REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 09 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2177
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2006, por el profesional del derecho JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMA MEDINA, (madre del occiso VALERA MEDINA RAFAEL), en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha sentencia posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADOS:
ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO: de 34 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11-10-71, de profesión Abogado, de estado civil soltero, hijo de Jesús Espinoza y Rosa de Espinoza, con domicilio: Av Sanz del Marques, Residencias los Andes piso 6 apto B, El Marques y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.950.293.-
INFANTE DUQUE JOSE RAMON: de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-12-68, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de estado civil casado, hijo de Juana de Infante Ramón Infante, con Domicilio: Simón Rodríguez Bloque 7 y 8 Piso 4 Apto 408 Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.425.392.-
MORENO PEÑA IRAIDES: de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-11-1971, de profesión TSU , de estado civil soltero , hijo de Irradies Moreno Contreras y Maria José Peña, con domicilio: Av. Principal de Carapita, parte alta, sector el Cardón, Casa s/n, Parroquia Antimano y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.646.-
D’JESUS MARIN RENNY JOSE: de 30 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-11-1974, de profesión Abogado, de estado civil Casado, hijo de Pedro José D’ Jesús y Ada Josefina D’Jesus, con domicilio: EL Cementerio, Calle la Providencia, N° 03, Santa Rosalía y titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.672.-
VERA CHACON WILLIAMS: de 33 años de edad, natural de Caracas, en fecha 21.-05-71, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de estado civil casado, hijo de Leeis de Jesús era Sarco y Doris Margarita Chacon Vera, con domicilio: Paraíso, Avenida Páez, Edificio Centro Madariaga, piso 4 apto 44 y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.477.-
DEFENSA PRIVADA: Drs. JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO y FRANCOISE J. JEREIJE ZERPA.-
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELVIS RODRIGUEZ, Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 concordancia con el artículo 426 del Código Penal, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 185 y 282 ambos del Código Penal.-
VICTIMA: JESUS RAFAEL VARELA MEDINA
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.-
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 07 de junio de 2006, el profesional del derecho JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMA MEDINA, (madre del occiso VALERA MEDINA RAFAEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas señaló lo siguiente: “(omissis) la sentencia es recurrible ante esta Corte de Apelación por cuanto la misma se encuentra viciada de errores de hecho y de derecho los cuales violaron normas relativas y tipificadas en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis) En el proceso no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, ya que si bien el juez realiza un análisis de cada uno de los hechos y circunstancias que fueron probadas a lo largo del proceso oral de juicio, no es menos cierto que en la dispositiva de su fallo carece de la motivación para dicta (sic) el fallo que hoy se recurre y evidentemente la errónea aplicación de la norma jurídica. (omissis) En conclusión jamás puede el Juez pretender darle tal calificación de Absolutorio a los acusados, porque se demostró en el debate del juicio oral, en las pruebas aportadas, en las testimoniales que la víctima jamás accionó arma alguna y menos la recolectada en el sitio de los hechos, lo que evidencia que jamás hubo enfrentamiento alguno y menos que los funcionarios se encontraban amenazados por la víctima, simplemente actuaron con desenfreno, realizaron un uso indebido de sus armas de reglamento y se materializó un excesivo uso de la fuerza publica, amen que las experticias realizadas a las armas de reglamento determinaron su participación en los hechos y finalmente el hoy occiso no tenía registro policiales, ni era solicitado por delito alguno, simplemente su error fue ser confundido con otra persona y haber recibido el ensañamiento de los funcionarios policiales, los cuales evidentemente son culpable (sic) del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el 407 del Código Penal (sic) vigente para la época de los hechos. Todo lo antes descrito jamás pudo haber llevado al juez a tener una duda razonable de que los imputados no son responsables de los hechos y menos haber incurrido en el delito de homicidio (sic) Intencional Simple, ya que quedo plenamente demostrado su participación y autoría material en los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2006.(sic) Lo antes simplemente determina que el Tribunal a-quo se limitó a señalar las pruebas cursantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una INCORRECTA determinación de los hechos dados por probados y sólo se limito a indicar la no existencia de elementos probatorios suficientes, que le produjeron una duda razonable de que los imputados sean efectivamente los acusados ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’ JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS sean responsables del delito de Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Finalmente en razón de los argumentos esgrimidos, y con el debido respecto solicito que el presente escrito sea agregado, admitido y sustanciado a fin de que sea REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, por no encontrarse ajustada a derecho, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la Ley y en consecuencia solicito que sea ANULADA la Sentencia de fecha 22 de mayo del presente año y declarado los imputados ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’ JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, plenamente identificados en autos, CULPABLES del Homicidio Intencional Simple tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos narrados y probados en autos.