REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Octubre de 2006
DECISIÓN N° 097-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2013.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el imputado ALEXANDER SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30º de Control de este Circuito, el 27-06-06, a la finalización de la audiencia oral para oír al imputado en la que, entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la excepción opuesta por el imputado y así le precalificó el delito de porte ilícito de arma de fuego por lo que le impuso “...la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 265, Numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días, así como la prevista en el Numeral 6, como es la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar”..., victima ésta señalada como el ciudadano Luis Matheus, de 56 años de edad.
Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-
El 31-3-04, el Departamento de Operaciones de la Comisaría “Pedro Emilio Coll” de la Policía Metropolitana, recibió la denuncia del ciudadano Luis Matheus, de 53 años de edad contra Sánchez por “...haberlo amenazado de muerte”... , denunciante éste que rindió entrevista el 28-5-04 ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, afirmando que Sánchez...
“...comenzó a insultarme, amenazarme con golpearme e inclusive me amenazó con darme unos tiros con una pistola marca GLOCK, calibre 9 milimetros que portaba en un Koala constantemente...llegó a golpearme el pecho...no solo tuvo problemas conmigo sino con otros copropietarios...comenzó de nuevo con las amenazas de muerte...me volvió a amenazar de muerte...es un irresponsable en lo que se relaciona al porte y uso de un arma de fuego, ya que él la utiliza es para intimidar llegando incluso a hacer uso de esa arma de una forma injustificada en la entrada del edificio donde vivimos...en el mes de noviembre del año 2001...desenfundó su pistola y efectuó doce disparos razante a las ventanas del edificio...se presentó el señor JOSE RAMIREZ...y es funcionario de la DISIP y procedió a recoger todas las conchas...desenfundó su arma y disparó aproximadamente tres cargadores mientras que sus dos hijos lanzaban fosforito...me lanzó una patada...portaba la pistola y se la dio a su hijo menor quien se arrecostó de una cerca de un parque está (sic) en el lugar y empuñó la pistola”...,
lo que ratificó en entrevista su esposa, Maritza de Matheus...
“...lo amenazó con darle un tiro...continuaba con el acoso y los vejamenes...le tiró una pata la cual se la pegó al parachoques del carro...ha disparado en varias ocasiones”...,
su hija, Lismary Matheus...
“...el niño tenía la mano dentro del Koala empuñando el arma y mi papa me apartó...le tiró una patada a mi papa y la pegó en el parachoques del carro...usa una pistola calibre 8 milimetros marca GLOCK”...,
y también la ciudadana Maxima de Guzman, de 88 años de edad...
“...le cayó a golpes...
Vale decir que en las actuaciones riela la experticia realizada el 31-8-04 por la División de Balística de la Dirección de Criminalistica Identificativa y Comparativa del mencionado Cuerpo policial, sobre la pistola Glock, serial BSZ996, un cargador y 2 conchas suministradas por la mencionada Sub-Delegación, concluyéndose en la experticia que las...
“...conchas del calibre 40 Auto) descritas...FUERON PERCUTADAS por el arma...GLOCK, serial de orden BSZ996”...
Por otra parte, en entrevista rendida por Sánchez, éste admitió haberle dado “...un golpe en el pecho”... a Matheus y que él “...había tildado a su esposa de Ladrona”..., que le lanzó “...una patada a la altura de la pierna”...y que tiene “...un arma de fuego personal, marca GLOCK, modelo 23, calibre .40”... , que le fue comisada el 13-8-04 por la mencionada Sub-Delegación y cuya factura de venta a favor de Sánchez, de parte de la firma Trigger Import C.A., indica que su serial es BSZ996.
Así, el 27-1-05 la División de Documentología del citado Cuerpo realizó Dictamen Pericial Documentologico a un Porte de Arma, correspondiente a Sánchez, por la pistola Glock Serial BSZ996, concluyéndose que es “FALSO”; y asimismo la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional le oficia el 12-5-5 a la Fiscalía 28º del Ministerio Público, de Caracas, que la pistola Glock serial BSZ996, “...NO REGISTRA con Permiso de Porte de Arma de Fuego”... .
De allí que el 3-3-06 el Juzgado de la impugnada recibe de la mencionada Fiscalía una solicitud de audiencia de presentación de Sánchez, lo que derivó la Audiencia en cuestión, en cuya Acta se lee...
II.- LA RECURRIDA.-
En el Acta de la misma se lee que Sánchez le cedió...
