REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 09 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 2006-2224
JUEZ PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Vistas las pruebas promovidas en el Acta de Inhibición por la parte inhibida, la Dra. ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa llevada ante ese despacho seguida en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expresa:
“cursa al folio 182 de la causa en examen, acta suscrita por el imputado VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ mediante la cual designa como nuevos defensores judiciales a los abogados CLAUDIA MÚJICA Y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, habiendo aceptado tal designación a la presente fecha solo el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, la cual anexo a la presente en copia certificada debidamente marcada “A”.
Ahora bien, luego de una revisión del escrito presentado por el mencionado abogado en fecha 26 de septiembre de 2006, con motivo de las excepciones que opusiera a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Salvaguarda, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar en el membrete que encabeza el referido escrito unas inscripciones en la que se lee: “Despacho de Abogados Delgado Salazar Gutiérrez Ceballos & Asociados”, indicando asimismo como socios principales los que a continuación se enuncian: Roberto Delgado Salazar, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Mújica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Alberto Yépez Di Dominicis.
Es el caso’, ciudadanos Magistrados que en fecha 04 de octubre de 2005, cuando me desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada CLAUDIA MÚJICA, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana YBEYISE PACHECO MARTÍN, signada bajo el N° 10°J-327-05, de la nomenclatura del mencionado Juzgado en Funciones de CONTROL, me recusó en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, incidencia que fue declarada sin lugar en fecha 17-1º-06, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar , que en la aludida causa también figuró como abogado defensor de la ciudadana YBEYISE PACHECO MARTÍN, el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS junto con el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, siendo éste último el que presenta una segunda recusación en la causa indicada, en fecha 10 de noviembre de 2005, la cual es declarada con lugar.
Es así ciudadanos Magistrados, que desde la oportunidad antes indicada surgió en mi animo un sentimiento de animadversión para con los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ Y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, pues, en esa oportunidad estos con motivo de esa incidencia de recusación, cuestionaron mi objetividad en el cargo que desempeño como Juez, en virtud de lo cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado el juzgador para el conocimiento de los asuntos que le sean deferidos, pues, tal cualidad es una garantía para los justiciables en los términos en que lo prevé el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela “omissis” a lo antes indicado, se aúna el hecho que la mencionada abogada como componente del cuerpo docente de la Escuela de la Magistratura para el “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad” al cual fui convocada como aspirante a la titularidad de Jueces Categoría “B” y “C” de Primera Instancia, en los días comprendidos 26 de julio de 2006 al 26 de agosto de 2006, en el que me dictó la cátedra Aspectos Constitucionales, a tal efecto consigno copia fotostática de la micro biografía de los integrantes del cuerpo docente del referido programa de capacitación, marcada “B”, y en virtud que el concurso esta próximo a realizarse me produce cierta expectativa. “omissis” con motivo de la recusación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, el cual acompaño a la presente copia certificada, marcada “C”, es por lo que solicito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar” Esta Sala a objeto de decidir en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales, señala lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que ya cursan en los autos fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, razón por la cual se ADMITEN en cuanto ha lugar en Derecho para ser apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Vigésimo Primera (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que fueron promovidas en tiempo oportuno, son legales y pertinentes a los efectos de resolver la presente Inhibición, las cuales serán apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ PONENTE



DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se registró, diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

CAUSA N° 2006-2224
CCR/MPR/BGCC/KTL/ana.-