REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE No 2006-2215
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del Penado SULPY CASTILLO, en fecha 01/08/06, en contra de las Sentencias Firmes dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/10/2003, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, posteriormente fue condenado en fecha 21-11-03, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente, penas que en fecha 26/07/2004, fueron acumuladas por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Recurso de revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
SULPY CASTILLO, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 04-07-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Petare, Pablo Sexto, Edificio Centauro, piso 4 Apartamento 2, hijo de Maritza Castillo (v) y Roque Aponte (v) y titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.034.

DEFENSA PUBLICA:
Doctora TERESITA HOFFMANN SANCHEZ Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS:
DELMIRO FIGUEIRA GOMES y FARMACIA ALCAZAR.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogado MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II. DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 01/08/06, la Doctora TERESITA HOFFMANN SANCHEZ Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado SULPY CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revisión, en los siguientes términos:

“...En fecha 26-07-04, el Tribunal Décimo en Funciones de Ejecución, procede a realizar la acumulación de las penas anteriormente mencionadas, tomando en consideración las previsiones del Artículo 86 del Código Penal, según la cual se debe tomar en cuenta la pena del delito más grave, vale decir, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena a la cual se le sumará las dos terceras partes de seis (06) años de presidio, lo que nos daría un total de doce (12) años DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir mi representado.
En este sentido es menester precisar que en fecha trece (13) de Abril del año en curso fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 el nuevo Código Penal y según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el supra mencionado penado.
Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo Penal, el delito ROBO AGRAVADO, fue subsumido en el reformado Artículo, hoy 458 del Código Penal el cual dispone...
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el Código Penal vigente si bien es cierto establece desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue sentenciado mi representados, no menos cierto es que desde el punto de vista de la naturaleza de la pena si estableció una diminución de las penas accesorias.
... De las transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Penal Venezolano se favorece al penal, en lo que se refiere en el caso específico en la pena accesoria, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar y tramite conforme a derecho.
PETITUM. .. quien recurre solicita respetuosamente... lo admita, tramite y decida conforme a derecho y lo declare con lugar, modificando la pena accesoria prevista en el Artículo 13 por la señalada en el Artículo 16 del Código Penal Vigente...”.


III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN


En escrito cursante del folio 143 al 145 de la segunda pieza, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Revisión, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 30 de Octubre de 2003 Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control... condenó al hoy penado a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.
En Fecha 21 de Noviembre de 2003 el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control... condenó al hoy penado a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Queda definitivamente firme la sentencia y se dicta AUTO DE EJECUCIÓN, y acumulación en fecha 26-07-04 quedando una pena a cumplir de 12 años de presidio.
En fecha 13 de Abril de 2005 se publica en Gaceta Oficial Nueva Ley Penal mediante la cual se crean situaciones favorables para los penados con relación a la Ley Penal anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa la modificación a favor del penado de la pena accesoria, en su oportunidad fue condenado a cumplir la pena principal de (08) AÑOS DE PRESIDIO, y (06) AÑOS DE PRESIDIO respectivamente con la reforma de la Ley Penal el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal establece pena accesoria de prisión para quienes resulten responsables de la comisión del delito Robo Agravado.
En virtud del contenido de los artículos 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal, 24 Constitucional y los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y relativos a Derechos Humanos, las sentencias dictadas por los Juzgados Séptimo y Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-10-03 y 21-11-03 son objeto de revisión en cuanto le favorezca al penado.
PETITORIO. ... solicito... sea declarado CON LUGAR en cuanto favorezca al penado SULPY CASTILLO...”.

IV. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

En fecha 27 de Octubre de 2003, fue realizado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la que el penado SULPY CASTILLO, admitió los hechos que se le imputaron, dictando la Juez de Control Sentencia Condenatoria bajo la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SULPY CASTILLO, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, publicando el texto de dicha sentencia en fecha 30/10/2003.

Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:

“…En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FELIX ARMANDO LARA HERNÁNDEZ, (sic) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Como quiera que en el expediente, no cursa que el ciudadano SULPY CASTILLO, posea antecedentes penales, considera este tribunal que él mismo, se hace merecedor de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4º Ibidem, razones por las cuales se lleva la pena a su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, quedándole en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano SULPY CASTILLO a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, tomando en consideración lo establecido el primero y segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales debido a su condición de pobreza corroborado por el sitio donde tiene fija su residencia y encontrarse asistido por un Defensor Público, desde el inicio e la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no hace la rebaja establecida en el artículo 376, en virtud de lo establecido en el mismo artículo parágrafo segundo, por considerar que por el delito calificado por el Ministerio Público se desprende, que hubo violencia ejercida sobre las víctimas...”.

