REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Octubre de 2006
Decisión N° 110-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2009.-

Correspondiéndole a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta en conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARYNELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal 79º, de Caracas, defensora de los acusados: RICKLER LOPEZ y RYAN ARAUJO a quienes se les dictó Auto de Apertura a Juicio por el delito de actos contrarios al deber, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, apelación ésta contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia Preliminar en esa causa, pronunciamiento expresado así:

“...este Tribunal observa que del computo practicado desde la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar hasta la consignación del referido escrito se encuentra fuera de lapso, por incumpliendo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...") siendo en consecuencia extemporáneo, por lo cual se declara inadmisible…”,

de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Este se interpuso con la siguiente argumentación:

“...en la presente investigación el Ministerio Público presentó acusación el día 20 de junio de 2006, día en. que estaba fijada audiencia de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para presentar acto conclusivo vencido el 15 de mayo del año en curso y del cual solicité 314 en fecha 19 de mayo y no hubo pronunciamiento al respecto, Posteriormente se fijó la Audiencia Preliminar y la defensa solicitó se suspendiera la misma hasta que el Fiscal del Ministerio Público consignara las pruebas por él evacuadas en la fase de investigación y promovidas para el juicio oral y publico, para poder ejercer el derecho a la defensa, de la cual no obtuve respuesta, sino verbalmente, siendo formada por el secretario que debía presentar las excepciones porque la audiencia no se suspendería.
“PRIMERA DENUNCIA
“DE LAS DECISIONES QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Artículo 447 ordinal 5 del C.O.P.P
La recurrida viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, de los ciudadanos RICKLER LÓPEZ SOTO YRYANARAUJO SERRANO, como son las previstas en los artículo 49 ordinal ly2dela Constitución de la República Bolivariana- de Venezuela y artículo 1, 13, 198, 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal al no permitir a mis defendidos demostrar su inocencia a través de las pruebas promovidas oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° en relación con el 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio de la investigación ante el Fiscal 22 del Ministerio Público quien Tomó entrevista a los testigos promovidos por esta defensa para el acto de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez de. Control declaró inadmisible el escrito de excepciones por haber sido presentado 4 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, al no haber tomado en cuenta esta defensa que el día 24 de julio era feriado, sin pronunciarse sobre la admisión las pruebas ofrecidas por la defensa”...
(...)
“De lo anteriormente trascrito podemos observar que la recurrida utiliza la extemporaneidad del escrito de excepciones, para no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas oportunamente promovidas por la defensa en la fase de investigación, violentando así normas garantes de los derechos del imputado, como son los artículos 125 ordinal 5 y 305 ambos del Código Orgánico procesal Penal Igualmente se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, silenciando las de la defensa”...

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el pronunciamiento recurrido es uno en el que el juzgado de control a la finalización de la Audiencia Preliminar, hizo inviable una excepción opuesta por la defensa. Frente a esto es prístina la letra del Numeral 2 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que con respecto a las excepciones opuestas con ocasión, o en una audiencia preliminar, el tipo de fallo apelable son las decisiones...

“...que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”...,

lo cual concuerda, exactamente, con el Numeral 4 del Artículo 31 Ejusdem, en el sentido de instruirse que son “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral”...,

“...Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”... .

Y esto se maximiza si la invocación de la presente apelación se hace por vía del Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la argumentación del “gravamen irreparable”. Así, tal invocación es, a criterio de la Sala, inadecuada si lo que se pretende impugnar son excepciones no tramitadas. En efecto, aun cuando pueda haber gravamen en un determinado fallo que por ello lo hace susceptible de ser apelado, la otra condición exigida por la norma, la “irreparabilidad”, alude a una noción de devenir procesal, de existencia de una futura fase en donde insistir en el alegato que sustentaba la excepción no tramitada. Y por ello, siendo que, si aun lo mas extremo que a una parte pueda ocurrirle con respecto a un planteamiento excepcionante en una audiencia preliminar, el que sea declarado “...sin lugar por el Juez de control al termino de la audiencia”..., conforme a la redacción del citado Numeral 4 del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, con mas razón la posibilidad de la insistencia excepcionante puede operarse en esa fase siguiente, la de juicio, con un remedio especifico que hace irrecurrible entonces la presente apelación, remedio éste que no es otro que volver a excepcionarse por el mismo hecho no tramitado en la audiencia preliminar, pero esta vez en la fase de juicio.

Es decir: que frente a ese agravio, hay un devenir procesal. Ergo, aunque pudiera haber gravamen, este es reparable en el resto del proceso.

Así, la Sentencia 1303 del 20-6-05 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, hecha publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fue del criterio vinculante que el imputado puede apelar, distinto de la decisiones contenidas en el Numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la decisión que admite la acusación, y por ende del Auto de Apertura a Juicio (en base al Aparte del Artículo 331 Ejusdem)...

“...de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
“Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal”... (Resaltado de la Sala),

y por ende, en base al anterior criterio, siendo que conforme al Numeral 2 del Artículo 447 de la citada ley adjetiva penal, en lo que atañe a excepciones, solo las decisiones que las declaren con lugar son las impugnables, y en lo que atañe a la invocación del Numeral 5 de la mencionada norma, una decisión sobre excepciones no tramitadas, aunque ostente gravamen, no es irreparable, porque se puede reparar en la fase de juicio oral, conforme al Numeral 4 del Artículo 31 Ejusdem, debe esta Sala entonces declarar Inadmisible por irrecurribilidad, conforme al Literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta por los acusados: RICKLER LOPEZ y RYAN ARAUJO a quienes se les dictó Auto de Apertura a Juicio por el delito de actos contrarios al deber, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, apelación ésta contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia Preliminar en esa causa, pronunciamiento expresado así:

“...este Tribunal observa que del computo practicado desde la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar hasta la consignación del referido escrito se encuentra fuera de lapso, por incumpliendo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...") siendo en consecuencia extemporáneo, por lo cual se declara inadmisible…”.

Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

Conforme a los Numerales: 2 y 5 del Artículo 447, al Numeral 4 del Artículo 31 y al Literal “c” del Artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por irrecurrible la apelación interpuesta por los acusados: RICKLER LOPEZ y RYAN ARAUJO a quienes se les dictó Auto de Apertura a Juicio por el delito de actos contrarios al deber, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, apelación ésta contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia Preliminar en esa causa, pronunciamiento expresado así:

“...este Tribunal observa que del computo practicado desde la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar hasta la consignación del referido escrito se encuentra fuera de lapso, por incumpliendo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...") siendo en consecuencia extemporáneo, por lo cual se declara inadmisible…”.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la apelante y a la defensa actual de los acusados, y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales que serán remitidas de inmediato al tribunal de la causa. Remítase el cuaderno de la incidencia al tribunal de la causa en su oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
CAUSA N° SA-05-06-2009.-