REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO : 2006-2244
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Compete a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LINO AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YANARA GONZÁLEZ, en fecha 24/10/06, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia una vez cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 24/10/2006, el abogado LINO AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia una vez cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, debe concluirse que la apelación resulta admisible y, en consecuencia, procederá inmediatamente a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, dado que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso en fecha 24/10/2006, al ciudadano NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar aparentemente involucrado en el hecho suscitados el 23/10/2006, frente al Liceo Fermín Toro, ubicado en el Silencio, cuando usando la fuerza física despojó al adolescente RODOLFO ALEJANDRO MILANO TORO, de un teléfono celular. Acogió el Juez A-quo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público, una vez dictada la decisión por el Juez A-quo en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado, en el que acordó al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia pidió el efecto suspensivo de dicho pronunciamiento hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre dicho recurso, ratificando su solicitud en el sentido que le sea decretada al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA
La Defensa por su parte, señaló durante su exposición en el Acto de la Audiencia de presentación del detenido lo siguiente: “...Visto el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa se opone muy respetuosamente tomando en consideración que la vindicta pública no aporta fundamentos de hecho y de derecho que puedan sustentar no solamente el efecto suspensivo solicitado, sino tampoco la medida privativa requerida en esta audiencia, visto y considerando que como bien lo dijo esta defensa en su exposición inicial, únicamente existe el testimonio de la presunta víctima en el acta de aprehensión y entrevista tomada por los funcionarios en el procedimiento seguido en contra de mi representado y es indispensable que los funcionarios policiales practiquen procedimientos y traigan elementos de convicción al proceso para decretar efectivamente medidas cautelares como las solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público, hecho del cual adolece el expediente signado con el No. 8108-06, ya que los funcionarios policiales se conformaron con el testimonio de una presunta víctima pudiendo efectivamente traer a las actas el testimonio de personas que corroboraran lo manifestado por ellos. Es importante destacar que mi representado tiene 19 años de edad y su vida corre peligro en un internado judicial en las condiciones en las que se encuentran actualmente, en base a ello es que esta defensa se opone a la solicitud presentada por la vindicta pública y ratifica a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso presentado la solicitud de medida cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios CRESPO ALDRI y CARLOS VERA, adscritos a la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 y su vuelto, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio en Labores de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto… en compañía del Agente… CARLOS VERA… Siendo las 11:10 horas de la Mañana aproximadamente, cuando nos desplazábamos por las afueras de la estación del metro el silencio específicamente al frente del liceo Fermín Toro, avistamos a un individuo que estaba forcejeando con un adolescente y que el mismo al ver nuestra presencia en el lugar optó en emprender una veloz huida, motivo por el cual procedimos a verificar la situación emprendiendo la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros donde aparcamos la unidad policial descendiendo rápidamente de la misma a su vez dándole la voz de alto practicándole la aprehensión preventiva en ese momento se apersonó el adolescente que forcejeaba momentos antes con el individuos retenido identificándose como: MILANO TORO RODOLFO ALEJANDRO de 14 años de edad,… quien señaló de manera directa al individuo que teníamos retenido como que el mismo momentos antes utilizando la fuerza física lo había despojado de su teléfono celular marca NOKIA, y amparándonos en el Artículo 205 del copo, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal al individuo retenido incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía para el momento UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR GRIS, PLATEADO, AZUL Y NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO: 6020… La cuan reconoció el adolescente agraviado como de su propiedad, a su vez se le incautó al individuo retenido en el bolsillo trasero del ya precitado pantalón UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, PLATEADO, NEGRO Y GRIS, MARCA LG… quedando identificado como RODRÍGUEZ GODOY NEWMAN ROLANDO…”.
En Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2006, cursante al folio 4, el ciudadano MILANO TORO RODOLFO ALEJANDRO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso que yo me encontraba subiendo por la transferencia de la estación del es silencio, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando de derrepente (sic) un muchacho moreno, medio gordo, que tenía una gorra, y una chemisse a rayas de color rojo y azul, y un pantalón blue jeans me agarró por el cuello, diciéndome que le entregara mi teléfono celular, y yo como pude me solté y le dije que no le iba a entregar nada, luego como las personas que andaban pasando la transferencia se dieron cuenta de los que estaba pasando, y este muchacho comenzó a decir que yo tenía un problema con un familiar de él en el liceo, llegó, unas personas lo agarraron y me dio chance de salir corriendo y Salí hacia la parte de afuera de la estación del metro el silencio, en ese momento nuevamente me alcanzó este muchacho y me agarró otra vez por el cuello casi quitándome la respiración, me lanzó al suelo, quitándome mi teléfono celular, luego este muchacho arrancó a correr hacia donde esta miraflores, en eso venían pasando unos funcionarios de la Policía Metropolitana que se dieron cuenta de lo que estaba pasando y se fueron detrás del muchacho logrando agarrarlo, los funcionarios lo revisaron ya que yo me había acercado y le consiguieron mi teléfono celular…”.
De la revisión de las actas procesales se desprende que el imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY fue aprehendido en fecha 23 de octubre 2006 frente al liceo Fermín Toro el silencio Caracas aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde por los funcionarios policiales CRESPO ALDRI y CARLOS VERA, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lo avistaron forcejeando con un adolescente y el mismo al ver la presencia policial optó por emprender veloz huída, motivo por el cual procedieron a verificar la situación emprendiendo la persecución del mismo, logrando darle alcance a pocos metros, practicándole la aprehensión preventiva, en ese momento se apersonó el adolescente que forcejeaba momentos antes con el individuo retenido identificándose como MILANO TORO RODOLFO ALEJANDRO de 14 años de edad, quien les señaló que dicho individuo momentos antes utilizando la fuerza física lo había despojado de su teléfono celular marca Nokia, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, señalando en el acta de Entrevista el prenombrado adolescente inserta al folio 4 del expediente que se encontraba subiendo por la transferencia de la estación de El Silencio, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando de repente un muchacho moreno, medio gordo que tenía una gorra y una chemisse a rayas de color rojo y azul y un pantalón blue jeans, lo agarró por el cuello, diciéndole que le entregara su teléfono celular, que se soltó y salió de la estación volviéndolo a interceptar, lo lanzó al suelo y le quitó el celular, luego el muchacho arrancó a correr y funcionarios policiales lograron detenerlo, incautándole el teléfono celular. Dadas estas actuaciones del órgano policial y previo el cumplimiento de las formalidades de ley el aprehendido fue presentado por el Ministerio Publico ante el órgano jurisdiccional precalificando su conducta en la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y acogida dicha precalificación por la Juez a quo, quien en su decisión ordenó que la causa se ventilara conforme las reglas del procedimiento ordinario y le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY , de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tanto el acta policial arriba reseñada suscrita por los funcionarios CRESPO ALDRI y CARLOS VERA, adscritos a la Policía Metropolitana, como la declaración rendida por el ciudadano Rodolfo Alejandro Milano Toro presunta víctima, según acta de entrevista, ambas tienen el carácter de autenticidad externa, que significa certeza legal de quienes son sus autores, así como su cualidad y que en la fecha se realizaron las actuaciones allí contenidas.
Conforme a esta premisa podemos establecer en el presente caso lo siguiente:
a) Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo (impropio), por cuanto la violencia y amenaza es concomitante al acto de apoderamiento del celular.
b) Que el bien objeto del Robo (teléfono celular) fue recuperado por las autoridades policiales.
c) Que el imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY tiene 19 años de edad
d) Que la Juez A-quo con base a su poder discrecional estimó asegurar la presencia del Imputado a los actos del proceso con medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que con todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del efecto suspensivo del pronunciamiento de la Juez A-quo que deviene del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, con el fin de asegurar la sanción privativa de Libertad, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la presente decisión, se ordena la inmediata libertad del imputado, la cual debe ser ejecutada por la Juez de Instancia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base a las razones que preceden esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LINO AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia oral para oír al imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YANARA GONZÁLEZ, en fecha 24/10/06, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado NEWMAN ROLANDO RODRÍGUEZ GODOY, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido se ordena a la Juez a quo ejecutar la libertad del referido ciudadano .
Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de que ejecute dicha decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
PONENTE
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha se registró, publicó la anterior decisión y se remitió el expediente constante de 24 folios útiles, anexo al oficio No. 2006-580.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. No. 2006-2244
MAPR/JBS/BGC/KTL/mjml.-
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