines.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios Nos. 2006-547, 2006-548, 2006-549, 2006-550.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
CJCR/MAPR/BGC/KTL/marimer
Exp. No. 2006-2222
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