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de junio de 2006, los profesionales del derecho JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO y FRANCOISE J. JEREIJE ZERPA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas alegaron: “(omissis) Ahora, en la infundada impugnación interpuesta por el apoderado de la víctima, se denota absoluta ligereza en la forma de hacer sus planteamientos, es decir, a la hora de denunciar dos (02) de los motivos por los cuales, conforme artículos 452 ejusdem, se puede fundar un recurso de apelación contra de una sentencia definitiva, así notamos que el impugnante arguyo: a) Contradicción e ilogicidad en la motivación de la Juez. B.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (omissis) se constata muy fácilmente el franco incumplimiento por parte del recurrente, de las exigencias establecidas en el comentado primer aparte del artículo 453 e nuestra ley adjetiva penal, por cuanto observamos que el recurrente, no expresó concreta ni separadamente cada una de las razones o causas, por las que en cada caso o denuncia, impugnaba la sentencia, s decir, qué circunstancias de hecho y de derecho hacían efectivamente procedente el recurso, y cuáles eran los fundamentos de cada uno de los motivos en que basó su apelación. En efecto, no estableció por qué considera contradictoria o ilógica la motivación del fallo; o ambas, e igualmente no determinó o ilógica la motivación del fallo; o ambas, e igualmente no determinó por qué considera que existe violación de la ley, bien sea por inobservancia, bien sea por errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, inobservancia e errónea aplicación de normas jurídicas; incumpliendo flagrantemente su obligación, originando que el recurso luzca evidentemente infundado, totalmente caprichoso e inmotivado, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que en alzada conozca del mismo.(omissis) Ahora bien, de la simple lectura de la apropiada sentencia dictada por el tribunal de juicio, e inmerecidamente impugnada por el apoderado de la víctima, se puede constatar, que de la misma no se desprende o aprecia, ninguno de los supuestos anteriormente definidos, todo lo contrario, la misma denota en su motiva, una adecuada descripción de los hechos que el tribunal estimo probados en el debate oral y publico, un pormenorizado análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados tanto por el Ministerio Publico como por la defensa (testimoniales, expertos y documentales),una correcta aplicación de las disposiciones legales correspondientes al caso, y una perfecta explicación de las razones no dio valor probatorio algunos medios de prueba incorporados al debate, todo lo cual guarda total sintonía con dispositivo del fallo, sin llegar a incurrir en ningún momento en contradicción ni ilogicidad en su fundamentación, ni en violación de la ley por inobservancia, puesto se aplicaron todas las normas correspondiente, ni por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no se aplicó disposición legal alguna de manera errada. En consecuencia, resulta fácil constatar que el representante de la víctima en su insostenible recurso de apelación, nunca determinó ni fundamentó los motivos de hecho y de derecho por los cuales recurría, ni nunca podrá hacerlo, ya que nunca existieron, ello en virtud de que repetimos, la sentencia recurrida, indudablemente no es contradictoria, ni lógica, ni en ella se ha violado norma legal alguna, por inobservancia, ni por errónea aplicación. (omissis) sorprende a la defensa, las notorias invenciones de las que debió aferrarse el apelante tratando de fundar el recurso, habiendo tenido que sostener, cosas que no ocurrieron, como que en el debate oral y público surgieron elementos de convicción suficientes, que conllevaban al Juez a dictar una Sentencia Condenatoria, citando entre otros cono (sic) fundamento de ello, (omissis) En consecuencia, al no haber sido incorporados al Juicio Oral y Publico los medios de prueba en que funda el recurrente su pretensión, por un lado y a la inverosimilitud de los medios que efectivamente fueron evacuados, deja por demás rebatido la falsa tesis manejada por el apoderado de la ciudadana YILMA MEDINA en su escrito de apelación, arguyendo que los medios de prueba no fueron valorados adecuadamente por el Juez de Juicio, ya que estos eran suficientes para lograr la sentencia condenatoria de nuestros representados. Así las cosas, encontramos que el Recurso de Apelación que contestamos es desatinado en todas y cada una de sus partes, evidentemente infundado en sus planteamientos, en el cual nunca se expresó concreta y separadamente cada motivo alegado, con sus respectivos fundamentos, ni mucho menos la solución que se pretende en cada uno de ellos, denotando que en todo caso, lo que pretende es confundir a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que en alzada conocerán del mismo, cosa que sabemos resulta muy difícil, por no decir imposible, razones