REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 19 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2208.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2006, por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, en su carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio Aguirrey y posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, publicó el fallo correspondiente.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADO:
FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27 de septiembre de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Tomás Montilla (f) y de María Celina Chacón, de oficio ayudante de camión, residenciado en Las Brisas de Propatria, callejón Primera, casa N° 48, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.186.-
DEFENSA PRIVADA: Drs. SAID VIÑA SALEH, CARLOS PACHECO CORDERO y EDGAR DUQUE AGULERA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MIRLENIS GUEVARA BAUTE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem,
VICTIMA: RUBEN DARIO ARIAS GASCON (occiso).-
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.-
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de agosto de 2006, los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, en su carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio Aguirre y fundamentada posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, los recurrentes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “(omissis) CAPITULO III DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO. Esta defensa, asistiendo a todos los actos desde que es imputado nuestro defendido, por el delito ya señalado y en este momento procesal cuando tenemos una sentencia condenatoria por hechos los cuales nunca se probaron en el Oral Publico, (sic) esta defensa considera que la sentencia no fue conteste a los hechos y a lo demostrado en Sala, por ser la misma contradicha e ilógica en su manifiesta motivación y la cual esta fundamentada en pruebas incorporadas ilegalmente obtenidas con violación flagrante a los Principios del Juicio Oral y Público. Esta defensa, pasa de inmediato con el mayor de los respetos de la Sala que conocerá y sus Magistrados, a explanar la presente interposición por cuanto son excesivas las razones que de dicho motivo de esta apelación. PRIMERO: En ningún momento durante el Juicio Oral y Público se logro determinar cual fue el arma de fuego que ocasionó la Muerte al occiso de sentencia y las Lesiones a las víctimas identificadas en actas, pues el Ministerio Publico no logró ni por error traer al Juicio Oral y Público las Pruebas Necesarias y Pertinentes que dieren lugar a la INDIVIDUALIZAR EL DELITO, como lo son la prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D.) la cual fue solicitada primeramente por nuestro defendido, y posteriormente por la Vindicta Pública, pero, mas aún, no se logró realizar dichas Pruebas las cuales en Doctrina tanto Nacional como Internacional es la Prueba reina que permite conocer si un ciudadano incursó en el delito sancionado como lo es el Homicidio que fuera su persona el que accionó el arma de fuego con la cual se produjo la muerte y la lesiona al otro ciudadano de actas mas aun Magistrados de Sala, cuando en el Juicio Oral y Público se habló de un Arma de Fuego, la cual fue incautada presuntamente a nuestro defendido, entonces, vale preguntarse nuevamente ¿Por qué no se efectuó la Prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D.)? Si el arma del delito fue presuntamente incautada de manera inmediata in sitio al igual que la ropa, al presunto Homicida, es ilógico atribuirle un delito tan grave como es el Homicidio a un ciudadano (nuestro defendido) sin siquiera probar que él quien accionó el arma del delito del cual se le pretende ser autor. SEGUNDO: A lo largo del Juicio Oral y Público nuestro defendido en su declaración ante el Juzgado de Juicio, determinó que el se encontraba cortándose el cabello, cuando de repente hubo unos disparos frente a la peluquería y él salió corriendo como lo realizó la mayoría de la gente que allí se encontraba. Dicha declaración fue objeto de una manipulación del ciudadano Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Dr. Mario López Trujillo, cuando de manera inquisitorio le dijo; ¿Qué porque no se había tirado al piso, si esa es la condición normal de una persona al escuchar una detonación? Antelándose a un juicio a priori. De igual manera, le indicó en pregunta seguida ¿Qué, porque había pedido la prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D), si el dijo que no conocía de armas? Ciudadanos Magistrados, mayor ilogicidad y tan manifiesta se genera cuando un Ciudadano Juez de la República, pretende actuar como abogado acusador y no como un representante de la jUsticia de un país moderador y rector de un Juicio oral y público, así las respuestas de nuestro defendido a lo aludido en calidad de preguntas por el ciudadano Juez de Sala, fue el silencio, y con toda la razón pues es un juez de la republica quien esta haciendo la pregunta que por lo demás muy de apreciación propia, primeramente el Ciudadano Juez, no puede condenar que la actitud de nuestro defendido haya sido correr ya que la actitud ante una situación de alarma y de riesgo a la vida muta en cada ser humano es diferente, repentina y hasta casual y en cuanto al petitorio referente a la prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D) lo realizaron sus abogados defensores de inicio y a la misma pregunta del Magistrado que ¿Cómo sabía él (nuestro defendido) de la prueba de A.T.D y su respuesta fue la mas lógica; porque lo había oído a otro detenido, lógicamente: pues es está la única Prueba que INDIVIDUALIZA EL DELITO. De igual manera, Ciudadanos Magistrados TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS APRENSORES (sic) valga señalarlos, Funcionario Sargento Segundo de la Policía Metropolitana CHINOS WILLIAM MOISES, Funcionario de la Policía Metropolitana, ALVAREZ FERRER YANDIS ENRIQUE, Funcionario Agente de la Policía Metropolitana, LEON HERNANDEZ JOSE LUIS, Funcionario de la Policía Metropolitana, JOSE ARNALDO PIÑATE, indicaron y así reposa en el acta de debate del Juicio Oral y Público, que nuestro defendido, el ciudadano Franklin Montilla, fue capturado, en el Centro Comercial Los Molinos, con una capa de peluquería y con rastros y restos de cabello humano sobre sus hombros y que en ningún momento opuso resistencia a su aprehensión y que por el contrario les indicó que corrió porque escucho unos disparos frente a la peluquería donde se cortaba el cabello, de igual manera, fueron contestes los funcionarios mencionados en indicar que nuestro defendido no tenía rastro alguno de sangre ni en su ropa ni en sus zapatos, quedando de manera clara y taxativa por el solo dicho de los Funcionarios que nuestro Defendido fue conteste al indicar que el se estaba cortando el cabello y que nunca efectuó disparo alguno de lo contrario hasta un resto de sangre en su ropa o en los zaparos hubiesen sido elementales de culpabilidad. TERCERO: Seguidamente Ciudadanos Magistrados TODOS Y CADA de los Testigos Promovidos por la Representación Fiscal, no se presentaron al desarrollo del Debate Oral y Publico, únicamente se presentó la ciudadana NORIS DEL VALLE GASCON LATAN, madre el occiso y declarante no presencial de los hechos de actas, la cual de manera infundada indicó que el ciudadano Franklin Montilla, nuestro defendido, fue quien le disparo a su hijo y que el era el asesino, que ella lo sabía porque le habían dicho que un tal TICO, fue quien mato al ciudadano RUEBN GASCON (su hijo) y le disparó al ciudadano JHONY AGUIRRE, seguidamente, indicó que los otros testigos no se presentaban al Juicio pues eran objeto de amenazas de muerte supuestamente por parte de una banda delictiva que maneja nuestro defendido indicando nombres, de esta acusación nada se probó en sala, únicamente que nuestro defendido era una vez mas vejado de todos y cada uno de sus derechos y se le acusaba de un delito (Amenaza a la vida) el cual jamás fue investigado, ya que el Ministerio Publico con la apatía procesal que le caracterizó en el Oral y Público y toda su investigación, solo se limitó a indicar al Ciudadano Juez de Juicio y que la Fiscalía le había fijado una Medida de