REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 19 de octubre de 2006
194° y 147°
PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2232
Compete a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales fueran presentadas por el Ministerio Público.-
Con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala encuentra que dicho Recurso de Apelación es ADMISIBLE y dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta al recurso de apelación en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio, de fecha 17 de julio de 2006, por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales fueran presentadas por el Ministerio Público; fundamentando su apelación en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE por tratarse de un pronunciamiento irrecurrible a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ningún momento la admisión de dichas pruebas causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el debate oral y público y además el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas de esas pruebas la sentencia que lo desfavorezca, el acusado podrá intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio, de fecha 17 de julio de 2006, por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales fueran presentadas por el Ministerio Público; fundamentando su apelación en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un pronunciamiento irrecurrible a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ SUPLENTE(PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa Nro. 2006-2232
CCR/BGC/MPR /carmen
|