REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2006
Decisión N° 102-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1999.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta el 19-7-06, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 19º de Juicio de este Circuito, el 11-7-06, mediante la cual negó la solicitud de diferimiento de la audiencia oral, presentada por la recurrente.

Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 6-12-05 el Juzgado 34º de Control de este Circuito realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados: HERNANDEZ, CESAR y MIGUELANGEL SÁEZ , en cuya Acta se lee:

“…El Ministerio Público ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado al efecto, por considerar que el ciudadano HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CESAR E, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos 459, 322 y 213 encabezamiento y 218 ordinal 2 parte in fine primer supuesto todos del Código Penal, asimismo el ciudadano SÁEZ GÁLVEZ MIGUELANGEL, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 459 y 213 encabezamiento ambos del Código Penal…
(…)
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. TOMMY DUGARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima a los fines de garantizar los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: …es por lo que procedo en este acto y en nombre de mi mandante ADHERIRME A LA ACUSACIÓN FISCAL, es por lo, (sic) vista los fundamentos de hecho y las normas anteriormente transcritas, solicito en este acto la Admisión y la Declaración Con Lugar del presente escrito de Adhesión a la Acusación. Ahora bien, vista la gravedad del delito establecido en el artículo 459 del Código Penal, solicito con el debido acatamiento se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos HERNANDEZ GUTIERREZ CESAR E. y MIGUEL ANGEL SAEZ GALVEZ…”.
(…)
Oída a las partes, la ciudadana ALEJANDRA RIVAS en su carácter de JUEZ TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
(…)
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ERNESTO GRATEROL, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ GUTIERREZ CESAR Y SAEZ GALVEZ MIGUELANGEL…por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo del Código Penal reformado, así como la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ilícito penal sancionado en el artículo 213 ejusdem y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, por el primero de los imputados de nombre HERNANDEZ GUTIERREZ CESAR, y la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo del Código Penal reformado, así como la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ilícito penal sancionado en el artículo 213 ejusdem, por el ciudadano de nombre SAEZ GALVEZ MIGUELANGEL, en ocasión del hecho acaecido en fecha 06 de Julio del año que discurre, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delincuencia Organizada, se dirigieron a la empresa “Industrias JADE”, previa llamada telefónica, y practicaron la detención de dos sujetos, quienes días antes se habían presentado en las instalaciones de la referida empresa y haciéndose pasar por funcionarios del SENIAT, le solicitaron la documentación fiscal, manifestándole que si no tenían dichos recaudos procederían a realizar una fiscalización, y que no realizarían la misma a cambio del pago de una suma de dinero, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público de los supra mencionados; apartándose así la juzgadora de la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público en su acusación jurídica provisional distinta, a tenor del numeral 2 de la precitada norma adjetiva penal; por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal anteriormente descrito; vale decir, la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo del Código Penal reformado, así como la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ilícito penal sancionado en el artículo 213 ejusdem y la comisión del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, por el primero de los imputados de nombre HERNANDEZ GUTIERREZ CESAR, y la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo del Código Penal reformado, así como la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ilícito penal sancionado en el artículo 213 ejusdem, por el ciudadano SAEZ GALVEZ MIGUELANGEL.
(…)
Ahora bien, visto el escrito presentado ante ese Tribunal en fecha 26-10-05, por el profesional del derecho Abg. TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “INDUSTRIAS JADE” C.A. víctima en el presente caso, y dictado el pronunciamiento antes señalados (sic), considera esta juzgadora que el mismo, debe ser admitido en los mismos términos que el Ministerio Público…”.

En esa misma fecha se dictó el Auto de Apertura a Juicio y el 13-01-06 se distribuye la causa en el Juzgado de la recurrida.

Así, al Folio 4 de la Pieza III de la causa, cursa escrito presentado por el apoderado de “INDUSTRIAS JADE” C.A...

“…este Honorable Tribunal fijo para el día 12 de junio de 2006, hora 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia...En aras de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la victima conforme lo dispone nuestra Carta Magna, es por lo que solicito con el debido acatamiento a este Honorable Juzgado acuerde el diferimiento de la celebración de la Audiencia Pública. Esto obedece, a que la victima antes identificada se encuentra actualmente fuera del país y, siendo parte del presente proceso como materia de orden público, la victima debe estar presente al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, así como los imputados encontrándose o no privado de su libertad a igual que el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, es por lo que estando en el lapso procesal es por lo que SOLICITO con el debido acatamiento y jurando la urgencia del caso, que este Honorable Tribunal en Funciones de Juicio ORDENE EL DIFERIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA…”,

pedimento por el cual se dictó la recurrida, cuya motiva fue...

