REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2237.-
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, en su carácter de imputados de autos, asistidos en este acto por el Abg. LUIS RONDÓN, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 02-08-2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud realizada por los prenombrados ciudadanos.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
Que los recurrentes se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, y el mencionado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a las pruebas promovidas por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declararlas INADMISIBLES, por cuanto las Salas de la Corte de Apelaciones conocen únicamente del Derecho y no de los hechos, siendo impertinentes e inapropiados dichos medios de prueba para dilucidar alguna infracción de Derecho cometida por el órgano jurisdiccional al decidir. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, en su carácter de imputados de autos, asistidos en este acto por el Abg. LUIS RONDÓN, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 02-08-2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud realizada por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, las pruebas documentales promovidas por los recurrentes en su escrito de apelación, por cuanto las Salas de la Corte de Apelaciones conocen únicamente del Derecho y no de los hechos, siendo impertinentes e inapropiados dichos medios de prueba para dilucidar alguna infracción de Derecho cometida por el órgano jurisdiccional al decidir.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE -PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ LA JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
EXP N° 2006-2237
MPR/JBS/BGC/KTL/kdg.-
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