REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 2006-2218
JUEZ PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
Vistas las pruebas promovidas en el Acta de Inhibición por la parte inhibida, la Dra. ANABELL RODRÍGUEZ en su carácter de Jueza Novena (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa llevada ante ese despacho “…signada con el número J-9-354-06, seguida a los ciudadanos ELÍAS AGUSTÍN BLANCO MURIA Y ERICK JOSÉ SERRANO BETANCOURT, por cuanto podría considerarse un motivo grave que afecte mi objetividad el conocimiento previo que tengo del proceso, ya que en fecha 12-10-2005, ingresaron las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde le fue asignado el N° C-13-5615-05 (nomenclatura del referido Juzgado) donde ejercí funciones de Juez de Primera Instancia, llevándose a cabo Audiencia Oral para Oír al Imputado en la cual entre otros pronunciamientos dicté medida Judicial privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados arriba identificados; por otra parte, se denota a los folios 224 al 234 de la primera pieza del expediente, en primer lugar el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y n (sic) segundo lugar auto de apertura a juicio, donde se admitió la formal acusación presentada por el representante Fiscal Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos representativos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10°, 12°, en relación con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° y 277, estos últimos del Código Penal vigente, por lo cual se mantuvo la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, en fecha 19/09/06, recibí comunicación signada bajo el N° 2693, emana de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual me informó que en Sesión Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal celebrada en fecha 19/9/06, fue aprobada la rotación de Jueces de Primera Instancia, por lo que debía ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia ante este Tribunal en funciones de Juicio, lo cual se hizo efectivo en data 25/9/06 a través de la entrega formal de este Despacho, en tal sentido y por lo anteriormente expuesto, considero que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar a los ciudadanos ELÍAS AGUSTÍN BLANCO MURIA Y ERICK JOSÉ SERRANO BETANCOURT, y la situación de haber tenido conocimiento de las presentes actuaciones en fase investigativa y preliminar, hacen forzosa la presente inhibición, en consecuencia y conforme a lo pautado e el numeral 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 Ejusdem, y numeral 3° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así mismo la Jueza Novena (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, hace constar las actuaciones siguientes: Audiencia Oral para Oír al Imputado, cursante desde el folio tres al folio diez (3 al 10), Auto de Fundamentación de la Audiencia ante mencionada, cursante en el folio once hasta el catorce (11 al 14), donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Acta de Audiencia Preliminar, cursante desde el folio quince al folio diecinueve (15 al 19) y el auto de Apertura a Juicio, que va desde el folio 20 al folio veinticinco, (20 al 25). Esta Sala a objeto de decidir en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales, señala lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas documentales ofrecidas por la Jueza Novena (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que ya cursan en los autos fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, razón por la cual se ADMITEN en cuanto ha lugar en Derecho para ser apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la Jueza Novena (09) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, las cuales serán apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
CAUSA N° 2006-2218
CCR/MPR/BGCC/KTL/ana.-
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