REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA: NRO. 2006-2239


Corresponde conocer y decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fueran presentadas por los Jueces integrantes de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLORIA PINHO, Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en la causa N° 2143-2006 (Aa) S-6) (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos DEIVIS DAVID OSORIO GARCIA y HERNANDEZ BLANCO LUIS, y fundamentadas en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.-

Esta Sala para decidir observa:

A los folios 61 al 62, cursa Acta de Inhibición de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por la Dra. GLORIA PINHO, Jueza Integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas señala: “(omissis) me fue asignada como Juez ponente he podido constatar que a los folios 30 al 41, cursa escrito presentado por la profesional del derecho BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS HERNANDEZ BLANCO, (omissis) profesional del derecho con quien mantuve una estrecha relación de trabajo y amistad mientras se desempeñaba como pasante voluntaria en este Tribunal Colegiado. La concreta relación de amistad que me une a la profesional del Derecho BARBARA C. RODRIGUEZ SALAZAR, constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgadora en los asuntos en que la profesional del Derecho BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR tenga interés.- (omissis) lo que he considerado para inhibirme, es lo que está en juego, la confianza de los Jueces deben a la ciudadana, y en la cuestiones penales, que merece todo justiciable, en especial imputados que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. (omissis) Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, (omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem (omissis)”

A los folios 63 al 64, cursa Acta de Inhibición de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Jueza Integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas señala: “(omissis) Ahora bien, es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme en virtud que me unen lazos estrechos de relación profesor- alumno con la Abogado BARBARA RODRIGUEZ que se desarrollaron a raíz de haber sido mi pupila desde el año 2001 en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dado su rendimiento excelente e interés por las Ciencias Penales y postule en dos oportunidades al Concurso de Excelencia Académica que se celebra en la referida Facultad todos los años, resultando ganadora en el concurso de Teoría del Delito, de lo cual como Docente me hace sentir muy orgullosa. La destacada actuación de BARBARA RODRIGUEZ como estudiante motivó que la seleccionara como pasante voluntario del cargo de Juez Titular que desempeño en esta Sala de la Corte de Apelaciones, colaboración que prestó hasta el primer trimestre de este año, lo que permitió que se afianzaran mis sentimientos de aprecio, cariño y admiración hacia la referida profesional del derecho, lo que es conocido por todo el personal que labora en este Despacho Judicial, sus compañeros de estudios de pregrado y postgrado, quienes también han sido mis alumnos. Las anteriores circunstancias constituyen un motivo grave que compromete mi imparcialidad, lo que está concebido como causal de inhibición en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis) Por cuanto la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio y la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que proceso a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa grave que afecta mi imparcialidad.”


A los folios 65 al 68, cursa Acta de Inhibición de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas señala: “(omissis) Ahora bien visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BARBARA CAROLINA RODRIGUEZ, y siendo que mi persona y la referida ciudadana mantenemos un cierto grado de empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, aproximadamente de un año y tres meses, en virtud de que la misma prestó su colaboración como pasante voluntaria de la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, hasta el presente año, lo cual sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; es por lo que considero, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.(omissis) En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad objetiva se ve afectada al mantener con la profesional del derecho BARBARA CAROLINA RODRIGUEZ, un cierto grado de empatía como producto del trabajo personal realizado por la misma en esta Sala, que compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo honor al norte, no solo de la Justicia , sino al norte de mis actos; la transparencia.”


A los fines de decidir esta sala observa:

De la lectura y análisis de cada uno de los Informes de Inhibición se constata que los Jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLORIA PINHO Y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, invocan las causales contenidas en los ordinales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera de las mencionadas señala que mientras la profesional del derecho BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR, Defensora del ciudadano LUIS HERNANDEZ BLANCO, se desempeño como pasante voluntaria de la Sala mantuvo una estrecha relación de trabajo, que constituye un elemento objetivo que permite poner en duda su imparcialidad como juzgadora en los asuntos en que la profesional del Derecho BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR tenga interés.-

Por su parte, el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, refirió que entre su persona y la referida abogada mantiene un cierto grado de empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, aproximadamente de un año y tres meses, en virtud de que la misma prestó su colaboración como pasante voluntaria de la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, hasta el presente año, lo cual sin lugar a dudas, afecta su imparcialidad en la presente causa.

A su vez, la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, expuso que legalmente se encuentra en la obligación de inhibirse en virtud que la unen lazos estrechos de relación profesor- alumno con la Abogada BARBARA RODRIGUEZ que se desarrollaron a raíz de haber sido su pupila desde el año 2001 en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y que la destacada actuación de BARBARA RODRIGUEZ como estudiante motivó que la seleccionara como pasante voluntario del cargo de Juez Titular que desempeño en esa Sala de la Corte de Apelaciones, colaboración que prestó hasta el primer trimestre de este año, lo que permitió que se afianzaran sus sentimientos de aprecio, cariño y admiración hacia la referida profesional del derecho, invocando la causal establecida en el ordinal 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que las razones dadas por los jueces inhibidos, no se subsumen en las causales por ellos invocadas. En sus exposiciones se aprecia que entre los Jueces inhibidos Dra. GLORIA PINHO y Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS y la abogada BARBARA RODRIGUEZ surgió el afecto, el aprecio y las simpatías que nacen de las relaciones entre los jueces y sus dependientes, las cuales son consecuencia necesaria de las relaciones amistosas, cordiales que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida, lo cual no puede confundirse con la “amistad manifiesta” a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual involucra grandes vínculos que hacen que el resultado del juicio no les sea indiferente por lo tanto al no constar que exista la amistad manifiesta que empeñe la gratitud e imparcialidad de los jueces no hay motivo grave que afecte su imparcialidad, en los términos del ordinal 8° ejusdem.-

En lo que respecta al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un motivo fundado de sospecha contra la imparcialidad de la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, el que ella haya afianzado sus sentimientos de aprecio, cariño y admiración hacia la abogada BARBARA RODRIGUEZ, por ganar el concurso de Teoría del Delito, no le impide actuar con independencia de criterio y libre de la sugestión del afecto, nacido entre ellas. Además el hecho que la Juez inhibida la haya postulado en dos oportunidades al Concurso de Excelencia Académica, no demuestra que su inclinación o simpatía hacia la referida abogada la haga obrar sin la imparcialidad necesaria y, en cualquier caso la recomendación que hizo la funcionaria judicial no se encuentra relacionada con el interés de la abogada en el presente caso, por lo que lo alegado no constituye motivo grave que pueda afectar su imparcialidad.

Por las razones expuesta y no encontrándose demostrado las causales relativas a: 4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y 8°: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR las inhibiciones planteadas.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada presentadas por los Jueces integrantes de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GLORIA PINHO, Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY y Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en la causa N° 2143-2006 (Aa) S-6) (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos DEIVIS DAVID OSORIO GARCIA y HERNANDEZ BLANCO LUIS, y que fueran fundamentadas en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.-
Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER



LA JUEZ TEMPORAL (PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL


EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.

En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABG. KARLA TORRES LARA.
CAUSA N° 2006-2239
MPR/BGC/JBS/carmen