Protección y así presuntamente imagina esta defensa le solventó el problema a la ciudadana denunciante. De esta manera. Ciudadanos Magistrados, este declarante referencial, que nada aportó en materia Probatoria al Juicio Oral y Público, fue valorado por el Ciudadano Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, como uno de los elementos necesarios para condenar a nuestro defendido Franklin Montilla, por Dios, Ciudadanos Magistrados, como darle valor probatorio, a una ciudadana que cegada por el dolor de haber perdido a un hijo acuse a una persona que ni siquiera conocía, una persona que jamás vio a nuestro defendido desplegando una actividad delictual, sencillamente por que supuestamente le contaron, ¿Quién le contó? Porque en Juicio Oral y Público ni siquiera compareció una persona ratificando que ciertamente le había contado sobre lo sucedido a dicha ciudadana a los fines que su declaración fuera cotejada o ratificada por algún testigo presencia. En conclusión, a nuestro defendido se le condena a 16 años y 6 meses, con los dichos de los funcionarios aprehensores, que no vieron cuando se perpetraba el hecho, con una testigo que aparte de ser la madre del hoy occiso y tener interés manifiesto no presenció los hechos, con un reconocimiento viciado desde el primer momento porque los funcionarios aprehensores le muestran a la reconocedora la cual es hermana del hoy occiso y tener un interés manifiesto a nuestro defendido tal y como lo establece en su declaración ante fiscalía y que dicha prueba de reconocimiento en rueda de individuos no fue ratificada por la reconocedora en el debate oral y publico, vulnerando desde todo punto de vista los principios del debate oral y publico: inmediación e oralidad, ya es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de pruebas tan importantes no pueden ser incorporadas para su lectura y sin embargo se hizo.- Por otra parte, el Juez de Sala asume la posición de nuestro defendido ante el tribunal (quien guardó silencio, moderación, compostura y educación, aunque el Ciudadano Magistrado de oral y Público (sic) lo calificó como una compostura fría y se pregunta esta defensa el ciudadano magistrado esperaba respuesta o conductas? Y lo valora esta defensa, casi como una admisión de los hechos, cuando la supuesta testigo referencial la ciudadana, NORIS DEL VALLE GASCON LATAN acusaba a nuestro defendido, por otra parte asombra y abisma a esta defensa la disparidad, la ilogicidad y contradicción manifiesta de la sentencia, cuando condena a nuestro defendido por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1; 277 y 88 todos del Código Penal Vigente y lo Absuelve por el delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente y entonces Ciudadanos Magistrados se pregunta la defensa ¿la única decisión apegada a Derecho es la sentencia y que guarda una relación clara y circunstanciada con lo debatido en el Oral y Público fue que no se probó el delito de lesiones? Entonces tampoco se probó el homicidio ni el porte ilícito de arma pues se supone que el arma fue la misma y el lesionado existe, entonces como excluye el Juez de Sala un delito imputa otro y se resguarda el medio de comisión. La sentencia en su definitiva con lo que se debatió en Oral y Público, debió ser una sentencia totalmente ABSOLUTORIA y así esperamos sea decidida por esta Sala de Apelaciones. (omissis) SE ANULADA DICHA SENTENCIA por incongruente Y SE LE OTORGE LA LIBERTAD a nuestro defendido (omissis) ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestra Constitución y del propio Código Orgánico Procesal Penal y así en un final nos permitimos no hacer uso de sentencias, máximas o doctrinas, por cuanto el error y las denuncias formuladas conllevan todas en su totalidad a una nulidad de la sentencia recurrida. Es de esta manera, que se constata evidentemente que la sentencia en la cual se le condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de (16) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, si se encuentra incursa en el Numeral 2do del citado ARTICULO 452 EJUSDEM POR LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y POR CUANTO LA MISMA SE FUNDO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, lo cual se evidencia del cuerpo de la sentencia misma y de su acta de debate.-“
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2006, el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio Aguirre y posteriormente en fecha 19 de julio de 2006 público el fallo correspondiente, en la cual se expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos: “(omissis) CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO A los efectos de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado observa lo siguiente: PRIMERO: El acusado FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, señaló: “…el día 23 de abril yo me encontraba afeitándome aproximadamente a la 1:00 de la tarde se escucharon unos impacto de balas, el policía me detiene, hay varias personas que salieron corriendo, cuando los policías me detienen, ellos me detienen y no me quitan ningún arma de fuego, es todo”.Acto seguido, es interrogado por la representante del Ministerio Público: ¿Con que frecuencia acudía a la peluquería? Contesto: cada 15 días, tenías varios años, como 2 años. ¿Diga Usted Se afeitaba siempre en esa peluquería? Contestó: sí siempre, ya que tengo como dos años afeitando allí. ¿Diga Usted, conocía a moisés? Contestó: No. ¿Diga Usted tiene conocimiento de que esa persona trabaja allí? Contestó: sí, ¿Diga Usted cuantos disparo escucho? Contestó: escuche varios pero no se cuantos, salí corriendo para salvar mi vida. ¿Diga Usted, donde estaba? Contestó: yo escuche pero no se hacia donde. ¿Diga Usted estaba adentro o fuera de la peluquería? Contestó: adentro en la peluquería afeitándome. ¿Diga Usted asistió con alguien? Contestó: solo, ¿Diga Usted a que distancia vive del centro comercial los molinos? Contestó: retirado. ¿Diga Usted significa que tiene que tomar un medio de transporte? Contestó: Sí una camioneta. ¿Diga Usted como a que hora sucedieron los hechos? Contestó: Como de 1:30 y 2:00 de la tarde. ¿Diga Usted que estaba haciendo en el centro comercial los molinos? Contestó: me estaba afeitando. ¿Diga Usted como se encontraba vestido para el momento de los hechos? Contestó: De pantalón rojo, camisa gris, y tenia la capa que le ponen a uno para afeitarse. ¿Diga Usted de que tamaño es la peluquería? Contestó: más o menos como esta sala. Solicitó que se deje constancia del tamaño de la sala. La defensa objeta la pregunta señalando la victimas en el día de hoy. ¿Diga Usted vio a estas personas Rubén Gascon y Bárbara Palacios? Contestó: No vi a nadie y tampoco conozco a nadie. ¿Diga Usted al momento que manifiesta que corrió, bajo por una escaleras o por un pasillo? Contestó: No por el pasillo. A mi nunca me bajaron por las escaleras, yo baje por el pasillo. Ese pasillo era el mismo pasillo de la peluquería, ese es un nivel. ¿Diga Usted cuando corre no vio a ninguna persona tirada en el piso? Contestó: no vi a nadie. ¿Diga Usted cuantos funcionarios lo aprehendieron? Contestó: De 5 a 6 funcionarios, de la Policía Metropolitana. ¿Diga Usted al momento de ser aprehendido se le incauto algo? Contestó: Nada ningún arma de fuego. ¿Diga Usted tiene conocimiento de lo que es un arma de fuego. Contestó: No. ¿Diga Usted dentro de los dos años trasladándose al Centro Comercial, conoce el sótano del centro comercial los molinos? Contestó: no ya que lo que hacia era afeitarme y luego me iba. A continuación, es interrogado por la Defensa: ¿Diga Usted a que hora entró en la peluquería? Contestó: Como de 1:30 a 2 de la tarde. ¿Diga Usted estaba dentro de la barbería cuando escucho las detonaciones? Contestó: Sí ya que me estaba afeitando y no habían terminado de afeitarme. ¿Diga Usted donde fue detenido sí dentro del sótano o dentro del centro comercial o a nivel de la barbería? Contestó: A nivel de la barbería. ¿Diga Usted le practicaron un reconocimiento de pólvora? Contesto: No. ¿Diga Usted pidió que le fuera practicada la prueba de A.T.D.? Contestó: Sí fue pedida y nunca me la llegaron a realizar. ¿Diga Usted cuantas veces la pidió? Contestó: como tres. ¿Diga Usted lo llevaron a realizarle la prueba? Contestó: Sí