REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Octubre de 2006
DECISIÓN N° 095-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1972.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10-5-06 dictada por el Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la querella que presentó contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ, querella ésta que fue completada el 3-5-06.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

El 11-04-06, la ahora apelante se querelló por…

“…Calumnia y Extorsión”…
(…)
“El Ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ (supra identificado), interpuso formal denuncia ante el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 26 de Septiembre de 2.005 en contra de la sociedad mercantil Comercial Aütocentro C.A.-supra identificada-en tenor de la precitada denuncia existe una constante, que no es otra que el carácter mendaz... por que?....por lo siguiente SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ determina que fue extorsionado y su vehículo objeto de un hurto, estas imputaciones de boca de un profesional del derecho revisten una connotación muy singular dada su propia condición de "abogado", amén, de que, de manera directa en la propia denuncia y en tiempo verbal de gerundio manifiesta que está intentando ACCIONES CIVILES por DAÑO MORAL y de forma precisa señala a un empleado de Comercial Autocentro C.A.- Sr. Juan José Valido- como SUJETO ACTIVO y perpetrador directo del hurto (caucho). El hoy querellado cancela la cantidad que Comercial Autocentro C.A. cobró por el diagnostico computarizado y revisión y que fué la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,oo) y firmó conforme la orden de reparación Nro. 55834 del 26/9/05, sin reserva alguna, no hubo coacción, ni coerción alguna, y como si fuese un experto grafólogo tiene el tupe de manifestar que la orden de reparación fue forjada. Amen de lo expuesto y en relación al "supuesto" hurto del caucho dice haberse dado cuenta tiempo después.
Esta conducta desarrollada por el Querellado se enmarca en los elementos consumativos Ínsitos en los artículos 240 y 459 del Código Penal, con la agravante de que el querellado es abogado”…,
querella ésta que fue completada, en el sentido que…


“…El Querellado Salvador Ramírez Ramírez (plenamente identificado) como sujeto activo interpuso por vía de denuncia ante un funcionario público. Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)-el hurto de un accesorio de su vehículo-especificamente el caucho de repuesto-, y señaló a un empleado de Comercial Autocentro C.A.-Sr. Juan José Valido- como SUJETO ACTIVO y perpetrador directo del hurto a pesar de que SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ tenia conocimiento de la inocencia del inculpado, amén de que, él hoy querellado recibió su carro si reserva alguna, de hecho suscribió la hoja de servicio y/o trabajo que le entregó Comercial Autocentro C.A. y canceló lo allí determinado (diagnostico computarizado y revisión y que fué la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,oo), posteriormente se presentó a la sede de Comercial Autocentro C.A., profirió amenazas de que iba a proceder a demandar por daños-como efectivamente lo hizo- y a su vez sentenció que le iban a tener que dar un carro NUEVO, indudablemente que allí gravita el principal objetivo del Salvador Ramírez Ramírez, mediante estos mecanismos nada legales, ni éticos, busca obtener-como él ya lo manifestó UN CARRO NUEVO-.
En el delito de Calumnia el objeto jurídico es evitar que la libertad de un inocente se vea expuesta por la acusación o denuncia falsa, ademas de proteger la majestad de la justicia. Si el querellado tenia tanta seguridad acerca del hurto, por que no lo denunció ante las autoridades del C.LC.P. y C. ?, pero a pesar de ello se dá e elemento consumativo del delito de Calumnia cuyo tipo penal expresa de forma clara que la denuncia puede ser formulada ante la autoridad judicial ó ante FUNCIONARIO PUBLICO y es indudable que el funcionario del INDECU es un funcionario público.
EXTORSIÓN Ciudadana Juez de Control: Salvador Ramírez Ramírez, no satisfecho con la mendaz denuncia interpuesta ante el INDECU y para hacer más presión sobre Comercial Autocentro C.A. por via extorsiva incoa formal demanda por Daños Morales en contra de Comercial Autocentro C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Expt. Nro.29.430-, cuya copia certificada del libelo y del auto de admisión se consignó como soporte a escrito complementario a la acción libelar (léase querella) y se precisó necesidad y pertinencia. En relación a esta acción de daños, el querellado se ha hecho presente en la sede de la empresa y en términos amenazantes ha manifestado que van a tener que pagarle. El libelo de demanda por daños morales es el medio idóneo para infundir el temor, gravitando este temor en relación a los bienes de Comercial Autocentro C.A., siendo la extorsión un delito formal y en el presente caso no es menester que el resultado patrimonial se produzca, pues el querellado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ infundió temor en relación a los bienes de Comercial Autocentro C.A. aunado a la acción por daños morales ya analizada.
Como ultimo punto de este escrito de ampliación y de subsanación y para darle cumplimiento a lo ordenado por este Ente Jurisdiccional, consigno marcado con el Numero 1, Repertorio Forense Nro. 10.094, en su pagina seis (6) se encuentra lo relativo al Registro de Comercio de Comercial Autocentro C.A., al examinarlo se infiere que el Ciudadano Francisco Diaz Barrera es el titular del paquete accionario, amén que es el Director/Gerente del ente societario.
Solicito que en el presente escrito se hayan subsanado los defectos de forma y que este tribunal proceda a admitir la querella. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”,