“...la palabra a mi defensor. Es todo"... la acción esta evidentemente prescrita, no hubo imputación en su oportunidad ya que desde la fecha en que si dio inicio a la investigación, hasta la presente han transcurrido mas de cinco años y no llegó a realizarse notificación alguna por cualquier medio, no hay recibido de las mismas, no hay fundados elementos de convicción, los existentes estén viciados de nulidad absoluta, alegó la existencia del peligro de fuga y obstaculización, el ha acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscalía y el Tribunal, no posee los conocimientos
técnicos, no registra antecedentes policiales...solicito la nulidad de
las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículo 190 y 191
del citado texto adjetivo, de las posibles evidencias, como son las
conchas que no fueron colectadas por el personal técnico, sino por una
presunta victima, rompiéndose la cadena de custodia, acarreando la
nulidad de la experticia y los actos subsiguientes, vulnerando el orden
reconocimiento que corre en el folio 127, por todo lo antes expuesto,
me excepciono conforme a lo establecido en el artículo 328, en su
tercer aparte en concordancia 28, literales e y h, sí como la extinción
de la acción penal, sea declarado por todo lo antes expuesto, solicito se
decrete el sobreseimiento de la excepciones, de conformidad al artículo
318 Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3o, no habiendo bases para
el enjuiciamiento de mi defendido...Oídas a las partes toma la palabra el ciudadano Juez...funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, pudieron constatar que el mismo portaba una pistola calibre 9 mm..., tener el arma de fuego modelo 23 calibre 40 serial BSZ996, que la tiene en su casa guardada, al folio 43 cursa acta de investigación, en la cual consta que los funcionarios investigadores en compaña de JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ VARGAS, se trasladaron con la finalidad de comisar al mismo el arma de fuego, a objeto de enviarla a la División de Balística para realizar la experticia, procediendo, su entrega y copia de factura hecho éste acaecido en fecha 13-08-04. Por lo que considera quien aquí decide que es a partir de ésta fecha en que empieza correr la acción penal del delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificado por el Ministerio Público. En virtud que hasta esa fecha no se había hecho factible la existencia de la misma, ni la posesión o porte legal o no, que relacione al ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ VARGAS y los autos anteriores, se deja constancia que el Ministerio Publico no ha calificado la actividad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ VARGAS, por los delitos denunciados por LUIS MATHEUS BRAVO, como es la amenaza de muerte, la intimidación publica por arma de fuego, sino que lo ha hecho por el porte ilícito que se materializa como ya se dijo es en fecha 13 de Agosto de 2004, SEGUNDO: En atención a todo lo expuesto por este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la excepción opuesta por la defensa por lo ya dicho. Se hace la salvedad que este Tribunal considera ajustado a derecho lo alegado por la defensa en atención a la precalificación dada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que lo ajustado es el artículo 278 del Código Penal y no el 275, DEL Código Penal, tal y como fuere precalificado por parte del Ministerio Público. Sin embargo, se deja constancia tal y como lo adujo el Ministerio Público se trata de una precalificación, la cual no tiene carácter de definitiva, todo ello corroborado con el resultado de la experticia cursante al folio 69 , donde se estableció que el ejemplar de porte de arma resultó, ser falso igualmente al folio 130, cursa oficio del Ministerio de la Defensa, dirigido a la fiscalía 28°, donde se informa que el arma de fuego, tipo pistola, no se encuentra registrada con permiso de arma de fuego. En cuanto al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, este Tribunal insta al Ministerio Público, el momento de dictar un acto conclusivo en el presente proceso, estudiar la solicitud de sobreseimiento, en virtud que en el artículo 108, ordinal 6o, prescribe la pena en un año presenta una pena pecuniaria de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) de multa y arresto. TERCERO: En tal sentido acoge la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no así el de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO. Igualmente niega la nulidad de las actuaciones policiales, incluyendo las respectivas
experticias practicadas al arma y al porte de arma, solicitadas
por la defensa. En virtud que a partir de esta fecha tiene un lapso
para culminar la investigación, en cuyo lapso podrá solicitar la
Ministerio Público, las actuaciones o pruebas a objeto de esclarecer
los hechos objeto de la presente investigación. CUARTO;
Considera quien aquí decide que estando llenos los elementos del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en
el presente caso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3, consistente en
la presentación periódica cada 8 días, así como la prevista en el
numeral 6 , como es la prohibición de comunicarse con la victima y
su entorno familiar y niega la tercera medida cautelar solicitada