me llevaron pero no la hicieron. ¿Diga Usted para el momento de los hechos usted estaba soltero, tiene una pareja o compañera o concubina en estado? Contestó: No. ¿Diga Usted tiene hijos? Contestó: No. ¿Diga Usted hacia donde conduce el pasillo donde fue detenido? Contestó: hacia la salida principal del Centro Comercial Los Molinos. ¿Diga Usted si corrió solo o salió corriendo con otras personas? Contestó: éramos varios, como unas cinco personas, entre eso estaba el dueño de la peluquería que se llama Jairo. ¿Diga Usted el señor Jairo es el dueño de la Peluquería? Contestó: Sí, tengo como dos años conociéndolo. A preguntas formuladas por el Juez de la sala: ¿Diga Usted estaba en la peluquería? Contestó: sí estaba en la peluquería, pero no me habían cortado el pelo todavía. ¿Diga Usted tiene enemigos? Contestó: No. ¿Diga Usted si no tiene enemigos porque sale corriendo de la peluquería? Contestó: para salvar mi vida, esa fue mi reacción, salir corriendo. ¿Diga Usted conoce de Armas? Contestó: No. ¿Diga Usted sino conoce de armas como es que pide que se le practique la prueba de A.T.D.? Contestó: Por el delito que me están culpando. ¿Diga Usted tiene conocimiento de la prueba? Contestó: ya me han hablado de la prueba. Debidamente analizada y estudiada esta declaración, conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que el acusada declara que el día 23 de abril de 2005 se encontraba afeitándose, cuando se escucharon unos impacto de balas, el policía lo detiene, que hay varias personas que salieron corriendo, y que cuando lo detienen no le quitaron ningún arma de fuego. Ante preguntas de la representante del Ministerio Público: ¿Diga Usted al momento de ser aprehendido se le incauto algo? Contestó: Nada, ningún arma de fuego. ¿Diga Usted tiene conocimiento de lo que es un arma de fuego. Contestó: No A preguntas formuladas por el defensor privado: ¿Diga Usted si corrió solo o salió corriendo con otras personas? Contestó: éramos varios, como unas cinco personas, entre esos estaba el dueño de la peluquería que se llama Jairo. A preguntas formuladas por el Juez: ¿Diga Usted tiene enemigos? Contestó No. ¿Diga Usted si no tiene enemigos porque (sic) sale corriendo de la peluquería? Contestó: para salvar mi vida, esa fue mi reacción, salir corriendo. ¿Diga Usted, conoce de Armas? Contestó: NO. ¿Diga Usted si no conoce de armas como es que pide que se le practique la prueba de A.T.D.? Contestó: Por el delito que me están culpando. ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la prueba? Contestó: ya me han hablado de la prueba. Llama la atención de este juzgador que el acusado dice que no le encontraron arma de fuego, que el no sabe nada de armas de fuego, que el corrió para salvar su vida, aún cuando no tiene enemigos y que corrió con varias personas, entre ellas el dueño de la peluquería. Siendo la declaración del acusado un medio de defensa, a los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de los expertos y testigos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 23 de abril de 2005. SEGUNDO: En declaración rendida en audiencia oral y pública la ciudadana: EVELYN COROMOTO DÍAZ CAMPOS, Médico Anatomopatólogo que realizó el Protocolo de Autopsia, manifestó: “Esa fue una Autopsia que realicé sobre un cadáver, el cual presentaba dos heridas un orificio de entrada, de dos centímetros, uno con orificio de salida en la región temporal derecha. El proyectil produce fractura del occipital. Trayecto de izquierda da derecha, de abajo hacia arriba de atrás hacia delante. Que la otra herida fue en la cara antero externa, tercio medio del antebrazo izquierdo, con orificio de salida en la cara interna del tercio superior del mismo. Trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. La causa de la muerte fue hemorragia subdural por herida por arma de fuego a la cabeza. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, respondió: 1.- Que no puede establecer la posición víctima victimario. Solo puede decir que el orificio de entrada es de atrás hacia delante. 2.- Que la herida que causó la muerte fue la producida en la región cerebral. 3.- Que fue un arma de fuego de proyectil único. 4.- Que la herida del brazo pudo ser una herida defensiva. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- Que no puede determinar la posición víctima victimario, eso lo establece con el resto de los expertos. 2.- Cada herida tiene orificio de entrada, trayecto y orificio de salida, cada proyectil produce una herida. A pregunta formulada por el Juez, respondió: 1.- Que en ambos casos es de atrás hacia delante, y la trayectoria es ascendente. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como la incorporación por su lectura del peritaje elaborado por el experto, el Tribunal observa la misma permite establecer que el cadáver del ciudadano Rubén daría Arias Gascón, presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra en el antebrazo izquierdo y que la causa de la muerte fue hemorragia subdural por herida por arma de fuego a la cabeza. Por lo que permite establecer que en efecto la muerte fue producto de un disparo producido por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, en consecuencia, esta declaración es prueba de la comisión del delito de homicidio, sin embargo no puede tomarse como prueba de culpabilidad de persona alguna. TERCERO: El siguiente experto llamado a declarar ante el Tribunal fue el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOROS CANACHE, Médico Cirujano, Ginecólogo Obstreta y Forense, quien realizó el Levantamiento del cadáver, y expresó: “Reconozco la firma suscrita en la fecha indicada en el informe y por supuesto el contenido del mismo. Dicho Examen lo realicé en abril de 2005, el cadáver presentaba herida por arma de fuego, en la región retro auricular izquierda, es decir detrás de la oreja, y salió en la región temporal derecha. Otro orificio a nivel del miembro superior izquierdo, tercio medio y su salida en la cara interna. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- Que tiene 13 años como médico general y 10 años y 5 meses de Forense. 2.- Que en el orificio de entrada hay características inherentes a cada uno, el de entrada es, por lo general, de forma circular y de salida irregular. Si se trata de un disparo a corta distancia se incorpora un tatuaje, halo de contusión. 3.- Que en el presente caso no recuerda si había tatuaje. 4.- Que la región pabellón auricular izquierdo, es justo por detrás de la oreja izquierda. 5.- Que la trayectoria es horizontal, de izquierda hacia derecha. 6.- Que todo lo que está de frente es anterior, externo es hacia fuera, si se dice antero exterior es la parte anterior y del lado externo. 7.- Que venopunción es la entrada para drenar, subclave es de fácil acceso, se utiliza en caso de hemorragia. En otras palabras, es el orificio que queda por la aguja que introduce el médico para atender al paciente, es algo rutinario, tomar una vía central en casos de hemorragia interna, para suministrar algún líquido, intentar maniobras de rehabilitación. A preguntas de la defensa, respondió: 1.- Que las dos heridas producen sangramiento. 2.- Que no puede establecer con exactitud el tiempo que puede durar con vida la persona con este tipo de herida, depende de la condición de la víctima. 3.- Que si no hay tatuaje, estaríamos hablando de una distancia superior a setenta centímetros. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como la incorporación por su lectura del peritaje elaborado por el experto, el Tribunal observa la misma permite establecer que el cadáver del ciudadano Rubén daría Arias Gascón, presentaba dos heridas, una en la cabeza, con orificio de entrada en la región retro auricular izquierda, es decir detrás de la oreja, y salió en la región temporal derecha. Otra con orificio de entrada a nivel del miembro superior izquierdo, tercio medio y su salida en la cara interna. Por lo que permite establecer que en efecto el hoy occiso recibió dos disparos producidos por arma de fuego, esta declaración es prueba de la comisión del delito de homicidio, sin embargo no puede tomarse como prueba de culpabilidad de persona alguna. CUARTO: A su vez, en declaración rendida en el juicio oral y público, el experto MELVI ENRIQUE GUILLÉN ARAQUE, quien realizó la experticia Balística, manifestó: “Corroboro que esta es mi firma Realicé Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, un cargador y 5 balas suministrada por la Fiscalía 12. El arma de fuego era tipo pistola, marca Astra, calibre 765, modelo 4000, fabricada en España. Simple acción, mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Serial de orden “1044661”. Para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento y carece de la aleta de seguro. Si el arma no está empuñada no se puede hacer disparos con ella. El Cargador tenía la capacidad para ocho balas del mismo calibre. De las 5 balas una presentaba hendidura tenue en la cápsula del fulminante, las cual es signo de que la guja percutió el fulminante pero no logró dispararse. Se efectuaron disparos de prueba para futuras comparaciones y la bala que presentaba la hendidura fue devuelta por no poseer características suficientes para su individualización. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- Que el arma no podía estar asegurada, ya que carece de la aleta del seguro. Posee otro seguro, que es el de empuñadura. 2.- Que para efectuar el primer disparo con este tipo de armas hay que montarla previamente. Para los demás disparos, el arma se monta automáticamente. 3.- Que la bala que presentaba la hendidura, posiblemente fue percutida, pero no poseía características suficientes para poder señalar esto con certeza. 4.- Pudo haber sido esta arma de fuego o pudo haber sido otra pero calibre 765. 5.- No hay posibilidad de verificar si el cargador estaba lleno. 6.- Las otras cuatro balas estaban en buen estado. 7.- Reconoce como suya la firma que suscribe el informe conjuntamente con la experta Isley Morales. 8.- Que la experticia se realiza con la finalidad de dejar constancia de la descripción de las evidencias y si las mismas se encuentran en buen estado, determinar si el arma tenía fallos. 9.- Que dichas evidencias por lo general provienen de un hecho delictivo. 10.- Que el arma se podía disparar, no existía obstáculos para que no disparase. 11.- Que no se hizo comparación balística con otras balas. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió: 1.- Que no se verificó si el arma estaba solicitada. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como la incorporación por su lectura del peritaje elaborado por el experto, el Tribunal observa que la misma permite establecer la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 765, modelo 4000, fabricada en España. Simple acción, mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Serial de orden “1044661”, del cargador, y cinco balas sin percutir. A su vez permite establecer que dicha arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento por lo que con la misma se pudo efectuar disparos, los cuales pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sin embargo no puede tomarse como prueba de culpabilidad de persona alguna. QUINTO: Por otra parte rindió declaración el ciudadano: CHIRINOS WILLIAM MOISÉS, testigo ofrecido por el Ministerio Público por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien señaló: “Tuvimos conocimiento por vía radio que se estaba llevado a cabo in tiroteo, subimos al segundo piso, localizamos a un ciudadano en el piso, un ciudadano corría hacia la parte del sótano, se le hizo captura, se le hizo revisión corporal y se le incautó un arma de fuego, se hizo el Acta Policial y se puso a la orden de los Tribunales, en la Zona Dos, que queda en la Avenida Sucre”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió: 1.- Que eso fue en horas de la tarde, de 2 a 2:30. 2.- Que realizaban labores de patrullaje, recorrido en moto. 3.- Que al llegar al sitio fue hasta donde fue el tiroteo, 2do piso. 4.- Que había una persona en el suelo, había un charco de sangre. 5.- Que las personas les señalaron que el sujeto iba hacia el sótano. 6.- Que ellos bajaron al sótano por las escaleras, para la parte de abajo es semi-cerrado, no hay salida hacia la calle. 7.- Que allí no se estacionan vehículos. 8.- Que el sujeto estaba vestido con un jeans rojo camisa blanca y zapato casual. (La Fiscal solicitó se dejara constancia de la vestimenta). 9.-Que él practicó la detención. 10.- Que el ciudadano Franklin Montilla no hizo alguna objeción a la detención. 11.- Que no recuerda si el aprehendido cargaba alguna capa de peluquería. 12.- Que se le incautó un arma de fuego en las partes íntimas del señor (La Fiscal solicitó se dejara constancia de la anterior respuesta). 13.- Que tuvo conocimiento de que el ciudadano que estaba en el piso había fallecido. 14.- Que ese conocimiento lo obtuvo porque en el Pérez Carreño, hay un funcionario quien informó del fallecimiento. 15.- Que la persona aprehendida no le manifestó nada. 16.- Que No le dijo que temía por su vida. 17.- Que el aprehendido no tenía porte de arma. 18.- Que en la parte de abajo hay una fuente, unas matas, bajan unas grúas, y del otro lado hay un estacionamiento, no recuerda si hay salida hacia la calle. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: 1.- Que tardaron como diez minutos en llegar al sitio. 2.- Que eran cuatro funcionarios, fueron los primeros que llegaron. Luego llegó una patrulla y tres efectivos más. 3.- Que encontró mucha gente en el sitio de los hechos. 4.- Que muchas personas gritaban. 5.- Que una persona estaba en el suelo. 6.- Que para bajar al sótano, al pasar la fuente es oscuro. 7.- Que hay unas rejas. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite a este Tribunal establecer que se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San martín, en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, específicamente en el sótano del citado Centro Comercial, a quien se le decomisó un arma de fuego, sin que presentara la documentación debida, con la cual demostrara el permiso para portarla. Confrontada esta declaración con la del acusado FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, este dice que no le encontraron ningún arma de fuego, pero el funcionario policial, ante una pregunta de la Fiscal, contestó: 12.- Que se le incautó un arma de fuego en las partes íntimas del señor.”Así mismo, el encausado dice que corrió con otras personas, como cinco personas más, pero el funcionario policial solo detuvo a una sola persona, que resultó ser el acusado. Al analizar estos hechos, conforme a la sana critica, el Tribunal observa una conducta sospechosa por parte del acusado, reveladora de un estado de conciencia culpable, al huir del sitio del suceso y luego ocultar el arma de fuego en sus partes íntimas. Esta declaración, confrontada con la declaración del acusado, la valora el Tribunal como prueba de culpabilidad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS Y GASCON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto el mismo fue aprehendido en el sótano del Centro Comercial Los Molinos, luego de que las personas que se encontraban en el lugar indicaran a los funcionarios la dirección por la cual se desplazó el autor de los disparos efectuados momentos antes, disparos efectuados momentos antes, disparos que causaron los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, dado que además se deja constancia de que este ciudadano no presentó a los funcionarios el Porte de Armas lícitamente expedido, con el cual acreditara el permiso para portar el arma que le fuese incautada. SEXTO: También rindió declaración el ciudadano: ÁLVAREZ FERRER YANDYS ENRIQUE, testigo ofrecido por el Ministerio Público por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien señaló: “Nosotros nos encontramos de recorrido el Sargento Chirinos pidió apoyo en el centro comercial, fuimos lo esposamos y le localizamos el arma”. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Que para esa época estaba adscrito: a la comisaría de la Zona 8 ubicada en San Martín. 2.- Que eran de 2 a 2:30 de la tarde. 3.- Que llegaron en apoyo de Fernando Chirinos. 3.- Que ese día estaba en labores de patrullaje. 4.- Que ya el Sargento Chirinos y José Piñate estaban allí. 5.- Que pasaron a la parte de abajo. 6.- Que él conocía el Centro Comercial Los Molinos. 7.- Que en ese sótano no se estacionan vehículos. 8.- Que la gente les informó que el hombre que disparó corrió hacia el sótano. 9.- Que el Sargento Chirinos practicó la aprehensión. 10.- Que el detenido estaba vestido con un pantalón rojo, camisa blanca, zapatos casuales negros. 11.- Que le observó una capa de peluquería de color amarillo. 12.- Que la persona aprehendida no opuso resistencia, cuando llegó ya estaba detenido. 13.- Que se incautó un arma de fuego, plateada, cacha marrón, calibre 9mm. 14.- No presentó porte. 15.- Que estuvo en el sitio, donde estaba el ciudadano frente a una barbería, cree que es el piso 2. 16.- Había manchas de sangre; unos cartuchos y sangre. 17.- La persona aprehendida fue pasada a la Sub Comisaría de Catia, y el arma incautada fue a la Zona Dos y de allí a Balística. 18.- Los heridos fueron traslados al Pérez Carreño. Que ellos se encargaron fue del procedimiento. 19.- Que habían vigilantes del centro Comercial, pero no en el sótano. 20.- En ese sótano hay salida. El estacionamiento queda del otro lado. 21.- Sí hay una santa maría, eso lo cierran cuando cierran el centro comercial. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- Que eran cuatro funcionarios. 2.- Que la persona estaba vestida con un pantalón rojo, camisa blanca y zapatos negros. 3.- Que tenía una capa de color amarillo, tenía la camisa debajo. 4.- Que tardaron cinco minutos en llegar. La defensa solicitó se dejara constancia de que el funcionario señala que el sótano tiene salida. 5.- Que en el sótano no detectaron manchas de sangre cuando aprehendieron al sujeto.-Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, El Tribunal la concatena con el testimonio del sargento de la Policía Metropolitana WILLIAN CHIRINOS, lo cual permite a este juzgador establecer que se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San martín, en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, específicamente en el sótano del citado Centro Comercial, a quien se le decomisó un arma de fuego, sin que presentara la documentación debida, con la cual demostrara el permiso para portarla. En tal sentido, dicho testimonio, concatenado con la declaración del ciudadano WILLIAN CHIRINOS y confrontada con la declaración del acusado, lo valora el Tribunal tomarlo como prueba de culpabilidad en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido en el sótano y se le incauta un arma de fuego sin el debido porte, luego de que las personas que se encontraban en el lugar indicaban a los funcionarios la dirección por la cual se desplazó el autor de los disparos efectuados momentos antes, disparos que ocasionaron los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.- SÉPTIMO: El siguiente testigo llamado a declarar por el Tribunal, fue el ciudadano: LEÓN HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, testigo ofrecido por el Ministerio Público por ser funcionario aprehensor, quien señaló: “Yo fui apoyo, estaban solicitando apoyo en Los Molinos, cuando llego al sitio al Sargento Wiiliiam Chirinos un sujeto le efectuó unos disparos, apoyo al Sargento, logramos la captura del ciudadano, tenía un pantalón rojo, camisa blanca, se incautó un arma de fuego en la parte interna del pantalón. Luego fue pasado al despacho policial”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Que eso fue como a las dos o tres de la tarde de un día sábado. 2.- Que ese día estaban de guardia. Estaba de servicio del Cabo Álvarez. 3.- Que tardaron de 5 a 8 minutos en llegar. 4.- Que recibieron la llamada por radio. 5.- Que no estuvo presente al momento de los disparos. 6.- Que detuvieron a una persona que tenía un pantalón rojo, camisa blanca y una capa de la peluquería puesta. 7.- Que supuestamente testigos oculares del hecho nos indicaron que el sujeto se fue hacia el sótano. 8.- Que él fue al sótano, allí no se aparcan vehículos. 9.- Que al aprehendido lo trasladaron a la Zona Dos conjuntamente con el arma. 10.- Que el arma incautada era plateada, tipo pistola. 11.- Que los heridos los trasladaron otros funcionarios. 12.- Que el sujeto estaba tranquilo cuando el sargento lo sometió. A preguntas formuladas por la defensa respondió: 1.- Que tardaron como ocho minutos en prestar el apoyo. 2.- Que él sepa el sótano no tiene salida. 3.- Que al sujeto lo requisó el Sargento. 4.- Que él vio el arma de fuego. 5.- Que el ciudadano estaba tranquilo y no opuso resistencia. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la concatena con el testimonio de los funcionarios WILLILAN CHIRINOS y YANDYS ALVAREZ FERRER, lo cual permite a este juzgador establecer que se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San martín, en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, específicamente en el sótano del citado Centro Comercial, a quien se le decomisó un arma de fuego, sin que presentara la documentación debida, con la cual demostrara el permiso para portarla. Así mismo consta que el ciudadano aprehendido vestía un pantalón de color rojo y tenía la capa que colocan en las peluquerías para el corte de pelo. Coincide también en señalar que otras personas les indicaron que el autor de los disparos corrió hacía el sótano. Este testimonio, concatenado con las declaraciones de los funcionarios WILLIAN CHIRINOS y YANDYS ALVAREZ FERRER y confrontada con la declaración del acusado, la valora el Tribunal como prueba de culpabilidad en contra del FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido en el sótano y se le incautó un arma de fuego sin del debido porte, luego de que las personas que se encontraban en el lugar indicaron a los funcionarios la dirección por la cual se desplazaba el autor de los disparos efectuados momentos antes, disparos que ocasionaron los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.- OCTAVO: En ese mismo orden, fue llamado por el Tribunal a declarar al ciudadano JOSÉ ARNALDO PIÑATE, testigo ofrecido por el Ministerio Público por ser funcionario aprehensor, quien manifestó: “Nos encontrábamos de encontraba de recorrido en moto, con tres compañeros más, en la avenida San Martín, recibimos llamado por el control informando que había un tiroteo en el Centro Comercial Los Molinos. En el lugar nos encontramos con el procedimiento, había un ciudadano con una herida grave en la cabeza y otro con una herida leve. Se procedió a indagar respecto a lo sucedido, recibiendo información de que había sido un sujeto y que éste había huido hacia la parte de abajo. Se sacaron a las dos personas porque estaba aún con vida, y procedimos a cerrar todas las salidas. Comenzamos a bajar por donde se nos había indicado y logramos detener a la persona que habían descrito anteriormente en el sótano y lo sacamos por la puerta principal, Después nos enteramos de que uno de los heridos había fallecido, El detenido se llevó a la Comisaría Sucre que era donde se llevaban a los detenidos por flagrancia. Al practicarle la revisión, se le decomisó un arma calibre 7,65. Creo que tenía todavía la cuestión esta que ponen en las peluquerías. De allí lo trasladamos al comando. Es todo”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- Que era un sábado, recuerda que era sábado porque tenía guardia ese día. 2.- Que fue como a las trece o catorce horas. 3.- Que intervinieron cuatro efectivos en dos motos, el Sargento Williams Chirinos, su persona, el Sargento Segundo Yandy Álvarez y el Agente José León. 4.- Que él manejaba una de las motos. 5.- Que tiene trece años trabajando como funcionario policial. 6.- Que su función era implementar el dispositivo policial, ya que les dijeron que se había producido un intercambio de disparos, motivo por el cual tomaron las medidas pertinentes. 7.- Que bajaron los cuatro funcionarios. 8.- Que decomisaron una pistola plateada, cacha de madera calibre 7,65. Fue localizada en su parte delantera. 9.- Que el acusado tenía un jeans y una franela clara, también tenía la capa de la barbería. Si la capa no era roja era anaranjada, uno de esos dos colores era. 10.- Que bajaron hasta el sótano porque las personas les indicaban que el muchacho bajaba. 11.- No recuerda si vio vehículo en ese lugar. 12.- La iluminación era artificial, estaba iluminado. 13.- Que en el hospital Pérez Carreño, siempre el comando tienen a uno o dos efectivos de guardia, por la radio se comunicaron con esa persona y le preguntan por el herido, informándole que había fallecido. 14.