por lo que se dictó…
II.- LA RECURRIDA.-

“…se le atribuye al ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ el delito de CALUMNIA, toda vez que según lo expresado en el referido escrito de querella, dicho ciudadano señala en denuncia realizada por ante el INDECU, que el ciudadano Juan José Valido, quien labora para la Compañía Comercial Autocentro C.A. hurtó de su vehículo un caucho de repuesto. En este sentido, observa este Tribunal que de ser así, la legitimación para querellarse por dicho delito corresponde en todo caso al ciudadano Juan José Valido, quien en todo caso es la victima del presunto delito. Al respecto, debe citar este Tribunal el contenido de los artículos 292 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en representación de la Compañía Comercial Autocentro CA,, no tiene en definitiva legitimación para intentar la presente querella en contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, por el delito de calumnia, por no tener la condición de víctima, por lo que considera quien aquí decide que deberá DECLARARSE INADMISIBLE LA QUERELLA por el delito de Calumnia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, respecto de los hechos subsumidos en la querella dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, el accionante se limita a afirmar de manera vaga que el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ, por vía extorsiva incoa demanda por daños morales en contra de Comercial Autocentro CA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el libelo de demanda por daños morales es el medio para la comisión de dicho ilícito, sin que conste expresamente las circunstancias de este hecho, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicho ciudadano utilizando como medio el citado libelo de demanda constriñe a alguno de los socios, miembros o accionista de dicha empresa a hacerle entrega bien sea de dinero u objetos; incumpliendo así con los requisitos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE LA QUERELLA, respecto del delito de EXTORSIÓN. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE”…



III.- LA APELACION.-

“…le causó un severo daño a FRANCISCO DÍAZ BARRERA…actuando con el carácter de Director Principal y dueño del paquete accionario de ese ente societario y debidamente autorizado por los Estatutos Sociales de Comercial Autocentro C.A. al no admitir la querella. En efecto, de la integridad contenida en la decisión contra la cual se recurre, se detalla, palpable y objetivamente, que el Sentenciador se extralimitó en sus funciones, al desestimar la misma (léase querella), basándose en un análisis subjetivo de fondo de los delitos querellados-léase Calumnia y Extorsión-. Tal determinación choca con el artículo 64, último aparte, del Código Adjetivo, que, entre otras cosas, señala:
(…)
“…dentro del contexto íntegro de la decisión ambigua y contradictoria dictada, no se observa, bajo ningún concepto, cuál es procesalmente hablando, el basamento legal que establece en esta decisión emitiendo opinión de fondo en relación al aspecto sustantivo-léase analizo los delitos querellados- extralimitándose en sus funciones la Juez de Control y violentando los derechos de la víctima.
(…)
“…solicito de la Corte de Apelaciones en la sala que corresponda la DECLARATORIA DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte de la Juez de la recurrida”…


IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Vinculado al Principio Recursivo de la Competencia, regulado por el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en la resolución de un recurso de apelación de auto, no puede más que concretarse a revisar los elementos que tuvo ante si el juzgado de la causa para el dictado del auto inadmitente, con miras a que, entonces, la Alzada encuentre la conformidad entre dicha materialidad y la fundamentación de la impugnada. Ello, claro está, a menos que la parte impugnante no haya promovido prueba, de conformidad con el Cuarto Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso en el asunto que nos ocupa.

