REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°

N° 103-06
CAUSA N° SA-5-06-2017
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


Corresponde a esta Sala conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS A. MARIÑO MORALES, en su carácter de acusado, en contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (subrayado y negritas de la Sala). En este sentido, para que se tenga por fundado un recurso de apelación, deben constar en él, además de la correcta mención del dispositivo legal en el cual se funda, para que quede precisado el motivo por el cual se recurre, mencionarse adecuadamente como complemento el origen de la impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 Ibídem; pero sobre todo, debe realizarse una exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión de apelar, cónsona con el ordinal señalado del prenombrado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya servido de fundamento para ejercer dicho recurso.-

Así, se evidencia que el recurrente, en este caso el acusado JESUS ALEXANDER MARIÑO MORALES, al momento de darse por notificado de la sentencia dictada en su contra, señaló “…Y por cuanto no estoy conforme con la misma apelo y dejo en manos de mi defensa la fundamentación del recurso”, sin que transcurrido el lapso legal, la defensa de dicho acusado haya fundamentado el recurso de apelación interpuesto.-

En consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE dicha apelación, por infundada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

No obstante esta Sala al declarar Inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose que en la sentencia recurrida, no hay ningún tipo de violaciones que afecte el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JESUS A. MARIÑO MORALES, en su carácter de acusado, en contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Quince Años de Prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES. DR. ÁNGEL ZERPA APONTE
LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


CAUSA: SA-5-06-2017
RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-