- Que el aprehendido decía que se estaba afeitando en la peluquería y que hizo lo que hizo fue en defensa porque al parecer lo iba a agredir. 15.- Que este tipo de procedimiento lo realizar como tres o cuatro veces por semana. Ese fue el único procedimiento en ese Centro Comercial. 16.- Primera vez que bajaba a ese sótano. 17.- Ellos ingresaron hacia el sótano por las escaleras, se imagina que tendría otra entrada pero no se percató. 18.- Que había bastante sangre donde estaba el herido. 19.- Que ellos no colectan evidencia ya que solo se encargan de resguardar el lugar. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- Que cada efectivo tiene un radio. 2.- Que el centralista lo que informa es un intercambio de Disparos. Al que estaba más grave se le veía una herida en la cabeza y otra en el estómago o en la mano izquierda no recuerda bien. El otro al parecer estaba herido en la pierna o en una nalga. 3.- En el piso había cartuchos o cáscaras de balas. 4.- Que eran como cuatro o cinco conchas, pero no recuerda la cantidad exacta, dice cinco para dar un aproximado. 5.- No recuerda quien encuentra el arma, él no fue el que la encontró. 6.- No recuerda si la persona que detuvieron tenía rastros de sangre en su vestimenta o zapatos. 7.- El muchacho tenía parte del cuero cabelludo que daba muestras de que aún lo estaban afeitando. 8.- El muchacho dijo que se estaba afeitando. 9.- Que hizo lo que hizo porque o si no lo iban a agredir a él. 10.- No tiene conocimiento si las personas heridas tenían armas, cuando se recogieron no tenían arma y en el piso tampoco había armas. 11.- No recuerda cuantas escaleras hay si sabe que bajaron dos niveles. 12.- Se enteraron que la otra persona herida, fue operada y después dada de alta. 13.- Ese tipo de evidencias son fijadas se encarga la Policía Técnica, se imagina que ellos la pasarán a la Fiscalía. Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, El Tribunal la concatena con el testimonio de los funcionarios WILLIAN CHIRINOS, YANDYS ALVAREZ FERRER y JOSE LEON HERNANDEZ, lo cual permite a este juzgador establecer que se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San Martín, en el cual resultó aprehendido el hoy acusado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, específicamente en el sótano del citado Centro Comercial, a quien se le decomisó un arma de fuego, sin que presentara la documentación debida, con la cual demostrara el permiso para portarla. Asimismo consta que el ciudadano aprehendido vestía un pantalón de color rojo y tenía la capa que colocan las peluquerías para el corte de pelo. Coincide con la declaración de los otros funcionarios al señalar que otras personas le indicaron que el autor de los disparos corrió hacía el sótano y agrega un elemento nuevo, ante una pregunta de la representante del Ministerio Publico, contestó: 14: Que el aprehendido decía que se estaba afeitando en la peluquería y que hizo lo que hizo fue en defensa porque al parecer lo iban agredir. Y ante una pregunta formulada por el abogado defensor inquiriendo que dijo el acusado al momento de la detención.,contesto: 9. Que hizo lo que hizo porque si no lo iban a agredir a él. Pero cuanto este juzgador le preguntó que si tenía enemigos, dijo que no. Este testimonio, concatenado con las declaraciones de los funcionarios WILLIAN CHIRINOS, YANDYS ALVAREZ FERRER y JOSE LEON HERNANDEZ, y confrontada con la declaración del acusado lo valora el Tribunal como prueba de culpabilidad en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano en el sótano del Centro Comercial donde ocurrieron los hechos y se le incautó un arma de fuego sin el debido porte, luego de que las personas que se encontraban en el lugar indicaran a los funcionarios la dirección por la cual se desplazaba el autor de los disparos efectuados momentos antes, disparos que ocasionaron los ilícitos atribuidos por el Ministerio Publico.-.NOVENO: Por otra parte, rindió además declaración la ciudadana NORIS DEL VALLE GASCÓN LATÁN, testigo ofrecido por el Ministerio Público, por tener conocimiento de los hechos y por ser a su vez víctima de los mismos, quien expresó: “El conocimiento que tengo, es que supe por mi hermana Lisbeth que me llamó a mi casa, no me quiso decir nada, y me dijeron que fuera a ver qué le pasó a Rubén. Me dijeron que fuera al Centro Comercial San Martín que parece que le dieron un tiro a Rubén. De ahí bajé las escaleras, me dijeron que lo llevaron al hospital. Me fui al Pérez Carreño, estaba una muchacha y me dijo que le dijeron que fue Tico, y pregunté pero por qué. Yo lo conozco como Tico, porque no es del barrio. Cuando me dijeron que era él, Tico, lo que hice fue ponerme a llorar, no sé ni que decir, porque no estaba presente. Mi hija, era la que estaba con Rubén y un amigo. Lo único que quiero es que ese señor que está allí no salga libre. Habló con mi esposo y le dijo que declararan en contra de él. Él mató a mi hijo, con eso no le bastó porque mandó a matar a mi familia. A mi esposo lo tirotearon hace veinte días después y fueron sus amigos. Hay otra cosa que tengo que agregar y es que hemos fallados en muchas citaciones y es que hemos sido amenazados. Tenemos constantemente amenazas de muerte y es que van a matarnos a toditos y a mi familia. Hasta mi hija es enemiga mía y es mi propia hija, ya que dijo que no iba a venir porque estaba asustada. A mí me ha amenazado un tal CHICHÓN y me dijo que si su pana quedaba preso iba a matarme y matar a mi familia. Ese señor fue el que me mató a mi hijo y él lo sabe, y RUBEN nunca tuvo problemas contigo, tú lo sabes, y lo que me pase a mí y a mi familia le echo la culpa a este señor, porque sus amigos me van a matar. Se lo digo que siento temor porque las amenazas son constantes. Saben cuando vengo, me tienen vigilada. Lo que pido es justicia. Es todo”. A preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico, respondió: 1.- Que quien le avisó fue su hermana Lisbeth María Márquez. 2.- La llamó como de una a dos de la tarde. 3.- Que ella fue sola al hospital allí se encontró con los amigos de su hijo y su novia que se llama Jessica. 4.- Que Lisbeth no fue al Hospital. Bárbara sí fue al Hospital. 5.- Que Bárbara le dijo que él había matado a Rubén. Le narró como fueron los hechos, que él estaba adentro se iba a afeitar. Al parecer se escucharon unos tiros afuera, Rubén se asomó a ver y le dispararon. 6.- Que también había causado unas heridas a Jhonny Aguirre. 7.- Que cuando Rubén sale de la peluquería es que le hacen los tiros. 8.- Que Tico llegó a refugiarse al barrio, como casi todos los que están allí. 9.- Que lo conocía de vista, porque con Tico nunca tuvo un sí o un no. 10.- Su hijo no era ni amigo ni enemigo de Tico. 11.- Su hija le mencionó que había reconocido en el reconocimiento a la persona que había disparado en contra de su hijo (La Fiscal solicitó se dejara constancia de lo referido por la testigo). 12.- Que la fecha en que murió hijo fue el 23 de abril, día viernes. 13.- Tiene conocimiento de que la persona detenida fue la que le dio los tiros a Rubén y a Jhonny. 14.- Sabe eso porque su hija Bárbara se lo dijo. 15.- Quien practicó la detención fue la P.M., 16.- En el hospital el médico le informó sobre la muerte de su hijo. Le dijeron que tuvo un tiro en la Sien. 17.- Que ha sido amenazada por personas relacionadas con el hoy acusado. 18.- Que no se cumple la medida de protección. Siente temor por su vida.- Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, El Tribunal observa que la testigo dice que su hija (Bárbara) estaba con Rubén (el occiso) y un amigo (Jhonny Aguirre, el herido). Señala al acusado y dice que el mató a su hijo; que su hija es su enemiga porque no quiere venir a declarar; que han sido amenazadas por sujetos amigos del acusado. Ante algunas preguntas de la Fiscal Del Ministerio Público, respondió: 5.- Que Bárbara le dijo que él había matado a Rubén. Le narró como fueron los hechos, que él estaba adentro se iba a afeitar. Al parecer se escucharon unos tiros afuera, Rubén se asomó a ver y le dispararon. 11.- Su hija le mencionó que había reconocido en el reconocimiento a la persona que había disparado en contra de su hijo. 13.- Tiene conocimiento de que la persona detenida fue la que le dio los tiros a Rubén y a Jhonny. 