REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 03 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 2006-2214
JUEZ PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
Vistas las pruebas promovidas en el Acta de Inhibición por la parte inhibida, la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, en su carácter de Juez Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa llevada ante ese despacho “…signada con el número 17J-370-05, seguida en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ EDWIN ELIER Y RUZ MALAVE DAVID ALEJANDRO, plenamente identificados en las actuaciones, toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al “…haber emitido opinión en la causa de conocimiento de ella…”, toda vez en mi carácter de Juez 29° en funciones de Control de este mismo circuito Judicial Penal decreté en fecha 03-04-2005, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los os (sic) ciudadanos mencionados antes, cuya acta acompaño marcada con la letra “A”, celebré la Audiencia preliminar en fecha 19-07-2005, acordando la Apertura a Juicio y se dicto Auto de Sobreseimiento de la Causa en fecha 26-05-2005 respecto al ciudadano cuya acta acompaño marcada con la letra “B”, y se dictó Auto de Sobreseimiento de la Causa en fecha 26-05-2005 respecto a los dos ciudadanos, cuya acta acompañada marcada con la letra “C”, en razón de lo expuesto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, y, en el Presente caso al haber emitido opinión, de seguir conociendo, fracturaría el equilibrio procesal al lesionar a las partes el derecho al debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece a favor de todos los ciudadanos del país, la garantía de ser juzgados por un tribunal imparcial. En consecuencia, remítase las actuaciones en original a otro tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ábrase Cuaderno Especial de Incidencias con copia certificadas de las actuaciones arriba señaladas, con destino a la Corte de Apelaciones, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todo de Conformidad con los artículos 89, 90, 94, 100 y 101, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente sea declarada con lugar.” Esta Sala a objeto de decidir en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales, señala lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas documentales ofrecidas por lal Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que ya cursan en los autos fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, razón por la cual se ADMITEN en cuanto ha lugar en Derecho para ser apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, las cuales serán apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
CAUSA N° 2006-2214
CCR/MPR/BGCC/KTL/ana.-
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