REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2006
Decisión N° 107-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2016.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. MARIA DE BARAZA, Juez 26º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 317-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al acusado JOSE MUÑOZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO

La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando “…se hace necesaria mi inhibición en el presente caso, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”, expresando en su escrito…

“…me INHIBO de conocer la presente causa...por cuanto...hasta el 22 de Septiembre del año en curso, estuve a cargo del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual fui la primera que tuve conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia en de los folios que conforman el presente expediente, es por lo que en aras de una correcta administración de justicia, se hace necesaria mi inhibición en el presente caso, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Lo cual sustentó con copia del acta de la audiencia de presentación de imputado -y cuyo original constató esta Sala de las actuaciones originales remitidas a este Despacho-, realizada por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito el 12-8-05, en la cual se lee que la inhibida dictó, entre otros pronunciamientos, el siguiente:

“...En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal la comparte, al considerar que los mismos, pueden ser perfectamente encuadrados dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En el entendido que estamos ante una precalificación y la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la vindicta publica con la cual no estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal considera que se encuentra (sic) llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero del mismo artículo, por lo que se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ. Se designa como sitio de reclusión La casa de Rehabilitación y Reeducación e Internado Judicial la Planta La presente decisión se motivará por auto separado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de los exámenes a los que se contrae el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar la condición de consumidor o no del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a la práctica de la experticia a la sustancia presuntamente incautada EL Tribunal la fijara una vez designado el fiscal en materia de drogas que corresponda. SEXTO: Con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las 01:45 horas de la tarde…”.


SEGUNDO

Observa la Sala que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, tal como se desprende del acta de la audiencia citada que riela en las actuaciones originales de la causa. En efecto, en ella, la inhibida dictó decisión en la que apreció elementos de convicción para coercionar al ahora acusado, elementos éstos, muchos de ellos, que también le correspondería valorar ahora a la inhibida como novísima juez de juicio en la causa.

Esto, a criterio de esta Sala, constituye, evidentemente, una opinión emitida por la apartada en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento.

Así, mal puede el mismo Juez dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunció, sobre las que ya emitió opinión.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.


De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la Dra. MARIA DE BARAZA, Juez 26º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 317-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al acusado JOSE MUÑOZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición de la Dra. MARIA DE BARAZA, Juez 26º de Juicio de este Circuito, a conocer la causa Nº 317-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al acusado JOSE MUÑOZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno especial y las actuaciones originales al Juez que esté conociendo de la causa, siendo que, previamente, insértese copia certificada de este fallo en dichas actuaciones originales.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ T.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-2016.-