por la cuales debemos solicitar que la misma sea declarada sin lugar, por incumplir abiertamente el mandato del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente debe, que las situaciones jurídicas que denuncia y cuyo conocimiento pretende, sean planteadas correctamente. En el presente caso, el apelante alega contradicción e ilogicidad en la motivación, sin precisar en que consisten tales defectos y sin plantearlos separadamente. De igual manera alega que la sentencia recurrida viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero sin precisar por qué huno inobservancia o por qué hubo errónea aplicación, en todo caso, por qué hubo ambas. Al respecto, ha dicho la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1436 de fecha 8 de Noviembre de 2000, que la falta de motivación del fallo, la contradicción y su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de formas, y por tanto deben ser fundamentadas separadamente. Igualmente, ha sostenido la penal de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 409, del 31-11-2003, que cuando se denuncia violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados por el Juez de la recurrida, para luego puntualizar que a esos hechos se le aplica equivocadamente determinada norma jurídica, y como hemos podido constatar en el presente caso no ocurre así, puesto que el impugnante ha manifestado su desacuerdo con los hechos que dio el juez de juicio por acreditados, si embargo denuncia el vicio descrito en el numeral 4to del artículo 452 de nuestra ley adjetiva penal, razón por la cual debe desestimarse la denuncia y declararse a la postre SIN LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación, y con fundamento en lo establecido en las disposiciones legales anteriormente citadas, es que solicitamos se sirva declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la víctima de autos.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de mayo de 2006, el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006, publicó el fallo correspondiente, en la cual se expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos: “(omissis) CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR. Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, considera que quedo plenamente demostrado que efectivamente el día 08-12-1999, los funcionaros ALEXIS GREGORIO ESPINOZA CALDERON, WILLIAMS RAMON VERA CHACON, IRAIDES MORENO PEÑA, RENNY JOSE D` JESUS MARIN y JOSE RAMON INFANTE DUQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigación por la calle Perú a Acevedo, Parroquia la Pastora sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto el cual quedo herido siendo trasladado al Hospital José Maria Vargas y fallece a consecuencia de las heridas causadas quedando identificado dicho sujeto como RAFAEL JESUS VARELA MEDINA; como consta de la inspección ocular No.4073, practicada por los funcionarios: LUIS ZAMBRANO, GETER GARMENDIA, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al comparecer al juicio oral y publico señalan que al trasladarse al deposito de cadáveres del referido nosocomio constataron las características físicas y heridas que sufriera el hoy interfecto RAFAEL JESUS VALERA MEDINA. Por otro lado, los referidos expertos practicaron Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle Perú con Acevedo, la Pastora y al declarar en el referido debate manifestaron que localizaron una arma de fuego, una gorra, una sustancia de color pardo rojizo, un fragmento de blindaje, unos impactos en una pared y unos fragmentos de plomo, que las características del arma de fuego era tipo revolver, sin serial, ni marca aparente, y alojaba en sus alvéolos tres balas sin percutar y tres conchas percutidas calibre 38. Estas declaraciones son corroboradas con el testimonio del funcionario FERANDO LOVERA quien realiza la experticia planimetría y al comparecer al debate manifestó que se dirigió al lugar de los hechos, que fijó lo que observo, es decir, seis puntos, que localizó en el sitio los impactos de bala, la gorra, la sustancia que es sangre, y un fragmento de metal, que en el lugar se localizó un arma de fuego, que por las características plasmadas en el levantamiento pudo observar que hubo enfrentamiento porque vio impactos de ambos lados. Cabe señalar que compareció al debate a rendir su testimonio la experta OLGA GINNETTE MIERES, adscrita a la división Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo comparación balística y restauración de caracteres a un arma de fuego, tres balas, tres conchas, un fragmento de plomo y un fragmento de blindaje evidencias estas localizadas en el lugar del suceso, dicho testimonio nos permite establecer que efectivamente se localizo un arma de fuego en el procedimiento realizado por los hoy acusados. Aunado a lo anterior, debemos adminicular, la circunstancia cierta de que en el curso del debate comparecieron a los fines de rendir su declaración los ciudadanos YILMA MEDINA Y FELIX SAEZ quien es la primera madre del occiso y el segundo padrastro, este Juzgador no valora dichas deposiciones en virtud de que los mismos como familiares del occiso tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio. En cuanto a la declaración de la ciudadana LILIANA MARGARITA CAURO la misma no es valora (sic) por este decidor, en virtud que su declaración es netamente referencial ya que manifestó que cuando llego al sitio del suceso el ciudadano hoy occiso RAFAEL JESUS VARELA MEDINA era llevado por una patrulla perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia el Hospital José Maria Vargas, es decir, que se entero por terceras personas de lo