REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 10 de Octubre de 2006.
196° y 147°.

N° =094-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2018.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. RÉGULO APONTE MADRID, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano Dr. RÉGULO APONTE MADRID, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, en lo siguiente:

“…En fecha 05 de Junio del año que discurre, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fungía como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido en contra del hoy penado MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, siendo que, el suscrito, una vez oídas a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:…TERCERO: como quiera que el ciudadano en cuestión ADMITIÓ LOS HECHOS, quien suscribe le impuso de inmediato la pena, y CONDENÓ al mismo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal. Ahora bien, en fecha 19 de Junio del año en curso, se recibió la presente causa por medio de distribución a este Despacho, siendo que, a raíz de la rotación de Jueces ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial, he sido designado como Juez de Ejecución de este Tribunal a partir del día 25 de Septiembre del año que discurre. Siendo esto así, no cabe la menor duda que he emitido opinión de la presente causa con conocimiento de ella, lo cual en lo sucesivo afectaría mi imparcialidad y máxime que el hoy penado MÁXIMO SANTELMO COPPOLA se encuentra actualmente en libertad, disfrutando del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de tal suerte que considero, me encuentro entre las causales de inhibición prevista en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal,…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea el funcionario inhibido, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial. Ahora bien, el Juez inhibido aportó el acervo probatorio con el que sustenta su apartamiento para el conocimiento de la presente causa, y de las mismas se desprende que éste consideró que por cuanto en fecha 05/06/2006 se celebró en el Despacho a su cargo para el momento, cual era el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual, el entonces Acusado COPPOLA SANTELMO MÁXIMO se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual, el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios probatorios ofrecidos y le impuso la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contenido y penado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal vigente, y actualmente, cuando ejerce funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución dicho Juzgado tiene el conocimiento de las actuaciones en referencia al ahora penado COPPOLA SANTELMO MÁXIMO.-

Finalmente, nos permitimos señalar un extracto de la sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber claramente establecido que el ciudadano Dr. RÉGULO APONTE MADRID, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, emitió opinión de fondo en las actuaciones seguidas al ahora Penado COPPOLA SANTELMO MÁXIMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.081.655. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición del Dr. RÉGULO APONTE MADRID, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese el presente fallo y remítase copia certificada del mismo al Juez inhibido y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución que actualmente conoce de las actuaciones principales.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ANGEL ZERPA APONTE. DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior fallo bajo el N° 094-06, se remitió copia certificada, constante de tres (3) folios útiles, anexa a oficio N° 720-06 al Dr. Régulo Aponte Madrid, Juez inhibido y el presente cuaderno de incidencia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, anexo a oficio N° 721-06 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON
ACT: SA-5-06-2018
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-