REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre 2006

Decisión N° 084-06.-
JUEZ PONENTE: ÁNGEL ZERPA APONTE
CAUSA N° SA-5-06-2006.-

Habida cuenta que el 15-8-06 a esta Sala le fue remitida de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito, Cuaderno Especial contentivo de la recusación que el 28-7-06 presentó el Dr. José García, en la causa signada bajo el N° 40C-S-0177-05 (nomenclatura del Juzgado 40º de Control de este Circuito) en contra del Abogado JOSÉ FLORES, en su condición de Juez de aquel Tribunal, “...de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”..., esta Sala observa:

Que frente a tal recusación, el 31-7-06 el recusado adoptó el curso de acción que le permitía el Primer Aparte del Artículo 87 Ejusdem, es decir, se inhibió al haber sido recusado y estimar “...procedente la causal invocada”... .En efecto, siendo recusado, entre otras, por la causal descrita en el Numeral 8 del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, sin apremio y coacción el Juez Flores Domínguez, frente a la recusación que le interpusieron procedió a inhibirse en Informe en el que se lee...

“...visto el escrito mediante el cual me recusan”...
(...)
“...la conducta de este ciudadano (JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA) y la de su abogado a (sic) provocado en mi animadversión suficiente para vulnerar la parcialidad que debe privar en la presente causa, razón por la cual procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se remite el expediente 177-05 a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos para que sea distribuido. Para el trámite de esta inhibición se abrirá un cuaderno de incidencias contentivo (sic) en el acta de inhibición y sus probanzas para remitirlos a la mencionada Unidad y posterior envió (sic) a una Sala de la Corte de Apelaciones que conozca y resulta sobre dicha inhibición”...

Así, fue distribuida la incidencia el 2-8-06 a la Sala 7ª de esta Corte, la que le dio entrada a las actuaciones el 3-8-06 y el 9-8-06 dicha Sala fue informada por el recusado e inhibido, a través del Oficio 745-06, que García García...

“...interpuso una recusación y en virtud de que quien suscribe consideró prudente inhibirse; se remitió cuaderno especial de inhibición...hasta tanto la sala que conozca emita pronunciamiento si procede o no la inhibición”...

De allí que el 9-8-06 dicha Sala dictó Auto con la motivación que...

“...no le estaba dado inhibirse cuando aún no había dado siquiera trámite a la recusación...en consecuencia este Tribunal Colegiado ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional ya tantas veces señalado a los fines que proceda a dar el trámite correspondiente a la recusación intentada en su contra”...,

remitiéndosela el 9-8-06; por lo que el 11-8-06 el juez recusado levantó...

“...informe conforme a lo ordenado por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones...Considero en virtud de lo antes expuesto que lo denunciado es infundado y sin soportes, por lo que...solicito se declare la recusación intentada sin lugar por falta de asidero”...,

y entonces el juzgado del informante acordó...

“...Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes Penales a los fines de que la misma sea distribuida a una sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación”...,

llegando entonces a ésta.

Es por lo anterior que conforme al Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declina el conocimiento de la presente causa, consistente en la incidencia de apartamiento que se originó a partir de la recusación intentada el 28-7-06 por el Dr. José García, a la Sala 7 de esta Corte por las razones que se explayaran de seguida:

En efecto, conforme al Artículo 95 Ejusdem...

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”...

De allí que si originariamente, el 31-7-06, el juez recusado remitió, precisamente, copia de la recusación conjuntamente con la inhibición que con ocasión de aquella suscribió; y ésta, la inhibición, fue consecuencia de aquella, ergo, de la recusación, entonces, es el criterio de esta Sala que el juez recusado no solo tramitó la incidencia, sino que dió el 31-7-06 una respuesta de parecer frente al apartamiento intentado, a saber, “...visto el escrito mediante el cual me Recusan...procedo a inhibirme”..., suscribió el juez recusado.

Y tales recaudos, (i) recusación y (ii) consecuente inhibición, fueron por la Sala 7 de esta Corte: (a) recibidos, (b) recepcionados, (c) revisados, (d) requeridos en información, (e) contestados en consecuencia y sobre ellos (f) se emitió una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, desde el 3 al 9-8-06. Dicho en otras palabras, con tales actuaciones procesales de la Sala 7 de esta Corte, ella previno el conocimiento del asunto a ser dirimido, conforme al Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ordenándole al recusado tramitar una recusación que ya había causado una inhibición, ambas remitidas a dicha Sala en su oportunidad, realizó actos procesales de prevención, que la obligan a continuar con el conocimiento del asunto, en atención a la última norma citada en concatenación con el Artículo 95 Ejusdem, razón por la cual esta Sala, respetuosamente, declina el conocimiento de la incidencia total a la Sala 7 de esta Corte.

Así, tal como lo ilustró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2 del 31/5/02…

"... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...",



Y tan impretermitible exigencia de competencia, no se le exime a la Alzada, diríamos, menos aún, toda vez que conforme se ilustró criterio en Sentencia de la misma Sala, la 283 del 10/08/2000...

"…cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada…Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional."…


Esta “competencia funcional” de la que habla el fallo antes trascrito es un asunto de orden público, y tanto es así que lo regula el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en la Sentencia 1599 del 06/12/2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal se instruía que…
"La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural,

reiterándose así el criterio de otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa se precisaba que…

"…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”… (1678 del 18/7/00)


Y es que no pudo haber sido distinto el criterio de nuestra Sala afín, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Fallo Nº 244 del 1/7/2003, se interpretaba que…

"…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional”…


Por otra parte, pretender, por ejemplo, que dos Salas distintas de esta Corte, conozcan ambos actos procesales efectos, ergo, uno, la inhibición por la recusación, y dos, el informe negando la recusación, que proceden ambos del mismos acto procesal causa, la recusación, sería un contrasentido que atentaría contra el Principio de Unidad del Proceso, y que eventualmente propiciaría decisiones contradictorias para lo cual, precisamente, el legislador dio una respuesta normativa satisfactoria por la vía del instituto de la prevención, que regulado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de él se desprende, a criterio de esta Sala, que la Sala 7 de este Corte asumió el primer acto de procedimiento para la resolución de la incidencia y por ello a dicha Sala se debe declinar la resolución de la incidencia de propiciamiento de apartamiento.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda, conforme al Primer Aparte del Artículo 87, y los Artículos 72 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de: (a) La recusación que el 28-7-06, presentó el Dr. José García, en la causa signada bajo el N° 40C-S-0177-05 (nomenclatura del Juzgado 40º de Control de este Circuito) en contra del Abogado JOSÉ FLORES, en su condición de Juez de aquel Tribunal, “...de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”...; (b) La inhibición que con ocasión de la anterior recusación presentó el recusado el 31-7-06, y (c) el “INFORME SOBRE RECUSACIÓN” que presentó el recusado “Visto lo ordenado por la Sala 7º (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito”..., a la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

Conforme al Primer Aparte del Artículo 87, y los Artículos 72 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de:

(a) La recusación que el 28-7-06, presentó el Dr. José García, en la causa signada bajo el N° 40C-S-0177-05 (nomenclatura del Juzgado 40º de Control de este Circuito) en contra del Abogado JOSÉ FLORES, en su condición de Juez de aquel Tribunal, “...de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”...;

(b) La inhibición que con ocasión de la anterior recusación presentó el recusado el 31-7-06, y

(c) el “INFORME SOBRE RECUSACIÓN” que presentó el recusado “Visto lo ordenado por la Sala 7º (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito”... .

a la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase a la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE G. RODRÍGUEZ T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON