REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


N° 088-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1971


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Junio de 2006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.894, y por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-6-2005; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual “PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva que sanciona el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la misma, desde que ésta termine. SEGUNDO: se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA de los cargos que le fuesen formulados por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de MARYURI GIL CAÑIZALEZ, esto por considerar que no existen elementos suficientes como para vincularle ala comisión de esta conducta delictiva, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Gavilán La Tilla, Sector Mata, papelón, Municipio Baruta, casa N° 64, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.894.

DEFENSA: Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. TERESINA MENDEZ TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: DELGADO CEÑO LUIS ALBERTO y COIL CAÑIZALEZ MARYORI COROMOTO.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2005, y en el capítulo: “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”, señaló:

“…Este Tribunal, habida cuenta que se atribuyen al acusado dos hechos punibles distintos, estima conveniente estudiar cada hecho por separado, lo que se procederá a hacer de la siguiente manera: En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DELGADO CAÑIZALEZ, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público comparecieron las galenos DAMARY DELFIN y FABIOLA MARTINEZ, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente. Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como LUIS DELGADO, siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello. Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan solo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa. Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor LUIS DELGADO CAÑIZALEZ, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia. Apoya esto el certificado de enterramiento cursante al folio ciento catorce de la primera pieza del expediente, en cual el administrador del cementerio general del sur ha dejado constancia de la inhumación del cadáver del señor LUIS ALBERTO DELGADO CAÑIZALEZ. A esto se le añade el instrumento público elaborado por la primera autoridad civil del Municipio Libertador, quien dejó constancia de haber conocido del fallecimiento del citado ciudadano, dejando asentado en los libros respectivos esta circunstancia. Por supuesto, es tan solo natural que se entierre a una persona luego que se ha muerto, y no teniendo razones para dudar de lo expresado por el encargado del camposanto, no puede sino estimarse que ciertamente el hecho que describe ha ocurrido. Lo mismo sucede con la manifestación del Jefe Civil, aunque el documento elaborado por él reviste las particularidades de documento público, por lo que su contenido, el deceso del señor DELGADO CAÑIZALEZ, debe tenerse como cierto salvo prueba en contrario. Así las cosas, siendo que los expertos médicos dejaron constancia del fallecimiento de LUIS DELGADO, existe constancia de la notificación de esto al Jefe Civil, y se registró en audiencia la circunstancia de su enterramiento, el Tribunal no puede menos que llegar a la conclusión que el mismo ha fenecido, y así se considera plenamente acreditado. Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó a la altura del cuello, lesión que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego. La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración del señor DANIEL DELGADO, hermano del fenecido y único testigo presencial del evento. Este señor indicó que mientras se encontraba en compañía de su hermano, se le acercaron dos personas y una de ellas apeló a un arma de fuego produciendo por lo menos en dos oportunidades disparos en contra de la humanidad de LUIS DELGADO, causándole varias heridas que, según la deposición del testigo, posteriormente le causaron la muerte. Ahora, si tenemos la declaración de un galeno quien nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a un sujeto, señor LUIS DELGADO, que nos dice haber visto a una persona humana accionar un arma de fuego en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico, existirían razones para decir: 1.-Que ante la ausencia de evidencia que acredite la existencia de lesiones estas las que han causado la muerte de la victima. 2.