Así, la premisa mayor de la impugnación radica en la invocación de la condición de victima de la querellante, por supuestos hechos cometidos por Ramírez. Ante esto, la Sala no desconoce dos importantes criterios jurisdiccionales: el primero, proveniente de la Sentencia 240 del 29-2-00 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de hacer…

“…indudable la existencia de la reputación en las personas jurídicas. No podría ser de otra manera, puesto que si la reputación se forma sobre la actuación de una persona en la vida de relación social, es obvio que igualmente ha de tenerla una persona jurídica que también actúa en el marco social”…

Y el otro criterio, el que surgió también del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, manifestado en su Sentencia del 24-9-02 (Caso: “TULIO ALBERTO ÁLVAREZ”), en el sentido que la noción de…

“…víctima” hace referencia a una realidad que no se circunscribe, de modo exclusivo, al mundo jurídico. Muy por el contrario, se debe recordar que la noción que, al respecto, maneja el contemporáneo Derecho Procesal Penal a nivel comparado -en el marco del cual se inscribe nuestro Código Orgánico Procesal Penal- rinde tributo al estudio de la Política Criminal, la Psicología y la Sociología, entre otras ramas del conocimiento científico, cuyos aportes han dado surgimiento a la “Victimología” como reciente disciplina “que focaliza su atención en la gran olvidada por las ciencias penales y criminológicas: La víctima y sus dificultades, necesidades y derechos” (DE LIEGE, M.P. Victimes, Victimologie, la situation francaise, en Revue de science criminelle et de Droit pénal comparé, citado por LANDROVE DÍAZ, Gerardo, “La Moderna Victimología”, Editorial Tirant Lo Blanch Valencia, España, 1998).
“La noción tradicional de víctima que se conoció en un inicio, se identificaba de manera absoluta con la de titular del bien jurídico a cuya protección atiende el Derecho Penal, es decir, víctima es aquel titular del interés jurídico lesionado por el hecho punible en concreto. Cabe además señalar que la noción de víctima era comúnmente empleada como sinónimo de términos tales como “ofendido” o “agraviado”, con algunas distinciones. Sin embargo, debe quedar claro que, en este sentido, la noción de víctima fue restringida, en principio, a quien sufre directamente los embates del delito en el núcleo de su esfera de derechos e intereses.
“Sin embargo, la noción de víctima aportada por la victimología contemporánea ya no se queda, de modo exclusivo, con el de sujeto pasivo del delito, en los términos señalados. Una noción más realista amplía un tanto el concepto y se interesa asimismo por quienes sufren, de un modo u otro, las consecuencias del delito, acercándonos más a un concepto que en la doctrina española se ha denominado como de “perjudicado”, y que, normalmente, define pautas para que quienes se encuentran en esa condición puedan ejercer reclamaciones civiles para la reparación de los efectos dañosos del delito. (Al respecto, véase TAMARAT SUMALLA, Josep M. “La Víctima en el Derecho Penal”, Editorial Arazandi, S.A., España, 1998).
“Esta última noción refleja de una manera más íntegra que el daño que genera el hecho delictivo puede trascender la esfera de quien, en principio, soporta el principal elemento de dicha acción dañosa. Dicho de otra forma, el daño provocado por el delito no sólo se concentra en el sujeto pasivo del mismo, sino que provoca efectos en otro u otros e, inclusive, llegan a sentirse en toda la sociedad, con menor o mayor rigor.
“Como puede suponerse, el avance de esta noción conlleva una serie de consecuencias para toda la sistemática penal. En realidad, proporciona una nueva interpretación al sistema penal, una orientación que debe permitir reconocerle a esa víctima un justo papel en la dinámica de la persecución del fenómeno delictivo. Así, siguiendo lo afirmado por el autor argentino Julio B. J. Maier:
