REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 19 de octubre 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2006-2197
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la DRA. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta, en su carácter de defensora del penado CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, en contra de la Sentencia Firme dictada en fecha 03/06/2005, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a prenombrado penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, en fecha 05/05/80, de estado Civil Soltero, profesión y oficio obrero y Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.472.127.
DEFENSA:
Abogado: DRA. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta.
VICTIMA:
JACQUELINE YESENIA OLIVARES CEREZO.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogado: DRA. AURA TORRES HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 07/07/2006, la DRA. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta, conforme a lo previsto en el artículo 470 numeral 6, 472 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión en contra de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03/06/2005, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a prenombrado penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en los siguientes términos:
“…siendo que al ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, se le aplico la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha pena fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique a pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo Genérico y Violación se modificarían las penas accesorias… PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito… que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, en fecha 03-06-05, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la especie de la pena impuesta…”
III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha 15/06/05, el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE YESENIA OLIVARES CEREZO.
Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, textualmente se señaló lo siguiente:
“…DE LAS PENAS APLICABLES. El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado (disposición aplicable por cuanto los hechos se cometieron bajo la vigencia de la citada norma, la cual contempla menor pena), merece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 37 de Código Penal. Por otra parte el delito de ROBO GENÉRICO; establecido en el artículo 457 del Código Penal derogado (norma aplicable en virtud de las consideraciones antes descritas), merece la pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su límite medio SEIS (06) AÑOS, sin embargo vista la concurrencia de hechos punibles, las anteriores penas se computaran conforme a la regla del artículo 86 ibidem, aplicándose en consecuencia la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito, equivaliendo las dos terceras partes de esta pena a CUATRO (04) AÑOS, pena esta que al ser sumada a la establecida por el delito más grave, en definitiva resulta en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ LUIS CEREZO RODRÍGUEZ, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, la cual finalizara, provisionalmente, en fecha 03 de mayo de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.-…”
IV
DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL
Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 457 y 375, todos del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964), para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal con la misma redacción, pero el artículo 457 es sustituido por el ahora artículo 455, y el artículo 375 es sustituido ahora por el artículo 374, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por la DRA. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta, en su carácter de defensora del penado CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, para la fecha en que el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 15-06-2005, la Sala para decidir observa:
Efectivamente, tal como lo señala la recurrente, se verifica que en fecha 15-06-2005, el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE YESENIA OLIVARES CEREZO, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.
Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere la recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en el que es evidente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora están previstos en los artículos 455 y 374 del Código Penal Reformado, variando la cuantía con respecto al articulo 374 y no con respecto al 457 ejusdem, en cuanto al tipo de pena fue modificado en los mismos.
En cuanto a la pena máxima por el delito de ROBO GENÉRICO se mantiene la máxima en OCHO (08) años pero de prisión en lugar de presidio, y la pena mínima en CUATRO (04) años de prisión en lugar de presidio. De igual manera se observa que en cuanto al delito de VIOLACIÓN la pena máxima es ahora de QUINCE (15) años de prisión en lugar de DIEZ (10) años de presidio, y la pena mínima es de DIEZ (10) años de prisión en lugar de CINCO (05) años de presidio, por lo tanto esta ultima disposición, no es aplicable por no serle favorable al penado, ya que, la pena señalada en el artículo 374 del Código Penal actualmente vigente con respecto a la indicada en el artículo 375 del Código Penal antes de la reforma vario significativamente.
Con respecto al tipo de pena, está ha cambiando de presidio a prisión, interponiéndose el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto a las penas accesorias, para lo cual esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.
Es obvio, que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente de los tipos de penales, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y como consecuencia las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es mantener la misma pena impuesta por el delito de VIOLACIÓN que es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ya que la pena fue aumentada en el Nuevo Código Penal, pero en vez de presidio ahora será de prisión e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a dicha pena de prisión, que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal. En cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, se mantiene la misma pena de CUATRO (04) AÑOS, pero en vez de presidio ahora será de prisión, por lo que deberá aplicarse el artículo 88 del Código Penal, en atención a que las penas en ambos delitos son ahora de prisión correspondiendo el aumento de la mitad de este último delito que son TRES (3) AÑOS a la pena del delito de VIOLACIÓN, que es la más grave, quedando así en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 455 y 374, del Código Penal vigente y los artículos 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la DRA. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta, en su carácter de defensora del penado CEREZO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, en contra de la Sentencia Firme dictada en fecha 15/06/2005, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se dicto la sentencia, por lo que queda MODIFICADA la pena solo en cuanto al tipo de pena y las accesorias, siendo ahora DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 455 y 374, del Código Penal vigente y los artículos 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de notificar al penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días (19) de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (Ponente),
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Se libraron Boletas de Traslado
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. No 2006-2197
CJCR/BGC/MPR/KTL/ayu .-
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