-Que al ser visto un sujeto humano accionando un arma de fuego en contra de la victima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana. Con respecto a la persona responsable del fallecimiento de la victima se puede decir lo siguiente: A la audiencia de Juicio compareció el único testigo presencial de los acontecimientos, el señor DANIEL DELGADO. Este manifestó haber tenido la oportunidad de apreciar la secuencia de los eventos así como su eventual desenlace, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos. Así, el testigo relató el haberse encontrado llegando al sitio de los sucesos cuando EL NIÑO y otra persona aun por identificar, se encontraban en medio de una fuerte discusión con su hermano LUIS DELGADO, siendo que el primero apeló a un arma que tenía en su poder para salvar las diferencias surgidas en el altercado, accionando en una primera oportunidad el instrumento en contra de LUIS consiguiendo impactarle en un lado de la cara, lo que provocó que cayera al suelo, siendo que de inmediato produjo otro disparo, hiriéndolo esta vez en el cuello. El testigo relató haber otorgado al agresor que dejara a su pariente en paz, lo que fue contestado con una simple negativa y una advertencia para que no se metiera en el problema. Según el deponente, luego del disparo final, y vista la gravedad de las lesiones recibidas por la victima, el autor del hecho y su acompañante escaparon del lugar en veloz carrera, dando así oportunidad al señor DANIEL de atender a su familiar, quien pudo transportarlo a un nosocomio de la localidad, lugar en el que se dio cuenta del fallecimiento. El Tribunal observa que no existen testigos adicionales que puedan dar cuenta de la secuencia de los eventos, resultando entonces que el señor DANIEL DELGADO puede ser calificado como testigo presencial único del evento en el cual perdió la vida LUIS DELGADO. El problema que se plantea entonces es el de determinar si, con esta sola declaración, es posible llegar a la conclusión que la persona señalada por éste es realmente responsable o no del hecho que se le atribuye. Es menester entonces estudiar en forma detallada la declaración de éste testigo, lo cual se procederá a hacer de la siguiente manera: Aprecia el juzgador que en el curso de la declaración del señor DANIEL, el testigo se comportó de una manera que el Tribunal apreció como seria, sin que en ningún momento se apreciaran titubeos o dudas en la forma de presentar los hechos o en la participación que él y otros pudieron tener en los mismos. A esto debe agregarse que no se hizo evidente en su declaración la existencia de motivos espurios, en el sentido de no hacerse evidente un particular interés en causar daño, per se, al acusado, pues su relato parecía responder mas bien a un evento recordarlo y no a uno inventado o manipulado. Ahora, en lo que se refiere a la declaración en si, el Tribunal considera existen razones para estimar que la misma es cierta, por las siguientes razones: El testigo manifestó que su hermano sufrió una primera herida por parte de su agresor en la parte superior de la cabeza, exponiendo que luego de haber escapado el victimario pudo revisar esta siendo que le había cercenado parte de la oreja derecha a LUIS DELGADO. Los expertos médicos DELFIN y MARTINEZ, en su examen anatomopatológico dejaron constancia de la existencia de esta herida, llegando a la conclusión que la misma había sido producto del impacto de un proyectil en el lugar en cuestión, por lo que la declaración del testigo encuentra un respaldo en las declaraciones de las médicos que revisaron el cadáver. El señor DANIEL DELGADO sostuvo que, luego de este primer disparo su hermano fue victima de un segundo, hecho ocurrido luego de haber caído al piso como consecuencia del primero, siendo que según el testigo el impacto se produjo en el cuello del hoy occiso. Los galenos antes mencionados dieron cuenta de la existencia de esta herida, llegando inclusive a reconocer que esta lesión fue la que causó la muerte de la victima. En el examen se concluye que el proyectil transitó una ruta de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo. Ahora, el Tribunal tiene en cuenta que, si efectivamente la victima se encontraba tirada en el suelo como consecuencia del primer impacto, en caso que se produjera un segundo a nivel del cuello es tan solo natural que éste tuviese una trayectoria de la naturaleza descrita, pues si el tirador no ha cambiado del plano en el que inicialmente se encontraba al producirse el primer disparo, y la victima ciertamente se encuentra en una posición inferior a la del tirador como consecuencia de encontrarse parcialmente tirado en el suelo y tratando de incorporarse, no es menos que natural que un disparo que se produzca al cuello de la misma, a menos que sufra alguna perturbación en su trayecto, siga una ruta de arriba, de lo mas cercano a la cabeza, hacia abajo, alejándose de la cabeza y acercándose al tronco. Encuentra entonces la declaración del señor DANIEL DELGADO en las pruebas llevadas a cabo por los médicos que practicaron el examen al cadáver del que fuera su hermano, por lo que existe otra razón como para considerar