“El papel de la víctima no es un problema específico del Derecho procesal penal, tampoco del Derecho penal material, únicamente. Se trata, antes bien, de un problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho penal, y, por fin, de los medios de realización que para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas pone a su disposición el Derecho procesal penal”. (MAIER, Julio, J.B., “La víctima y el sistema penal”, en “De los Delitos y de las Víctimas”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1992).
“Esta nueva visión pro-víctima ya ha orientado la actuación de los organismos internacionales, pasando a ser uno de los pilares de las nuevas directrices emanadas de dichos organismos para los Estados que la componen. Por ejemplo, la Resolución N° 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1985, previó una serie de medidas tendientes a mejorar el acceso a la justicia para las víctimas, e incluyó, como anexo, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y del Abuso del Poder.
En dicho instrumento, se señala que el concepto de “víctimas” hace referencia a aquellas personas “que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. De la misma manera, la Declaración establece que deben considerarse víctimas aquellos “familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Además, la Declaración es igualmente reflejo del impacto de la noción de “víctima” en la concepción del proceso penal. En efecto, advierte la necesidad de que las víctimas tengan acceso a la justicia, y recomienda que se adecuen “los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas”, incluso “permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.
“Expuestos los anteriores criterios doctrinarios, estima este Juzgado que son planteamientos teóricos de esta índole los que dan un piso sólido a la noción de víctima que prevé nuestro sistema de justicia penal.
En tal sentido, es relevante que el fallo de la Sala Constitucional, referido ut supra, dispusiera que, a los fines de determinar la noción de víctima, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sala Constitucional afirmó que “ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición [la de antejuicio] debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima”…
(…)
Ahora bien, ante el precitado planteamiento de la máxima juzgadora constitucional del país, considera quien suscribe que la disposición legal reseñada ut supra establece parámetros primarios de quiénes serán víctimas, pero mal podría interpretarse que tal definición deja zanjadas todas las dudas que puedan surgir en la materia. Por ende, sería errado suponer que el catálogo de víctimas que establece dicho artículo pueda verse sometido a una interpretación inflexible por parte de este juzgador, que deje de tomar en cuenta los criterios doctrinarios de los que deriva y la justicia material que todo nuestro sistema de justicia debe procurar.
“Al contrario, luce evidente que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece marcos que invitan al intérprete a definir quién es víctima en cada caso concreto. De esta manera, considera este juzgador que cada cuestión que se somete a su consideración, tiene particularidades fácticas y jurídicas propias, que deben ser objeto de estudio a los fines de determinar que quien ostente la cualidad de víctima, le sea realmente reconocida a la luz de los criterios establecidos por el reseñado artículo.
“Dicho examen casuístico, como podrá apreciarse de seguidas, podría comprender, entre otros elementos, determinar quiénes son los principales afectados por un delito a la luz de los planteamientos teóricos que la dogmática jurídico penal haya elaborado del tipo delictivo concreto que se trate, el tratamiento procesal especial que las legislaciones que establecen tales ilícitos hayan previsto, especiales circunstancias fácticas que surjan de los elementos de autos, etc. Así, determinar quiénes son procesalmente víctimas o si, al estar en juego intereses colectivos o difusos, quién se encuentra legitimado para actuar en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos.”…


