REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2006-2211
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JUDITH ROJAS DE MORA, en fecha 13/07/06, mediante la cual Decretó la Nulidad de la Aprehensión Policial, de los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA y ROSALES ZAMBRANO NELLY HAYDEE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la Libertad sin Restricciones a los referidos ciudadanos. Esta Sala para decidir observa:
Cursa del folio 52 al 56 de la incidencia, Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dejó constancia entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento:
“...CUARTO: En cuanto a la Libertad o no de los imputados de autos, este Tribunal visto el contenido del acta policial, sí como las circunstancias que originaron la detención de los hoy imputados, esta Juzgadora considera que si bien es cierto han sido acogidas las precalificaciones fiscales, no es menos cierto que para la detención de los ciudadanos no se procedió conforme a los derechos y garantías fundamentales de la Constitución y por ende del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en este caso decretar conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 la Nulidad de la Aprehensión Policial, dado que no estamos ante la presencia de ninguna orden judicial así como de delito flagrante aunado a los reiterados vicios de procedimiento por parte de los funcionarios actuantes de la cual se desprende la no participación de una funcionaria femenina al momento de realizar la inspección de la imputada antes señalada, por lo que en consecuencia se acuerda a los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA y ROSALES ZAMBRANO NELLY HAYDEE, ampliamente identificado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Cursa del folio 59 al 61 de la incidencia, escrito de apelación suscrito por la abogada YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:
“...Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal considera que se encontraban llenos los elementos de convicción establecidos, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
Resulta evidente que si bien es cierto esta Representación Fiscal precalificó, por los delitos anteriormente mencionados. No es menos cierto que también estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 72 como es el LUCRO GENÉRICO ya que la ciudadana imputada en el presente caso, quedo demostrado de acuerdo a lo descrito en las actuaciones que es funcionaria activa de la ONIDEX y se encontraba procurando ilegalmente para si, una utilidad pública de un acto, como fue el proporcionarle una cédula falsa al ciudadano JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA, la cual le había cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares ... por dicho documento, donde el numero de cédula pertenecía a otro ciudadano, lo cual fue consultado por el sistema SAINAI. En relación con el ciudadano JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA, estamos en presencia de uno de los delitos de USO DE ACTO FALSO, ya que el mismo utilizó dicho documento no solo para su identificación personal, sino también para el trámite de documentos Mercantiles y Oficiales que lo acreditaban tales como: Tarjetas de Crédito, Licencia provisional de Conducir, certificado médico, chequeras a nombre de personas Jurídicas, entre otros.
Considera quien suscribe el presente recurso, que no fueron vulnerados Derechos Constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 44 ordinal 1º y 49 relacionados con los Derechos Civiles, como es el Derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso, respectivamente. Así mismo nos encontramos en presencia de delitos flagrantes previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 última aparte.
Por todo lo antes expuesto solicitamos a la Corte de Apelaciones... DECLARE CON LUGAR EL MISMO, ya que de lo contrario estaríamos amparando una situación jurídica ilegal, la cual iría contra una sana Administración de Justicia...”.
Cursa a los folios 67 y 68 escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por el abogado ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana ROSALES ZAMBRANO NELLY, quien expuso textualmente lo siguiente:
“...Considera la defensa que según se desprende de acta Policial de Aprehensión en dicho procedimiento se violaron flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales, donde se evidencia específicamente la violación de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud en que mi defendida siendo una persona del sexto femenino era merecedora de un procedimiento especial de inspección de personas, respetando el pudor de las personas es decir que la inspección de la requisa debió haber sido realizada por un funcionario del mismo sexo femenino siendo así que en dicho procedimiento se violó flagrantemente lo establecido en nuestra norma adjetiva procesal.
En relación a lo establecido en el artículo 319 de nuestra norma sustantiva penal, quedo demostrado en la audiencia presentación de imputado que mi defendida en ningún momento entregó documento adulterado, ni entregó documento en contraprestación de dinero alguno. Por lo cual considera la defensa que no las condiciones objetivas de punibilidad con los hechos en la cual fue presentada mi defendida, fueron totalmente desvirtuado con la declaración rendida ante esta juzgadora por el ciudadano JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA.
En relación al art 72 de la Ley Contra la Corrupción en el cual hace mención en su Escrito de Apelación la Fiscal del Ministerio Público, también queda demostrado que las condiciones objetivas de punibilidad fueron totalmente desvirtuadas por las mismas declaraciones por ante este Juzgador del ciudadano JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito que el Escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley...”.
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la abogada YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber declarado la Nulidad de la Aprehensión Policial y en consecuencia acordó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA y ROSALES ZAMBRANO NELLY HAYDEE. Señala la apelante que se encontraban llenos los elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento de flagrancia que practicaron funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, según los hechos explanados en el acta policial de aprehensión, que en la Audiencia Oral de presentación de los Imputados, precalificó como Forjamiento de Documentos y Uso de Acto Falso, agregando en el escrito de Apelación el delito de Lucro Genérico, establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, estimando que no se había infringido ningún Derecho Constitucional de los consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49, esto es, la Libertad Personal y el Debido Proceso.