14.- Sabe eso porque sufija Bárbara se lo dijo. 15.- Quien practicó la detención fue la Policía Metropolitana.- Al analizar detenidamente esta declaración, el Tribunal observa que la testigo no presenció los hechos, pero tiene conocimiento de los mismos por referencia directa de su hija Bárbara, persona que acompañaba al hoy occiso en la peluquería el día de los hechos y quien presenció cuando el acusado FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, usando un arma de fuego, disparo contra los ciudadanos RUBEN DARIO ARIAS GASCON, quien resultara muerto por dichos disparos, y JHONNY AGUIRRE, con herida en el abdomen. Esta circunstancia permite a quien sentencia darle credibilidad al testimonio de la ciudadana NORIS DEL VALLE GASCON LATAN, al observar la fría reacción del acusado cuando la declarante lo señalaba directamente en audiencia del juicio oral y publico, y se dirigía a él acusándolo de la muerte de su hijo, sin que dicho acusado negara los hechos ni se mostrara preocupado en modo alguno. Concatenada esta declaración con los testimonios de los funcionarios policiales WILLIAN CHIRINOS, YANDYS ALVAREZ FERRER, JOSE LEON HERNANDEZ y JOSE PIÑATE, quienes aprehendieron al acusado en el sótano del Centro Comercial Los Molinos, con un arma oculta en los genitales y concatenada con el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos que riela al folio 51 de la primera pieza del expediente, donde actúa como persona reconocedora la ciudadana BARBARA JOSEFINA JIMENEZ GASCON, quien reconoce al acusado FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, como la persona que disparó contra su hermano RUBEN DARIO ARIAS GASCON, permite al Tribunal estimarla como prueba de culpabilidad en contra FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido en el sótano del centro comercial donde ocurrieron los hechos y se le incautó un arma de fuego sin el debido porte, luego de que las personas que se encontraban en el lugar indicaran a los funcionarios la dirección por la cual corrió el autor de los disparos efectuados momentos antes, disparos que ocasionaron los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público.-DECIMO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- (omissis) Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 23-04-2005, suscrita por los funcionarios Detectives Baywis Rivas y Luis Paredes, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la Inspección Ocular del Sitio del Suceso. Este documento no fue ratificado en juicio por los expertos que lo suscribieron y no constituye prueba alguna, ni a favor ni en contra del acusado, en consecuencia, el Tribunal lo desestima como tal. 2.- (omissis) Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 23-04-2005, suscrita por los funcionarios Detectives Baywis Rivas y Luis Paredes, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la Inspección Ocular al cadáver de la víctima Rubén Arias Gascón. No Ratificado en audiencia de juicio por los expertos. (omissis) No es prueba de culpabilidad del acusado. 3.- (omissis) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado por el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2005, donde participó como reconocedora la ciudadana Bárbara Jiménez Gascón, y como persona a reconocer el ciudadano Franklin José Montilla Chacón. (omissis).- Debidamente analizado este documento, conforme a la sana critica, las regla de la lógica y las máximas de experiencia, este juzgador observa que la reconocedora no concurrió al llamado del Tribunal pera que rinda su testimonio en audiencia de juicio oral y publico, no obstante, se valora el documento y su contenido por haber sido realizado por una Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la representante del Ministerio Publico y la defensa del acusado. Concatenado con la declaración de la ciudadana NORIS DEL VALLE GASCON, quien ante una pregunta de la fiscal del Ministerio Público, expresó: 11.- Su hija le mencionó que había reconocido en el reconocimiento a la persona que había disparado en contra de su hija.- (La hija de la declarante es Bárbara Jiménez Gascon). Estas circunstancias, el reconocimiento realizado por el Tribunal de Control y la declaración de la madre del occiso y madre de la reconocedora, permiten al Tribunal estimar esta acta como prueba de culpabilidad en contra de FRNAKLIN JOSE MONTILLA CHACON en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIBEN DARIO ARIAS GASCON. 4.- (omissis) Experticia Balística número 2526, realizada por los funcionarios Isley Carolina Morales y Melvi Enrique Guillén, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada al acusado FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, por los funcionarios policiales que lo detuvieron el día de los hechos.- Ratificado en audiencia por el experto que la suscribió, en dicha acta consta que le arma de fuego pistola, marca ASTRA, calibre 7,65 milímetros, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Considerando que le acusado no presentó a los funcionarios que lo detuvieron, el Porte de Armas que lo autorice a llevar consigo esta pistola, el Tribunal estima este acta como prueba de culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 5.- (omissis) Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de la víctima Rubén Darío Arias Gascón. Ratificado en audiencia por la experta que lo suscribió, en dicho documento consta que la causa de la muerte del ciudadano RUBEN DARIO ARIAS GASCON, fue por: “Hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza” Debidamente analizado este documento, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este juzgador lo valora como prueba de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. No es prueba de culpabilidad del acusado.6.- (omissis) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBÉN DARÍO ARIAS GASCÓN. Ratificada en audiencia de juicio oral y publico por el experto que la suscribió, en dicho documento consta que la causa de la muerte del mencionado ciudadano fue debida a “HEMORRAGIA INTERNA SUBDURAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA” Debidamente analizado este documento, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este juzgador lo valora como prueba de la muerte del ciudadano que en ciudadano respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. No es prueba de culpabilidad del acusado.-SEXTO: DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Como consecuencia del análisis realizado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, de testigos y documentales, quien aquí decide observa que han quedado plenamente probada la culpabilidad del acusado FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Quedó probado que el acusado disparó contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO ARIAS GASCON en momentos en que ambos se encontraban en el interior de una peluquería ubicada en el nivel dos del Centro Comercial Los Molinos, situado en la Avenida San Martín. Quedó probado que el acusado FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON después de disparar contra el hoy occiso y causarle una herida en el abdomen al ciudadano Jhonny Aguirre, corrió por el pasillo que desciende desde la peluquería, bajó unas escaleras y quedó atrapado en el sótano del Centro Comercial Los Molinos, lugar donde es capturado por los agentes policiales que al requisarlo le encontraron oculta en sus genitales, el arma de fuego con la que momentos antes causara la muerte de RUBEN DARIO ARIAS GASCON y las heridas de Jhonny Aguirre y circunstancia esta que fue posible dado a que la ruta hacia el sótano que el acusado escogió para la fuga no tiene salida al área de estacionamiento. Quedó probado que el acusado mintió en audiencia e juicio oral y público cuando dijo al Tribunal que corrió con varias personas al escuchar los disparos, porque en el sótano donde fue capturado por los funcionarios policiales, estos solamente encontraron al acusado, de haber corrido con varias personas estas le habrían hecho compañía en el referido sótano y allí habrían localizado los funcionarios policiales. Quedó probado que al acusado le fue incautada un arma de fuego tipo pistola sin el Porte de Arma debidamente expedido que le autorizara a tenerla consigo. Todos estos