por el Ministerio Público, en virtud que el artículo 256 en su último
aparte en ningún caso, se podrá dictar tres mas medidas, Se hace
constar que la motivación de la medida antes acordada se hará por
auto separado. QUINTO: Se acuerda una nueva experticia al arma a los efectos de la tramitación del porte de la misma, así como la expedición de las copias solicitadas. Por ultimo Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante, en su debida oportunidad legal y Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III.- LA APELACION.-
“...no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ordinal 1o la acción esta evidentemente prescrita de conformidad a los artículos 108 y 110 CPV, pues no hubo acto de imputación desde el día 25 de mayo de 2001, sino hasta el día de la realización de la audiencia es decir el 27 de junio de 2006, tampoco llego a producirse o practicarse ningún acto que la interrumpa, pues no costa en autos citación persona! con acuse de recibo, o notificación por cualquier medio, que haga presumir la intensión (sic) de interrumpir la prescripción; hecho que fue considerado por el Tribunal parcialmente pues con relación a la imputación relacionada a la DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, esta constituye una falta que la subsume el delito principal, que será penado hasta con doscientos bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes; por lo cual el Tribunal Aquo considero que estaba prescrita de conformidad al 108 ordinal 6°, por lo cual insta al Ministerio Público que al momento de dictar un acto conclusivo en el presente caso estudie la posibilidad del sobreseimiento. Asimismo EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, también esta prescrito y así solicito sea declarado; pues para el momento en que ocurrieron los hechos, tipificaba el delito up supra en el artículo 278 del CPV, vigente para el momento, el cual establece una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; acción penal que prescribe de conformidad al 108 de CPV ordinal 6o en un año, sí el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares; contradictoriamente el Tribunal decide que la fecha del 13/08/2006, momento en el cual mi patrocinante consigna el arma en forma voluntaria y rinde entrevista sin asistencia técnica, a pesar de ostentar la condición de investigado, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es la fecha en que empieza a correr la acción penal para la prescripción del delito del porte ilícito de arma de fuego, precalificado por la Fiscalía, A este tenor el Tribuna! hace la salvedad ",,,que este tribunal considera ajustado a derecho lo alegado por la defensa en atención a la precalificación dada por el delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que lo ajustado es el artículo 278 del Código Penal y no el 275, del Código Penal, tal y como fuere precalificado por parte del Ministerio Publico", Habiendo trascurrido entonces un (1) año y dos (2) meses y veinte (20) días desde el 13/08/2004 hasta el 02/11/2006, momento en el cual supuestamente la Fiscalía 28° le notifica el deber de comparecer a los fines de ser imputado por los delitos in comento, y que subsume la acción penal en la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 6o. Lo que evidencia la contradicción de la Jueza, al momento de emitir pronunciamiento en la solicitud decidida y hoy recurrida, pues reitero que lo ajustado seria acordar la excepciones opuesta por esta defensa de conformidad al artículo 28 numeral 4o letra e) incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, letra h) la caducidad de la acción penal y el numeral 5o la extinción de la acción penal, y así solicito sea declarada.
Tampoco se encuentran satisfechos el supuesto consagrado en el numeral 2o del artículo 250 del COPP, toda vez que como informe no hay fundados elementos de convicción, y los existentes están viciados de nulidad absoluta, y así solicito sea declaraos, de conformidad a los artículos 190 y 191 del COPP: primero: el acta de investigación de fecha 12 de Junio de 2004, en la cual se hace entrega de boleta de citación a mi defendido ciudadano Sánchez Vargas José Alexander; segundo: el acta de fecha 13 de Agosto de 2004, en la cual rinde declaración mi patrocinante, y el alcance de la misma fecha en la cual consigna el arma de fuego, toda vez que son valoradas por el Tribunal como declaración del imputado, y al no estar asistido de abogado acarrea la nulidad de las misma, declaración que no es ratificada en la audiencia; tercero: la experticia de fecha 31 de Agosto de 2004, signada con el número 970G-018-B4367, toda vez que las conchas que se utilizaron para el reconocimiento de experticia balística, no cumplió con el debido procedimiento para colectarse, pues no intervinieron funcionarios y/o personal calificado, lo que violento la cadena de custodia, el lugar del suceso y que acarrea la nulidad de las actuaciones. Así como el acta en la cual de manera espontánea el ciudadano Matheus Bravo Luís Enrique, consigna las dos (2) conchas de balas percutidas calibre .40; toda vez que el artículo 196 del COPP consagra que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; así como lo preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Control de la Constitucionalidad, mandato legal que los jueces tienen como directores del proceso.