fidedigna su declaración. Ahora, el señor DANIEL DELGADO identificó al autor de este hecho, identificándolo bajo el remoquete de EL NIÑO. En la sala de audiencia, en forma completamente espontánea, el testigo señaló al acusado, diciendo que era él quien había causado la muerte de su hermano, que le conocía hacía ya mucho tiempo por ser vecinos del mismo lugar, y que sin dudas era él el autor de la muerte de su hermano. El Tribunal observa que el testigo ha persistido en su acusación desde prácticamente el momento de suceder los hechos, pues inclusive en un reconocimiento en rueda de individuos ene l cual participó como reconocedor no dudó en identificar al hoy acusado como al responsable de los hechos, agregando también en aquella oportunidad que eran residente del mismo sector, que se conocían de vista y trato por un buen tiempo. El Tribunal aprecia que no existen ambigüedades en la atribución del hecho que hace el señor DELGADO en contra de la persona que posteriormente identificó en rueda de individuos y posteriormente en audiencia, que no es otro que JOSE RAMON PEREZ SIVIRA. El Tribunal recuerda que ya desde la etapa de investigación el señor DANIEL persiste en afirmar el haber visto como esta persona fue la causante del fallecimiento de su hermano, pues constancia de ello quedó en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Ahora, el testigo afirmó conocer la identidad del homicida gracias al hecho de ser ambos vecinos del sector, en el cual supuestamente han residido por un buen tiempo. El señor DELGADO dejó constancia de su dirección al momento de celebrarse el juicio, siendo que efectivamente manifestó que su vivienda se encuentra ubicada en el Barrio La Cumbre de Antimano, asunto que el Tribunal da por probado y no considera en discusión. Sin embargo, al identificarse al acusado éste manifestó residir en el Municipio Baruta, cuya ubicación geográfica dista por mucho del sitio donde ocurrieron los hechos y en el que se supone victima, victimario y testigo tenía su principal habitación, circunstancia que pone una traba a lo expresado por el testigo. No obstante, existe una circunstancia externa a esto que parece confirmar la presencia del acusado en el sitio del suceso, así como su habitual presencia en el sector y que a continuación se explica. En primer lugar, aunque es posible que una persona, en este caso el señor DELGADO, mienta en lo referente al decir si conoce o no a un sujeto, es menos probable que su mentira abarque la invención de un remoquete o apodo que acompañe al sujeto quien dijo conocer. Ahora, cuando se analicen los hechos que rodearon el fallecimiento de la señora MARYURI, lo que mas adelante se hará, se verá que los señores ARQUIMEDES, ELIODORO y GABRIEL CAÑIZALEZ reconocieron como a uno de los participantes en el hecho en el que perdió la vida MARYURI CAÑIZALEZ al señor JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, a quien todos ellos concurren en apodar EL HUEVO, hecho acaecido en el mismo barrio donde perdió la vida el señor DELGADO. Ahora, los testigos en cuestión no dudaron en decir que conocían a JOSE RAMON PEREZ SIVIRA por ser residente del sector, no dudando al afirmar que el mismo era conocido como EL HUEVO. Por lo tanto, parece razonable asumir como cierto que el señor PEREZ SIVIRA era vecino del sector, pues todos los testigos citados manifestaron concordantemente que ello era cierto y no existen razones objetivas para dudar de sus declaraciones. Ahora, si DELGADO y PEREZ SIVIRA vivían o eran habitantes del mismo sector, es bastante probable que se conocieran de vista e inclusive hasta trato, y siendo natural que una persona recuerde la identidad de su vecino salvo defecto intelectual grave, es entonces razonable asumir que DELGADO puede decir con exactitud si era el acusado o no quien cometió los hechos que le fueron imputados. Aunque descartásemos lo anterior, el Tribunal observa que los hechos en los cuales falleció la aludida MARYURI y que se atribuyeron al señor PEREZ SIVIRA ocurrieron el mismo día en el que pasó a mejor vida el señor DELGADO, y siendo que, como se verá mas adelante, se acreditó la presencia del acusado en el sector en esa fecha, es factible que el mismo, se haya encontrado en el sitio donde perdió la vida DELGADO y que haya sido visto por el hermano de éste al momento de suceder el hecho. En lo que respecta a la calificante que se atribuye al hecho el Juzgador observa: La representación Fiscal consideró que el homicidio ocurrió con alevosía, y el Tribunal soporta esta tesis. Como se recordará, el testigo DANIEL DELGADO refirió que, luego del primer impacto de bala sufrido por la humanidad de LUIS DELGADO, éste cayó al suelo herido y mientras allí se encontraba le fue efectuado el segundo y mortal disparo. La alevosía es la especial cautela para asegurar la comisión del delito sin peligro para el asaltante, equivale