REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
PONENTE: Dra. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2232
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales fueran presentadas por el Ministerio Público.-
Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público y a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificadas las partes y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-
En fecha 19 de octubre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO
En fecha 17 de julio de 2006, el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual Decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación es el del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para los hechos, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) de presidio, el cual fue cometido en fecha 15 de octubre de 2004, es decir que el ilícito penal contiene una pena de privación de libertad y la acción para perseguirlo no se encuentra prescrito.- Por otro lado la DRA. SONRIYER PARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su discurso de apertura de juicio oral y publico, indico los medios de prueba a ser debatidos, para demostrar la culpabilidad del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, los cuales sirvieron de fundamentos para la solicitud de privación judicial de libertad del mencionado acusado, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor en la comisión del hecho punible, como son las declaraciones de los expertos así como el testimonio de la víctima que fue promovido y admitido como nueva prueba en la apertura del juicio oral y público. Observa quien aquí decide, que si bien nuestra carta magna y la ley adjetiva penal, establecen como derecho que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, no menos cierto es que en el presente caso, se evidencia que el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, no ha tenido un comportamiento acorde con la sociedad y el proceso, ya que una vez dictada sentencia absolutoria por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue apelada y revocada por la Sala N° 6 Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, en fecha 12-12-2005, fue presentado nuevamente por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretándosele la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente fue acusado por la vindicta pública por los delitos de COMPLICIDAD en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente; y en fecha 08-06-206 (sic), en audiencia preliminar le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera igualmente este Juzgador, que existe peligro de fuga, ya el acusado al momento de aportar sus datos al Tribunal en el juicio, la dirección dada es de difícil acceso para los alguaciles del poder judicial, quienes practican las notificaciones y citaciones de los diversos Tribunales y para cualquier órgano policial que pudiere designarse para la posible localización del acusado; tenemos por otra parte la manigtud del daño causado, es decir el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, el cual le fue vulnerado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ENRIQUE LA CRUZ ANTON y es estrictamente necesario para este Tribunal asegurar la presencia del encausado en el juicio que se le sigue. Vistas las consideraciones expuesta anteriormente se hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. SORIYER PARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUMBERTO JOSER RAMIREZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (omissis)”
II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 25 de julio de 2006, la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:” (omissis) CAPITULO II LA FUNDAMENTCION Y MOTIVACION (omissis) la privación judicial preventiva de libertad (omissis) viola varios principios y garantías constitucionales y legales, que se encuentran establecidos y caracterizan al sistema acusatorio penal, debido a que viola el debido proceso establecido en la carta magna que dispone en su artículo 49 numeral 1° (omissis) De la misma manera a se viola el artículo 190 y 191 del instrumento procesal que disponen: (omissis) a.-“…Se evidencia que el Ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, NO HA TENIDO UN COMPORTAMIENTO ACORE CON LA SOCIEDAD Y EL PROCESO, ya que una vez dictada sentencia absolutoria por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue apelada y revocada por la Sala N° 6 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ DIAZ, EN FECHA 12-12-2005, FUE PRESENTADO NUEVAMENTE POR EL fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, decretándose la medida Judicial Preventiva de libertad, posteriormente fue acusado por la vindicta pública por los delitos de COMPLICIDAD en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código Penal vigente; y en fecha 08-06-2006, en audiencia preliminar le fue acordada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” Nos llama la atención que el Juez para justificar la medida adoptada a solicitud de la Fiscalía, señala el hecho de manera abstrata, ambigua “NO HA TENIDAO UN COMPORTAMIENTO ACORDE CON LA SOCIEDAD Y EL PROCESO”, ello no es causal, por el contrario, el hecho que se le dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es evidente que no existen pruebas, no existe certeza en autos de que halla cometido el delito que se le imputa, entonces el Juez no cree en una segunda instancia, entonces, cual fue la razón que nuevamente se le otorgara la medida sustitutiva, por los delitos que se le imputan, es que a caso nuestro asistido no tiene ese derecho procesal y los tribunales a otorgarlo; aunado al hecho que no existe una sentencia definitivamente firme, goza de la presunción de inocencia. b.