que se habían suscitado. En lo concerniente a la declaración de la ciudadana JENNY MARYURI BALLENILLA, la misma no es tomada en cuanta por este Tribunal ya que su declaración se refiere a otros hechos que no son los que se ventilan en el presente debate. Finalmente la declaración del experto JOSE MARTIN CORONA, al comparecer al tantas veces referido debate dio su opinión profesional en lo relacionado con la experticia de levantamiento, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JESUS VARELA MEDINA, sin embargo no ratifica lo allí explanado por no estar plasmada su firma en la referida experticia por ser una trascripción de lo que el había realizado. Cabe señalar, que el Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos MAGDALENO NIETO MAYBI ALEJANDRA, CASTILLO CARMEN MARISOL, FLORIVILLE RIVERO JUDITH MERCEDES, LUGO RIVAS JULIO CESAR, VARELA MEDINA YOSEMIY DEL VALLE, quienes presuntamente fueron testigos del hecho que se le imputa a los acusados ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’ JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, con relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL VARELA MEDINA, igualmente fueron promovidos los expertos JUAN CARLOS MENDOZA, ANERKIS NIETO, TONY BETANCOURT, ANDRES LPEZ ADORATA CASIMIRRE, JORGE CRESPO, CORINA NUÑEZ, JOSE HERNANDEZ, JOAQUIN VALLES, ALVARO SUAREZ, MABEL RADA, YENNIFFER SANOJA, MARIANELLA HERNANDEZ, no obstante el Ministerio Público ni el Tribunal no lograron ubicar a los referidos testigos y expertos, a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal el representante del Ministerio Público y el Tribunal prescindió de esos testimonios. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante de Ministerio Público y evacuadas durante el desarrollo del debate, atendiendo la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la (sic) máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa no existe la certeza de que efectivamente sean los acusados ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’ JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, sean responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE 407 del Código Penal, vigente para la para la época (sic) del los hechos en concordancia con los artículos 426 eiusdem, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre dichos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo. D I S P O S I T I VA Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5,6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.293, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano INFANTE DUQUE JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.392, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano MORENO PEÑA IRAIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.646, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano D’JESUS MARIN RENNY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.672, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. QUINTO: ABSUELVE al ciudadano VERA CHACON WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.477, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEXTO Se decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’ JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-“
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Luego de un detenido estudio y análisis de los alegatos del recurrente, se evidencia claramente que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMA MEDINA, (madre del occiso VALERA MEDINA RAFAEL), se fundamentó en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-
De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres casos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.-
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.-
Ahora bien, de acuerdo a la exposición que el recurrente hace en su escrito de apelación, en el cual se lee: “…lo que se traduce y se demostrará en el transcurso del presente escrito en la violación al derecho de la defensa de mi representado, al uso incorrecto y análisis de la pruebas aportadas y evacuadas en el proceso…. En el proceso no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, ya que si bien el juez realiza un análisis de cada uno de los hechos y circunstancias que fueron probadas a lo largo del proceso oral de juicio, no es menos cierto que en la dispositiva de fallo carece de la motivación para dita (sic) que hoy se recurre evidentemente la errónea aplicación de la norma jurídica “, se trata de falta de motivación en la sentencia que se recurre y sobre esa base se resuelve el recurso interpuesto.-
Ciertamente, de la lectura del fallo recurrido, se constata que el sentenciador, en el capítulo II, que titula HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA señala “…este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos” limitándose a transcribir y a enumerar desde el numero 1 al 9 las pruebas testimoniales recibidas, enumerando luego desde la número 1 a la 19 las pruebas documentales promovidas; seguidamente en capítulo titulado CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR y sin realizar un examen metódico, concatenado, claro y determinante, con cumplimiento a los principios atinentes a la sana critica, con la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dio por probado que: “el día 08-12-1999, los funcionaros ALEXIS GREGORIO ESPINOZA CALDERON, WILLIAMS RAMON VERA CHACON, IRAIDES MORENO PEÑA, RENNY JOSE D` JESUS MARIN y JOSE RAMON INFANTE DUQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigación por la calle Perú a Acevedo, Parroquia la Pastora sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto el cual quedo herido siendo trasladado al Hospital José Maria Vargas y fallece a consecuencia de las heridas causadas quedando identificado dicho sujeto como RAFAEL JESUS VARELA MEDINA”, pero no explicó, razonada, ni detalladamente, cómo llegó a la convicción que hubo un enfrentamiento entre los acusados y el hoy occiso, si por el contrario, la experticia química practicada a dos macerados en el dorso de ambas manos del occiso, concluye que ”… NO se detecto la presencia de Iones Oxidantes (nitritos o nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora”. (Folios 198 al 199 de la primera pieza) y en este mismo orden de ideas tampoco, por ejemplo, al señalar con respecto a las testimoniales de los ciudadanos YILMA MEDINA y FELIX SAEZ que: “este Juzgador no valora dichas deposiciones en virtud de que los mismos como familiares del occiso tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio”, omitió la confrontación de estos dichos con las otras pruebas presentadas en el juicio oral y publico; además en cada caso, tanto para desecharlas o apreciarlas en contra y/o a favor de los imputados, debió cumplir con la exigencia de la motivación particular, concordando las testimoniales con el resto de las probanzas, y de esa concatenación y análisis deducir el interés manifiesto y no como lo hizo, refiriendo que son familiares.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre la falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C-99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”.
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “ la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...”.
Esta Sala por lo antes dicho y con apoyo de la jurisprudencia citada, concluye que el Juez de Juicio no realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio, pues no efectuó un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, no analizó las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, no realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalar que el A-quo incurrió en falta de motivación resulta procedente pues la sentencia está indebidamente motivada.-
Esta circunstancia procesal que censura el fallo apelado, tiene por consecuencia el efecto señalado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la anulación de la Sentencia impugnada y la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo; por la conculcación de bienes jurídicos supralegales garantizados constitucionalmente, como lo son el Debido Proceso, dentro de éste el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas razones justifican que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso sea Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2006, por el profesional del derecho JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMA MEDINA, (madre del occiso VALERA MEDINA RAFAEL), en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha sentencia posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006. Decretándose en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal y por lo tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, que no sea el que dictó la sentencia impugnada, todo conforme a lo establecido en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 452 numeral 2º y 457 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En los términos expuestos esta Sala acoge los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la victima, explanados en su escrito contentivo del recurso de apelación, ratificados y expuestos oralmente en el acto de la audiencia oral llevado a cabo en esta Sala en fecha 02 de octubre de 2006, quedando consecuencialmente desechados, y por la razones debidamente expuestas en el texto del presente fallo, los argumentos esgrimidos por la defensa de los acusados. En lo que respecta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, observa esta Sala que el mismo, quien fue debidamente emplazado por el Tribunal de Juicio, no contestó el Recurso de Apelación formulado por la víctima y habiendo comparecido al Acto de la Audiencia Oral antes referida, se limitó a hacer consideraciones acerca de los delitos de lesa humanidad, su prescripción y el tratamiento distinto que le da la Constitución de 1961 y la vigente, sin exponer nada acerca del fondo de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez A-quo y que por esta decisión se anula.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2006, por el profesional del derecho JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMA MEDINA, (madre del occiso VALERA MEDINA RAFAEL), en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos ESPINOZA CALDERON ALEXIS GREGORIO, INFANTE DUQUE JOSE RAMON, MORENO PEÑA IRAIDES, D’JESUS MARIN RENNY JOSE y VERA CHACON WILLIAMS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada dicha sentencia posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006. Decretándose en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal y por lo tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, que no sea el que dictó la sentencia impugnada, todo conforme a lo establecido en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 452 numeral 2º y 457 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, remítase copia certificada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DR. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ (PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
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En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa Nro. 2006-2177
CCR/BG/MPR/ carmen
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