a perfidia y traición. Aunque doctrinariamente se coloca como ejemplo el homicidio por veneno o durante el sueño de la victima, considera este Juzgador que lo decisivo en ella es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido. Si el acusado hubiese alcanzado a matar a la victima del primer disparo que le efectuó, al Juzgado no le cabría duda que el Homicidio sería simplemente intencional, pero al haber caído la victima al suelo, vivo y sin lesiones de gravedad, fue que se mató al agredido. Por supuesto, es razonable presumir que un sujeto, luego de haber caído al suelo por la impresión y el daño producido por un primer disparo, no se encuentra en la capacidad de responder a una segunda agresión por parte de quien le ha lesionado una primera vez, bien sea huyendo o a su vez atacando, pues se encuentra en severa desventaja al verse momentáneamente imposibilitado de desplazarse con la facilidad que da el estar de pie. Esta grave inferioridad que sufrió la victima, aunque probablemente no deliberada, fue aprovechada por el agresor para causar la muerte, pues su ventaja y superioridad resultaban evidentes en aquel momento y fue entonces que produjo la lesión fatal sin que el agredido pudiera hacer nada para defenderse salvo pedir clemencia, que le fue sumariamente denegada. Ahora visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO es producido por PEREZ SIVIRA JOSE RAMON, lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECIDE. En lo que respecta al asunto del asesinato de la señora MARYURI, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de MARYURI COROMOTO GIL, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio Oral y Público, comparecieron las galenos DAMARY DELFIN y FABIOLA MARTINEZ, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente. Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como MARYURI GIL, siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego a la pelvis. Antes ya se han valorado estas declaraciones como creíbles, para lo cual se apreciaron tanto factores personales de los expertos como su conocimiento de la medicina, y al recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, no existe razón alguna para considerar su declaración falsa. Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido la señora MARYURI GIL, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia. Apoya esto el certificado de enterramiento cursante al folio ciento quince (115) de la segunda pieza del expediente, ene l cual el administrador del cementerio general del sur ha dejado constancia de la inhumación del cadáver de la señor MARYURI COROMOTO GIL. Por supuesto, es tan solo natural que se entierre a una persona luego que se ha muerto, y no teniendo razones para dudar de lo expresado por el encargado del camposanto, no puede sino estimarse que ciertamente el hecho que describe ha ocurrido. Así las cosas, siendo que los expertos médicos dejaron constancia del fallecimiento de MARYURI COROMOTO GIL, y se registró en audiencia la circunstancia de su enterramiento, el Tribunal no puede menos que llegar a la conclusión que la misma ha fenecido, y así se considera plenamente acreditado. Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en la pelvis, producto del disparo de un proyectil único, lesión que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego tipo pistola o revólver. El Ministerio Público estableció su pretensión manifestando que el deceso había sido producto de una conducta humana, y a tal efecto evacuó varias testimoniales, entre las que encontramos, de entrada, la aportada por el señor ARQUIMEDES CAÑIZALEZ. El testigo dijo haber visto a una persona que descendía por unas escaleras en la localidad en la que él habita, sujeto que estaba evidentemente armado, cuando de repente dos sujetos que se encontraban abajo, al apenas ver a quien bajaba, utilizaron las armas de fuego que portaban para agredirlo y simultáneamente salía de una casa que estaba en medio de estos sujetos la señorita MARYURI GIL, recibiendo ella la mayor parte de los disparos efectuados en ese momento. Lo mismo dijo el señor ELIODORO CAÑIZALEZ, que se encontraba tomando unas cervezas en una bodega de la localidad cuando observó a un sujeto bajando armado del cerro, siendo que fue recibido a balazos por dos sujetos que estaban aun mas debajo de la escalera de lo que estaba él, resultando que justo instantes antes, y sin darse cuenta de lo que iba a suceder, había salido MARYURI de la casa en la que se encontraba. El Tribunal estima no existen razones para considerar como inverosímiles estas declaraciones, pues ninguno de los dos dio muestras de tener algún interés malsano en el proceso, y mas que actuar por ánimo vindicatorio parecían movidos mas bien por el simple deseo de dejar constancia de lo que habían visto. Además, las versiones expresadas en ambas declaraciones fueron presentadas en