Así, siguiendo la anterior recomendación, de observar en cada caso, la viabilidad de que alguien o algo (porque, ciertamente, algunos delitos admiten que la victima sea una persona jurídica) pueda ser considerado(a) victima frente al “tipo delictivo concreto”, en el caso que nos ocupa, habida cuenta una querella interpuesta por la persona jurídica COMERCIAL AUTOCENTRO C.A. contra Ramírez por la supuesta comisión de los delitos de calumnia y extorsión, conforme al Numeral 4 del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellante señala como sustento de su pretensión de enjuiciamiento por el primero de los delitos querellados, que “…las circunstancias esenciales del hecho”…, sustento de su pretensión es que RAMÍREZ RAMÍREZ en una denuncia formalizada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (“INDECU”) el 26-9-05, señaló a decir de la propia querellante que…

“…un empleado de Comercial Autocentro C.A.- Sr. Juan José Valido- como SUJETO ACTIVO y perpetrador directo del hurto (caucho”… .

Ergo, que para Ramírez dizque Valido le hurto un caucho.

Así, esta relación especificada del hecho que supuestamente constituye el delito de calumnia, es reiterada cuando la ahora apelante completa su querella…

“…el hurto de un accesorio de su vehículo-especificamente el caucho de repuesto-, y señaló a un empleado de Comercial Autocentro C.A.-Sr. Juan José Valido- como SUJETO ACTIVO y perpetrador directo del hurto”…

De allí que si Ramírez, ante una instancia administrativa (no ante alguno de los entes contemplados en el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal) denunció un supuesto hurto, y por lo demás él es abogado, tal hecho denunciado, por la estricta tipificación del delito administrativamente denunciado conforme al Artículo 451 del Código Penal, jamás pudo haber sido cometido por una persona jurídica, ya que el apoderamiento de un mueble, “…quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba”…, así como todos los delitos en nuestro ordenamiento que no admite la responsabilidad penal de la persona jurídica, solo es susceptible de ser cometido por una persona natural, toda vez que el quitar sin el consentimiento del tenedor, por obvia experiencia común, es un acto físico de implementación humana.

De allí que si dicho hecho fuere infundado, obviamente redundaría en un perjuicio moral de la persona humana así denunciada. O dicho bajo los términos del Numeral 1 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esa persona infundadamente denunciada como ladrón resultaría el “…directamente ofendido por el delito”… que afectó su honor, conforme al Artículo 240 del Código Penal, máxime, cuando este tipo exige el conocimiento del denunciante que el denunciado es “un individuo” inocente, de acuerdo al Encabezamiento de la referida norma.

Así la conformación de uno de los delitos querellados, indebidamente entonces se estaría afectando a una persona jurídica que al no poder materialmente hurtar nada, tampoco podría ser ofendida por la calumnia de que hurtó. Y ante tal realidad sustantiva es absolutamente viable que el juzgado de control haya, ab initio, rechazado tal querella, sencillamente por que quien pretendía proformar la acción no ostenta la titularidad del bien afectado por el eventual delito querellado.

Por lo demás no es distinta la situación en lo que atañe al otro delito querellado, la supuesta extorsión achacada a Ramírez. En efecto, dicho ilícito es el tipificado en el Artículo 459 del Código Penal, cuyo Encabezamiento es:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”

Siendo éste el otro delito querellado en contra de Ramírez, no yerra la recurrida cuando afirma que si de acuerdo a la querellante, Ramírez “… por vía extorsiva incoa demanda por daños morales en contra de Comercial Autocentro CA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el libelo de demanda por daños morales es el medio para la comisión de dicho ilícito”…, entonces la inadmisión de la querella fue correcta, sencillamente porque conforme al tipo querellado, ya no habría “…temor de grave daño”…, toda vez que el incoar la acción por daños morales de parte de Ramírez no es un hecho futuro del cual atemorizarse, sino que es un hecho concreto ya acaecido, con lo que la circunstancia del tipo querellado no opera y hace susceptible también detener inicialmente la proformación de la acción al no haber una base sustantiva, de derecho a la sanción, al no configurarse de pleno derecho el tipo querellado. Así, es rememorable la Sentencia 3632 del 19-12-03, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…

“El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
“En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella”… (Resaltado de la Sala).

Y conforme a la Sala Plena de ese Tribunal en su fallo del 26-6-03 (Caso: Andrés Velásquez y otros”):

“…será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual. Así, por ejemplo, será víctima del delito de hurto el propietario del objeto hurtado; otras personas pudiesen verse afectadas por la comisión del delito, bien porque repercuta en su bienestar o porque les cause aflicción la comisión del delito, pero no por ello pueden considerarse víctimas, toda vez que no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto no se le causa directamente a ellas, sino a otra persona, y si bien con ello pueden resultan perjudicados, el daño no es directo”… . (Resaltado de la Sala)


Así, en base a lo anteriormente argumentado, esta Sala debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., contra la decisión del 10-5-06 dictada por el Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la querella que presentó contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ por los delitos de calumnia y extorsión. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

En conformidad con el Encabezamiento del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 119 Ejusdem, vinculado al Encabezamiento de los Artículos 240 y 459 del Código Penal, todos relacionados con el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., contra la decisión del 10-5-06 dictada por el Juzgado 48º de Control de este Circuito, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la querella que presentó contra del ciudadano SALVADOR RAMÍREZ por los delitos de calumnia y extorsión.

Se confirma la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase al a-quo en su oportunidad de Ley.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON



RDGR/AZA/JGRT/legm.-
CAUSA N° SA-5-06-1972.-