“...el apoderado...en la fase intermedia y ante el Juez de Control que le correspondió conocer esta causa, se ADHIRIÓ al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública...siendo que dicho ciudadano conforme a las disposiciones de ley, específicamente lo establecido en el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo se adhirió, más NO ES PARTE QUERELLANTE, NO LE fue conferida tal cualidad al termino de la audiencia preliminar”...
“De lo cual se infiere que el apoderado Judicial de la víctima, al no ser parte querellante, se encuentra representado por el Titular de la acción penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público y en el presente caso, la ausencia del ciudadano AMBRAM CHOCRON NAJON, quien es el Representante de la Empresa Jade víctima en la presente causa, no impide la realización del Juicio Oral y Público, ya que la misma conforme lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representada por la Ministerio Público, siendo que este artículo establece la obligación que tiene el Ministerio Público a velar por los derechos e intereses de la víctima en todas las fases”...,

decisión por la cual, la apelación...

“...procedo en este acto ejercer el RECURSO DE PELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su Ordinal 1o y artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal en contra de la decisión Dictada en fecha 11 de julio del año 2006 por el Tribunal 19° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ la solicitud del Diferimiento del Juicio Oral Público, alegando que como apoderado judicial de la victima no es parte querellante en el presente proceso.
“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal, consagra que la protección de la victima no puede ser vista como un sujeto que no forma parte en el proceso penal, a igual que el apoderado judicial de la víctima como un sujeto que no forma parte del proceso aun no habiéndose querellado, cuando bien es cierto el artículo 30 de la Constitución Nacional consagra la protección de la víctima, actuando sin abogados y menos aun sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por el Juez. Entonces, una de las facultades de la víctima en el proceso penal venezolano, le permite perseguir personalmente sus intereses en el proceso por ser parte doliente del delito que ha sufrido directamente por los efectos de un delito de acción pública o su apoderado judicial el cual le otorgo ese mandato para su defensa y protección, tiene derecho por si mismo o por su apoderado, revisar las actuaciones procesales, diligenciar, dirigir peticiones al juez e incluso recurrir de las decisiones que les sean desfavorables.
“Se puede determinar, en las distintas actuaciones que ha tenido el apoderado judicial de la víctima en búsqueda de la verdad del hecho punible que sé está ventilando ante el Tribunal 19° en Funciones de Juicio, se evidencia en el presente proceso que se ha desprendido de la tutela de la Vindicta del Ministerio Público, como es de apreciarse en la actuación procesal de fecha 29 de marzo de 2006, caso en el cual se dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por la defensa de los hoy imputados, de conformidad como lo establece el artículo 464 de la Ley Adjetiva Penal, como se puede ver la víctima no pone en manos de la Vindicta del Ministerio Público la tutela de sus intereses, ya que ésta vela por sus intereses y sentimientos, a veces hasta ofuscado, distinto a las actuaciones del Ministerio Público.
“Por lo tanto...NEGAR la solicitud del diferimiento de la Celebración de la Audiencia Oral, en vista de que la Víctima no puede estar presente en la apertura del Juicio Oral fijado en fecha 12 de julio de 2006, ya que se encontraba fuera del País, cuando bien es cierto la víctima teniendo un posición de parte en el proceso no puede ser desconocida por el Juez.
Por consiguiente la Víctima ni su apoderado judicial no puede estar en una posición desventajosa en el proceso penal, salvo que el hecho delictivo no exista, pero si el hecho penal existe la víctima siempre tiene que estar presente en todas las audiencias que se celebren por ser parte interesada, de saber como se lleva la causa desde el momento en que se celebra la audiencia a fin de determinar la responsabilidad de los imputados; como es el caso del delito de extorsión que ha sufrido directamente el representante legal de la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A, ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHON.


Ahora bien, para fundamentar la apelación interpuesta, el apelante invocó el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la recurribilidad de los autos...

“...que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”

Así, contrariamente a lo apelado, el tipo de decisión recurrida no es una que haga cesar el proceso, toda vez que éste constituyó un fallo de mero tramite que negó el diferimiento de una audiencia de juicio, juicio éste que con posterioridad se realizó y del cual resultaron condenado los acusados, tal como se evidencia en las actuaciones originales de la causa recibidas por este Tribunal.

Es por lo anterior que es irrecurrible el fallo impugnado por su indebida fundamentación, toda vez que, no siendo uno que pusiera fin al proceso, entonces indebidamente pudo así haber sido apelado y por ello, conforme al Numeral 1 del Artículo 447 en concordancia con el Literal “c.” del Artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara Inadmisible la apelación interpuesta el 19-7-06, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 19º de Juicio de este Circuito, el 11-7-06, mediante la cual negó la solicitud de diferimiento de la audiencia oral, presentada por la recurrente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Inadmisible la apelación interpuesta el 19-7-06, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 19º de Juicio de este Circuito, el 11-7-06, mediante la cual negó la solicitud de diferimiento de la audiencia oral, presentada por la recurrente, ya que es irrecurrible el fallo impugnado por su indebida fundamentación, toda vez que, no siendo uno que pusiera fin al proceso, entonces indebidamente pudo así haber sido apelado, conforme al Numeral 1 del Artículo 447 en concordancia con el Literal “c.” del Artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en las actuaciones originales que serán devueltas al tribunal de origen de inmediato. Devuélvase el cuaderno de la incidencia en su oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON



RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
CAUSA N° SA-05-06-1999.-