Asimismo, no se encuentra satisfecho lo consagrado en el ordinal 3o del tantas veces citado artículo 250 del COPP, pues mi representante acude a los llamados constantes de la Fiscalía, Tribunales y el CICPC, hecho que se demostró en su oportunidad de conformidad a la citación y comparecencia ante el CICPC, la cual cursa en acta de entrevista inserta en los folios 40 y 41 del expediente en estudio, No registra antecedentes policiales ni él ni el arma (folio 53). No registra antecedentes penales (folio 57). A puesto interés en resolver tan penoso asunto lo que le a acarreado infarto al corazón, hecho demostrable a través de informes médicos que corren a partir del folio 73 y siguientes del expediente. Otorga poder a abogados para que acudan a los diferentes actos y representen sus derechos, siendo estos los que deban conocer del derecho y no así mi patrocinante quien se encontraba desasistido para la fecha en que ocurren los hechos, sin saber que hacer.
Igualmente considero que la Jueza debió considerar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a las excepciones opuestas, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3o la acción penal sea extinguido, numeral 4o no pueden incorporarse nuevos elementos o datos a la investigación no habiendo base para el enjuiciamiento de mi defendido y; así lo establezca expresamente el Código; haciendo valer los elementos esgrimidos en el presente escrito y los que corren en el expediente en estudio.
En este mismo de ideas considero el Tribunal después de oír a las partes, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y era procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3o, presentaciones periódicas cada 8 días, y numeral 6o la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, de la cual apelo, pues esta defensa considera por lo antes expuesto, que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma sujetiva, la acción esta evidentemente prescrita, por lo cual la Fiscalía del Ministerio Publico no debió solicitar la medida y peor aun no debió ser acogida por el Tribunal y solicito sea revocada.
(...)
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa privada considera que lo ajustado a derecho, en ara a una sana administración de justicia es que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar bajo los siguientes términos:
• Que sean declaradas con lugar las excepciones opuestas, y por ende decretada la libertad plena de mí defendido, ciudadano José Alexander Sánchez Vargas.
♦ Que se declare la extinción de la acción penal.
♦ Que sea declarada la nulidad de las actas procesales y actuaciones policiales, incluyendo las experticias practicadas al arma, conchas y al porte de arma, por no cumplir con el debido proceso.
♦ Como consecuencia que sea declarada la nulidad de la decisión aquí apelada.
♦ Asimismo, que sea revocada la medidas cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi patrocinante;
♦ En el supuesto negado, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3, con presentaciones cada 30 días, así como la prevista en el numeral 6…”
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Fundamentalmente, el imputado impugna que como efecto de la declaratoria sin lugar de la excepción que de haber sido aceptada derivaría una presunta prescripción de la acción penal en contra del imputado José Sánchez, lo que propiciaría la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas que se le impusieron, de acuerdo a la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 250 en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de acuerdo a la motivación de tales medidas expresada en el Acta de la Audiencia, en la impugnada el Tribunal de la recurrida consideró...
“...ajustado a derecho lo alegado por la defensa en atención a la precalificación dada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que lo ajustado es el artículo 278 del Código Penal y no el 275, DEL Código Penal, tal y como fuere precalificado por parte del Ministerio Público”...,
y no por ningún otro delito hay una formal imputación en contra de Sánchez, y esto lo encuentra conforme la Sala, dado que en los autos no hay elemento alguno para una imputación distinta por otro ilícito penal.
En efecto, el Artículo 277 del Código Penal sanciona con pena de prisión de 3 a 5 años a quien tenga un arma “...que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas”..., sin el correspondiente porte. Así, siendo esa la pena por el mencionado delito, el Numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal prescribe...
“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”
De allí que el Primer Aparte del Artículo 110 Ejusdem prevé que interrumpe la prescripción...
“...la citación que como imputado practique el Ministerio Público”...
Vale decir, por lo demás, que en lo que atañe al delito precalificado en la recurrida, el Artículo 278 de la Ley Penal Sustantiva establece que...
“...las armas materia del proceso se confiscaran y se destinarán al parque nacional”...
