REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de octubre de 2006
196° y 147°


EXPEDIENTE: N° 2006-2240
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 20 de Octubre de 2006, fueron recibidas en esta Sala las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-09-06, por los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07-08-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAM ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

Que los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer el Recurso de Apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, que es apelable conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado Código Adjetivo Penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del presente auto de admisión, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-09-06, por los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07-08-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAM ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
El JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ


DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA
EXP N° 2006-2240
MPR/BGC/JBS/KTL/ayu.-