Igualmente en fecha 23/10/2003, fue realizado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Preliminar en otra causa seguida contra el penado SULPY CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en la que el penado SULPY CASTILLO, admitió los hechos que se le imputaron, dictando la Juez de Control Sentencia Condenatoria bajo la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, publicando el texto de dicha sentencia en fecha 21/11/2003.

Con relación a la pena impuesta en este caso por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:

“...En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ambos del Código Penal, en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO, acarrea una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 Ejusdem.
Ahora bien, consta en autos oficio emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, mediante el cual el Abg. ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales indica que el acusado no tiene antecedentes penales, hecho que toma en cuenta este Juzgador para aplicar la pena en su límite inferior, es decir la misma queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Pena ésta a la cual este juzgador le debe hacer el aumento de las dos terceras partes de la pena que corresponde por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL. A tal efecto es de considerar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales es procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Si aplicamos el AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES de esta última a la pena principal, debemos hacer la conversión en presidio conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal la pena queda UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que sumado a la pena principal la pena queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone...
Infiriéndose de la precitada norma, no en el caso de marras, solo es posible hacer una disminución de la pena a imponer hasta un tercio, habida cuenta que el acusado con su conducta ha afectado bienes jurídicos elementales tales como LA VIDA y LA PROPIEDAD, ya que el utilizó la violencia en perjuicio de las víctimas ciudadanas COVARRUBIA DE ORTEGANO VICTORIA y ALBORNOZ CALDERON ROSALÍA DEL CARMEN, en consecuencia la pena queda en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto a la aplicación del segundo aparte de la norma in comento el límite mínimo de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO es de OCHO (08) AÑOS, por lo que en principio y de conformidad con el texto legal reformado supra transcrito, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese límite. Mas sin embargo, esta Juzgadora es del criterio que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido debemos aplicar con preferencia la disposición constitucional, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del control de la constitucionalidad relativo al control difuso de la constitucionalidad... y como consecuencia de ello, es procedente condenar al ciudadano SULPY CASTILLO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Posteriormente en fecha 26/07/04 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular la pena y practicar nuevo cómputo, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...Ahora bien, al tener en consideración el artículo 86 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito mas grave, a saber; Robo Agravado, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, pena a la cual se le adicionará las dos terceras partes (2/3) de seis (06) años de presidio, que fue la condena impuesta por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir cuatro (04) años, lo que nos da un gran total de: doce (12) años de presidio. Pena esta que será en definitiva la que debe cumplir el ciudadano CASTILLO SULPY...”.


V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL


Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34, 278 y 460 del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), salvo el artículo 278 que fue modificado en cuanto a la pena y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, y para la fecha en que se solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley pena, se mantienen dichos artículos pero se modifica el artículo 460 por el ahora 458 y el artículo 278 se mantiene igual pero ahora es el 277.- El artículo 460 del Código Penal establecía:

“Artículo 460: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

Disposición que varía en el nuevo Código Penal, reformado y aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, pues es sustituido por el ahora artículo 458, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

VI.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas procesales relativas al Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del Penado SULPY CASTILLO, quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, a favor de su defendido, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que las Dras. YUKO HORIUCHI YAMASHITA y GISELA HERNÁNDEZ ROSO, Jueces Séptima y Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, condenan al ciudadano up supra a cumplir la pena de OCHO (08) Y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, según el Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, las cuales se encuentran definitivamente firmes, así como la normativa vigente para esta fecha, penas que fueron acumuladas por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la Sala para decidir observa:

En fecha 10/10/06 esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 19/10/2006, compareciendo la abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público, la abogada TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado SULPY CASTILLO, igualmente compareció dicho penado, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.

Efectivamente, se verifica que en fechas 30/10/2003 y 21/11/2003 las Dras. YUKO HORIUCHI YAMASHITA y GISELA HERNÁNDEZ ROSO Jueces Séptima y Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal condenaron al ciudadano up supra a cumplir la pena de OCHO (08) Y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los delitos.