Es así que a pesar que fue el 13-8-04 cuando la mencionada Sub-Delegación Policial comisó la pistola Glock serial BSZ996, no fue sino el 27-1-05 cuando de acuerdo al Peritaje referido que el órgano de investigación policial concluyó sobre la aparente falsedad del porte del arma en cuestión, y no es sino el 12-5-05, también, que la Fiscalía imputante tuvo conocimiento de la Dirección de Armamento citada, de la ausencia de registro del arma mencionada, lo que originó la citación “...en Calidad de Imputado”..., de Sánchez Vargas, de parte de dicha Fiscalía el 2-11-05. Dicho en otras palabras, si el último acto de ejecución del ilícito preliminarmente imputado tuvo un conocimiento por los órganos de persecución el día del comiso del arma, el 13-8-04, desde ahí comenzó a correr los 5 años de prescripción de la acción dirigida a sancionar, es decir, la llamada prescripción ordinaria; lapso éste entonces que se vio efectivamente interrumpido con la citación en calidad de imputado de Sánchez el 2-11-05, lo que da inicio a la llamada prescripción extraordinaria o judicial que conforme a la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 110 del Código Penal, se prolongará “...por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo”..., y conforme al penúltimo Aparte de la mencionada norma, esa prescripción extraordinaria “...comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”... .
Entonces, si con la citación de Sánchez Vargas el 2-11-05, se dio inicio a tal prescripción judicial, y esta es por un lapso similar “...al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo”..., tales 7 años y 6 meses para el caso concreto aun no han transcurrido, siquiera si lo retrotraemos desde el mismo momento en que Sánchez dejo de poseer el arma para lo cual no tenia porte, es decir, el momento de su comiso, el 13-8-04, razón por la cual no hay cabida a otorgarle la razón al apelante frente a la declaratoria sin lugar de la excepción que opuso.
Por otra parte, en esta Fase Preparatoria la convicción para el mantenimiento de un proceso en coerción en contra de un imputado, se sustenta en la existencia de elementos que convenzan preliminarmente al decisor, de la probabilidad de responsabilidad de un sindicado. Así, los elementos de autos, más que suficientes, son eficientes para esta pre-calificación eventual. Así, fue el propio Sánchez que admite tener un arma, que después se verificó en experticia y en información de la autoridad militar de registro de armas, no existía un porte legal para tal tenencia. Elementos estos que, entonces, preparatoriamente justifican las medidas cautelares impuestas al imputado.
Vale decir que una de las medidas impuestas por el a-quo fue “...la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar”..., victima ésta señalada como el ciudadano Luis Matheus, de 56 años de edad. Frente a esta especifica medida, y aunque el único ilícito imputado que acepta esta Sala es el del porte ilícito de arma de fuego, es procedente el mantenimiento de dicha medida toda vez que de autos se percibe una pluralidad de entrevistas en la que se deja saber que con ocasión de la tenencia del arma con porte ilícito, se han generado desencuentros entre Sánchez y Matheus, restándole a esta Sala, revocar la condición de “victima” de persona alguna, siendo el único delito que en base a los elementos de autos se imputa, el del porte ilícito del arma Glock descrita.
Es por todas estas razones que se Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por José Sánchez en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30º de Control de este Circuito, el 27-06-06, a la finalización de la audiencia oral para oír al imputado en la que, entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la excepción opuesta por el imputado y así le precalificó el delito de porte ilícito de arma de fuego por lo que le impuso “...la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 265, Numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días, así como la prevista en el Numeral 6”..., cuya fundamentación sustituye esta Sala como “...prohibición de comunicarse con el ciudadano Luis Matheus, y su entorno familiar”... . Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
En atención al Encabezamiento y los tres numerales del Artículo 250, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 256, el Numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal y el Artículo 110 Ejusdem, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por José Sánchez en contra de la decisión dictada por el Juzgado 30º de Control de este Circuito, el 27-06-06, a la finalización de la audiencia oral para oír al imputado en la que decretó sin lugar la excepción opuesta por el imputado y así le precalificó el delito de porte ilícito de arma de fuego por lo que le impuso “...la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 265, Numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días, así como la prevista en el Numeral 6”..., cuya fundamentación sustituye como “...prohibición de comunicarse con el ciudadano Luis Matheus, y su entorno familiar”...
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y revuélvase la causa en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ
DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
RDGR/AZA/JGRT/legm.-
CAUSA N° SA-5-06-2013.-