elementos, las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la declaración de la víctima, las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales, concatenadas entre si y confrontadas con la contradicción declaración del acusado, constituyen prueba suficiente para establecer la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem e ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO V. DE LA PENA A IMPONER. A los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer la pena al acusado FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, el Tribunal toma en cuenta que el hoy acusado no pose antecedentes penales, circunstancia, que a criterio de este Tribunal, en el presente caso, lo hace merecedor de la atenuante contenida en orinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano. Así tenemos que el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, VEINTE (20) AÑOS, el cual es la pena normalmente a imponer, sin embrago, aplicando la atenuante antes descrita, considera este Tribunal debe aplicarse la pena en su límite inferior, resultando entonces en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que deberá cumplir este ciudadano por la comisión de este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 277 del citado Código Sustantivo, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, sin embargo, aplicando la atenuante antes señalada, la pena a imponer por este ilícito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido, al evidenciarse que el referido ciudadano fue hallado culpable de la comisión de dos ilícitos penales, los cuales merecen ambos penas de prisión, debe aplicarse la pena correspondiente por el delito más grave, es decir QUINCE (15) AÑOS; pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, la cual equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, resultando en definitiva la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de ambos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, la cual cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, y pena que finalizará provisionalmente en fecha 23 de 0ctubre de 2021. Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 ibídem. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO VI DISPOSITIVA Este Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Area Metropolitana De Caracas, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 27 de septiembre de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Tomás Montilla (F) y de María Celina Chacón, de oficio ayudante de camión, reside en Sector las Brisas de Propatria, callejón Primera, casa N° 48, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.186, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem. Hechos atribuidos por el Estado Venezolano A través de la acusación interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Condenándolo A su vez a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El lugar de reclusión continuará siendo la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la etapa final de este proceso determine el lugar definitivo del cumplimiento de la pena, la cual finalizará, provisionalmente, en fecha 23 de octubre de 2021. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, ya identificado, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Jhonny Gregorio Aguirre, por los hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se exonera al citado ciudadano del pago de las costas procesales, relativas al contenido del artículo 266 ordinal 2° en atención a que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Luego de un detenido estudio y análisis de los alegatos del recurrente, se evidencia claramente que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, en su carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, se fundamentó en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “…que la sentencia no fue conteste a los hechos y a lo demostrado en Sala, por ser la misma contradicha e ilógica en su manifiesta motivación y la cual esta fundamentada en pruebas incorporadas ilegalmente obtenidas con violación flagrante a los Principios del Juicio Oral y Público.
El recurrente en su escrito de Apelación incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como motivo de su Recurso la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres casos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.-
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.-
Al examinar detalladamente el fallo emitido en el juicio oral y público por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, esta Sala observa que el Juez A-quo motivo el fallo, adecuadamente expresando los motivos que tomó en cuenta para emitir la sentencia, es decir, separó y contrastó concienzudamente el contenido de las pruebas presentadas, las confrontó con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las apreció y motivo separadamente.-
Es así que se observa que en cuanto al primer alegato de la defensa respecto a que no se determinó cual fue el arma de fuego que ocasionó la muerte del hoy occiso y las lesiones a las víctimas identificadas en actas, al respecto el sentenciador estableció, previó análisis y concatenación de las declaraciones de los expertos, las testimoniales y documentales, que el arma utilizada para ocasionar la muerte de RUBEN DARIO ARIAS GASCON fue accionada por el acusado, no así en cuanto a las lesiones que presentó el ciudadano Jhonny Gregorio Aguirre, con respecto a las cuales lo absolvió.-
En segundo y tercer lugar el recurrente señala que el sentenciador manipuló la declaración del imputado.
Conviene destacar que la apreciación del Juez acerca de la declaración del imputado y que la condena se fundamentó en declaraciones de funcionarios aprehensores, en una testigo que no presenció los hechos y un reconocimiento viciado, evidenciando esta Sala que el fallo proferido es producto de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y así se constata del texto de la sentencia en la que se verifica los razonamientos que realizó el Juez A-quo en cuanto a los hechos, perfectamente separados, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, debiendo destacar que se apreció un reconocimiento en rueda de individuos, realizado en la fase intermedia del proceso, el cual tiene pleno valor por haber sido realizado en cumpliendo de las formalidades de ley.-
Para una mejor y mayor claridad destaca esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre la falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C-99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”.
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “ la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...”.
Esta Sala por lo antes dicho y con apoyo de la jurisprudencia citada, concluye que el Juez de Juicio si realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo, pues efectuó un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, analizó las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalar que el A-quo incurrió en falta de motivación resulta improcedente pues la sentencia está indebidamente motivada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso sea Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto fecha 01 de agosto de 2006, por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, en su carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio Aguirrey posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, publicó el fallo correspondiente, quedando asó confirmada dicha sentencia.-. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto fecha 01 de agosto de 2006, por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, en su carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTILLA CHACON, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rubén Darío Arias Gascón, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio Aguirrey posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, publicó el fallo correspondiente, quedando así confirmada dicha sentencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
.
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior decisión y se libró boleta de traslado N° 2006-128.-
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa Nro. 2006-2177
CCR/BG/MPR/ carmen
|