Actualmente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora el delito de ROBO AGRAVADO está previsto en el artículo 458 y no en el artículo 460 del Código Penal, variando el quantum así como la pena corporal restrictiva de libertad, que fue modificado su especie de presidio a prisión.-

Es así que se observa, que la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO, es ahora de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en lugar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y la máxima es ahora de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en lugar de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, antes previsto en el artículo 278 del Código Penal, ahora 277, se mantiene igual en la última reforma, tanto en el quantum de la pena como en la especie de prisión, es decir, prevé una pena mínima de PRISIÓN DE TRES (3) y la máxima de CINCO (5) AÑOS.-

De las normas vigentes, se constata que al delito de ROBO AGRAVADO, le aumentó la pena tanto en límite inferior como en el superior, aumentando consecuencialmente el termino medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y en cuanto a las normas que regulan la forma de cumplimiento de la pena presidio establecido en artículo 12 de la Ley Sustantiva Penal, así como las penas accesorias a la pena de presidio contenidas en el artículo 13 ejusdem, es obvio que la nueva ley penal es más favorable para el penado, por lo que de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, procede la revisión de la pena, no siendo aplicables, en consecuencia, las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Código actual, que sí se aplicó con el Código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, aplicable al momento en que le fue dictada la sentencia, tenemos que el delito más grave, es el de ROBO AGRAVADO, que preveía una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio doce (12) años, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuando el penado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, llevaremos la pena al limite inferior, esto es, a ocho (8) años, a la cual según a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo.-

Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, preveía y prevé actualmente una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años, que llevaremos a su limite inferior, es decir, a tres (3) años por la circunstancia antes referida y contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem. Ahora bien, en virtud que el imputado admitió los hechos y en consideración a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de tres (3) años le rebajaremos un tercio, quedando la misma en dos (2) años; a los cuales realizada la conversión a que se refiere el artículo 87 del Código Penal, obtendremos un equivalente de un (1) año de presidio y aplicándole las dos terceras partes, tal como lo prevé el artículo 87 ejusdem, esto es, a ocho (8) meses, le serán sumados a los ocho (8) años, por el delito de ROBO AGRAVADO, los que nos resulta a imponer una pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena a cumplir, en sentencia de fecha 21/11/03, pero no podrá aplicarse en atención a que la pena que le fue impuesta en dicha Sentencia y que ahora se revisa, le es más favorable, por lo que deberá dejarse la misma pena, esto es, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero de PRISION en lugar de PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud de que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, impuesto en sentencia de fecha 30/10/03, es ahora de prisión corresponde en este caso, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, a los fines de la acumulación de las penas, el aumento de la mitad de la pena impuesta en la segunda sentencia de fecha 21/11/03, por un delito de la misma índole a la pena impuesta en relación al primer delito, esto es, se aumentará la mitad de seis (06) años, que es la pena impuesta en Sentencia de fecha 21/11/03, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que son tres (03) años a los ocho (8) años impuestos por el primer delito de ROBO AGRAVADO, según Sentencia firme de fecha 30/10/03, quedando en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que cumplirá el penado SULPY CASTILLO, debiendo igualmente variar las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.-


En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del Penado SULPY CASTILLO, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las sentencias firmes dictadas en fechas 30/10/03 y 21/11/03 por las Dras. YUKO HORIUCHI YAMASHITA y GISELA HERNÁNDEZ ROSO Jueces Séptima y Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenaron al penado SULPY CASTILLO a cumplir la pena de OCHO (08) Y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, penas que en fecha 26/07/2004, fueron acumuladas por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que queda MODIFICADA las Sentencias anteriormente señaladas, variando la pena en ONCE (11) AÑOS pero de PRISIÓN en lugar de PRESIDIO e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 277 y 458, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 376, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


VII. DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del Penado SULPY CASTILLO, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las sentencias firmes dictadas en fechas 30/10/03 y 21/11/03 por las Dras. YUKO HORIUCHI YAMASHITA y GISELA HERNÁNDEZ ROSO Jueces Séptima y Cuadragésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenaron al penado SULPY CASTILLO a cumplir la pena de OCHO (08) Y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, penas que en fecha 26/07/2004, fueron acumuladas por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que queda MODIFICADA las Sentencias anteriormente señaladas, variando la pena en ONCE (11) AÑOS pero de PRISIÓN en lugar de PRESIDIO e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, 277 y 458, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 376, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrense la correspondiente boleta de traslado a fin de notificar al penado, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL.

LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA.

En la misma fecha, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libró Boleta de Traslado N° 2006-129.


LA SECRETARIA,



ABG. KARLA TORRES LARA.





EXP. No 2006-2215.-
CJCR/MAPR/BGCKTL/mjml.-