- Lo mas absurdo de todo radica, en que el Juez para justificar esta medida, en el folio 177 de la causa y que corresponde a los folios de la causa, señala: Considera igualmente este Juzgador, que existe peligro de fuga, ya el acusado al momento de aportar sus datos al Tribunal en el juicio, la dirección dada es de difícil acceso para los alguaciles del poder judicial, quienes practican las notificaciones y citaciones de los diversos Tribunales y para cualquier órgano policial que pudiere designarse para la posible localización del acusado; tenemos por otra parte la manigtud del daño causado, es decir el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, el cual le fue vulnerado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO ENRIQUE LA CRUZ ANTON y es estrictamente necesario para este Tribunal asegurar la presencia del encausado en el juicio que se le sigue. (omissis) Más grave aún es que el Juez de Juicio ha incurrido en violaciones de los artículos siguientes: Constitucional 44, de que toda persona debe ser juzgada en libertad, 243 del instrumento procesal, referido al estado de libertad, de que toda persona tiene derecho ha permanecer en libertad durante el proceso. (omissis) CAPITULO III. PETICIONES. (omissis) 2) Que sea revocada la medida de privación preventiva judicial de libertad a mi asistido, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, por cuanto ha cumplido con todas las actividades del proceso, y el hecho que viva en un barrio, no es causal para revocarle la medida sustitutiva que venía gozando, cumpliendo con todas las condiciones establecidas, tiene domicilio fijo, es un funcionario fácil de ubicar, no existe peligro de fuga y no ha obstaculizado el proceso”
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A la luz de los argumentos aducidos en la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, se constata que el punto cuestionado es el Decretó de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2.006, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se centran en solicitar la revocatoria de dicha Medida ya que a su criterio considera que no se encuentra ajustada a derecho.-
Ahora bien, este Tribunal Colegiado enfatiza que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable, tal como lo señala el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Tal y como se observa de la norma transcrita el legislador, dejó establecido claramente, la potestad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de solicitarle al Juez de Control o de Juicio la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que bien puede consistir en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien según lo considere, o simplemente solicitar la inmediata libertad de la persona. Luego de este pedimento al Juez de Control o de Juicio le corresponde decretar lo que en derecho corresponda, y como se dijo anteriormente, para lo cual hace falta que se encuentren suficientemente satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las consideraciones aducidas por el recurrente exigen a este despacho comparar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente incidencia y en este sentido se desprende que el Juez A-quo procedió adecuadamente al momento emitir su fallo, estableció las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la medida recurrida, que se ajustó a lo establecido en la norma adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó todos y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, efectuando una razonada motivación y desmenuzo los motivos que consideró pertinentes y necesarios para el momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ, señaló la existencia del hecho punible y por el cual fue formulada la acusación tratándose en el presente caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; preciso las razones que tuvo para estimar la existencia del peligro de fuga relacionado con la existencia de la manigtud del daño causado y la imprecisión de la dirección que aportó, circunstancias estas consideradas para asegurar la comparecencia del acusado a la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, el Juez A-quo actuó correctamente apegada a los limites de su competencia, no violó o amenazó los derechos o garantías constitucionales del acusado, y no como pretende la recurrente cuando alega que le fue violada la norma constitucional establecida en el artículo 44.-
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Sala acoge y considera oportuno señalar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en materia penal durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracción al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la circunstancia de que haya sido un Tribunal de Juicio el que decreto la Medida Privativa de Libertad del acusado HUMBERTO JOSE RAMIREZ, a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en virtud que éste incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta conforme a los ordinales 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, aunado a las nuevas pruebas que promovió y le fueron admitidas en la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 343 ejusdem.-
Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, así como lo previsto en el artículo 251 de la citada norma, para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RAMIREZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el la cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la Profesional del Derecho YOLANDA MARLENE PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano HUBERTO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en la audiencia de apertura a juicio de fecha 17 de julio de 2006 por el Dr. MARCOS LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el la cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
CCR/BGC/MAP/carmen
Exp. No. 2006-2232.-
|