Por su parte la Defensa de la ciudadana NELLY ROSALES ZAMBRANO representada por el abogado ARNOLDO ARIZA NARVAEZ, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación señaló que se desprendía del acta policial de aprehensión la violación flagrante de derechos garantías procesales y constitucionales, ya que su defendida siendo una persona del sexo femenino era merecedora de un procedimiento especial de inspección de personas, respetando el pudor de las personas, es decir, que la inspección de la requisa debió haber sido realizada por un funcionario del mismo sexo femenino. Señalando además que quedó demostrado en la audiencia de presentación de imputado que su defendida en ningún momento entregó documento adulterado, ni entregó documento en contraprestación de dinero alguno.
Ahora bien, al respecto observa la Sala que según el contenido del Acta Policial de aprehensión, en el que se refiere la razón por la cual se procedió a detener a los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA y NELLY ROSALES ZAMBRANO, efectivamente se constata que se trata de un delito cometido en flagrancia, en virtud de que el primero de los nombrados se identificó ante la autoridad policial, organismo competente para proceder a identificar a cualquier persona, con una Cédula de Identidad falsa, que le fue decomisada, la cual obviamente la usaba con ese fin, así como otros documentos cuyos nombres y apellidos no le corresponden, estando su foto y datos en dichos documentos, lo que se corroboró ese mismo día ante las autoridades de la ONIDEX, donde están destacados en comisión de servicio los funcionarios aprehensores, quienes comunicaron este hecho al Jefe del Despacho, así como a la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar en Materia Plena de Identificación y Extranjería, quien los autorizó para que practicaran de inmediato las diligencias de contactar a una ciudadana de nombre Nelly, señalada por el detenido, quien les manifestó que ese día se encontraría con ella a fin de arreglar su situación legal, ya que era la persona que le había otorgado la cédula que le fue decomisada, en consecuencia considera esta Alzada que con los elementos cursantes en autos referidos en el acta en cuestión se encuentra demostrado la existencia de dos hechos punibles, como lo son el delito de Falsedad de Acto y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor en la comisión del segundo de los delitos antes mencionados, con los elementos cursantes en autos, razón por la cual se considera procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA de presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la Causa y hasta que termine el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal A-quo, quedando así revocado el cuarto pronunciamiento, sólo en relación a la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA, por estimar que se procedió conforme a derecho y garantías fundamentales de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo violación de los procedimientos practicados que quedaron reflejados en dicha Acta de Aprehensión, ya que se trataba de un delito flagrante, en virtud de que el referido ciudadano hacía uso de una Cédula de Identidad Falsa, y como consecuencia de esto queda sin efecto la libertad sin restricciones decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la ciudadana NELLY ROSALES ZAMBRANO, esta Sala observa que según consta en autos y dentro del lapso que permite la ley para la realización de diligencias necesarias y urgentes a que se refiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios aprehensores junto con el imputado JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA y con su consentimiento procedieron a trasladarse al sitio que éste señaló como punto de encuentro con dicha ciudadana, quien luego de conversar con el imputado fue identificada y aprehendida, decomisándosele su Cédula de Identidad personal, otros documentos de ella y de otras personas, respecto de los cuales nada consta en el expediente para esta fecha que indiquen sean ilegales, pues la posesión de las cédulas de Identidad y comprobantes de otras personas referidos en dicha Acta Policial, no indica uso de documento falso, sin embargo deberá ser investigado en el transcurso del proceso que se acordó fuera a través del procedimiento ordinario, no existiendo en criterio de esta Alzada elementos de convicción suficientes que permitan dictar medida cautelar en su contra, por los delitos precalificados en la Audiencia para oír a los Imputados y mucho menos el señalado por la Recurrente en el escrito de apelación, razón por la cual se mantiene la libertad sin restricciones respecto a esta ciudadana, a quien no se le violaron sus derechos, pues su detención inicial obedeció a una actuación dentro de la investigación relacionada con la detención del ciudadano antes mencionado, en un delito que los funcionarios también consideraron flagrante, pero que en criterio de esta Alzada no esta acreditado en autos y por lo que procedía su libertad sin restricciones por esta razón y no por las aludidas por la instancia, confirmándose la libertad otorgada a la ciudadana NELLY ROSALES ZAMBRANO, pero con una motivación distinta a la dada por la Juez A-quo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JUDITH ROJAS DE MORA, en fecha 13/07/06, mediante la cual Decretó la Nulidad de la Aprehensión Policial, de los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA y ROSALES ZAMBRANO NELLY HAYDEE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la Libertad sin Restricciones a los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. JUDITH ROJAS DE MORA, en fecha 13/07/06, mediante la cual Decretó la Nulidad de la Aprehensión Policial, de los ciudadanos JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA y ROSALES ZAMBRANO NELLY HAYDEE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la Libertad sin Restricciones a los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así Revocado el cuarto pronunciamiento, sólo en relación a la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JHONY ALEJANDRO LOPEZ PEÑA, por estimar que se procedió conforme a derecho y garantías fundamentales de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo violación de los procedimientos practicados que quedaron reflejados en dicha Acta de Aprehensión, ya que se trataba de un delito flagrante, en virtud de que el referido ciudadano hacía uso de una Cédula de Identidad Falsa, y como consecuencia de esto queda sin efecto la libertad sin restricciones decretada, por lo que se Acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONY ALEJANDRO LÓPEZ PEÑA de presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la Causa y hasta que termine el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal A-quo.
Y confirmándose la libertad otorgada a la ciudadana NELLY ROSALES ZAMBRANO, pero con una motivación distinta a la dada por la Juez A-quo.
Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente Decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE
EL JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa Número: 2006-2211
CCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.
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