forma lógica e inteligible, guardando perfecta correspondencia entre una y otra que les brinda mayor credibilidad. La declaración del señor GABRIEL CAÑIZALEZ soporta estas testimoniales, pues el testigo dijo que aunque no presenció el tiroteo en si, había mandado a MARYURI a buscar unas maderas que necesitaba para la refacción de la casa, siendo que luego que cerrara la puerta escuchó las detonaciones a las que hicieron referencia ARQUIMEDES y ELIODORO y luego de abrir la puerta halló a MARYURI herida de muerte. Por supuesto, esta declaración guarda perfecta conexión con las de ARQUIMEDES y ELIODORO, y al no tener ninguna causa objetiva o subjetiva para dudar del testimonio de esta persona, y al contar su declaración con respaldo de otros sujeto también inicialmente creíbles, necesario es entonces tenerla como cierta. Ahora, si los testigos nos dicen el haber presenciado un tiroteo entre tres sujetos aparejados con armas de fuego, es tan solo razonable presumir posible que cualquier persona que se encuentre en el medio de ellos podía y sería, como en efecto lo fue, herida en el intercambio de disparos. El problema para la acción fiscal se presenta a la hora de identificar al autor responsable de esta conducta delictiva. Así, el señor ARQUIMEDES CAÑIZALEZ, tanto en el reconocimiento en ruedas de individuos como en su declaración en audiencia, manifestó conocer a las personas que se encontraban en la parte de abajo, identificando a uno de ello como a EL NIÑO, siendo que no dudó al decir que éste era PEREZ SIVIRA, a quien conocía por ser ambos lugareños de Antimano. ELIODORO CAÑIZALEZ sostiene lo mismo en las idénticas oportunidades, pues en el reconocimiento en ruedas de individuo no dudó en señalar que PEREZ SIVIRA era conocido como EL NIÑO, y que para el momento de suceder los hechos se encontraba armado de escopeta, agregando en el juicio que lo conocía de vista y trato por ser ambos vecinos del mismo sector. El señor GABRIEL CAÑIZALEZ confirma la versión de los dos anteriores deponentes, pues a su vez, tanto en el acto de reconocimiento como en su declaración en juicio, apreció que el acusado JOSE PEREZ SIVIRA era conocido como el NIÑO, y que sabía de su existencia por ser aquel habitante, o por lo menos asiduo visitante, de la parroquia Antimano, y en especial, del barrio donde residía MARYURI. El Tribunal no tiene razón alguna para estimar que los testigos han mentido, sino que por el contrario de sus respectivas declaraciones no se hicieron evidentes sino su deseo de manifestar lo que en una oportunidad presenciaron. Además, todas las declaraciones concurren en lo fundamental, sirviéndose la una a la otra como apoyo y soporte, por lo que no se puede sino considerarlas fidedignas. En este caso, y resultando así las cosas, el Tribunal no puede sino considerar plenamente acreditado que el señor JOSE PEREZ SIVIRA se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, con el añadido de haberse encontrado portando, según las declaraciones de ARQUIMEDES y ELIODORO un arma larga del tipo escopeta. Al analizar las declaraciones de los médicos que revisaron el cadáver de MARYURI, podemos observar que determinaron como causa de muerte la hemorragia producida por el tránsito de un proyectil único que esta recibió en la pelvis, y al interrogatorio del Tribunal las expertos dijeron que al referirse a proyectiles únicos hablaban de los que normalmente disparan los revólveres y las pistolas, siendo que los proyectiles múltiples son los que normalmente expelen armas como las escopetas. Ahora, si ARQUIMEDES y ELIODORO dicen que el acusado se encontraba en el sitio del suceso armado de escopeta y fue esta la que disparó, hecho que en ningún momento es rebatido por la representación del Ministerio Público, y si se entiende que tales armas disparan proyectiles del tipo múltiples, conocidos también como perdigones, y no únicos, no puede llegarse sino a la conclusión que no fue gracias a la acción del acusado que resultó lesionada la señora MARYURI, pues según los galenos ningún proyectil múltiple hizo impacto en su humanidad, sino uno del tipo único, de los que disparan las pistolas o revólveres. Siendo esto, así considera este Juzgador que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso sería el ABSOLVER de los cargos que le fuesen formulados al señor JOSE PEREZ SIVIRA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en la persona de MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, considerándole entonces INOCENTE de este delito”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


El Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA: Los motivos para ejercer el RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, como el caso que nos ocupa, se encuentran previstos en el artículo 452 del instrumento adjetivo, los cuales se fundamentan en lo siguiente: Artículo 452…Estas causales taxativas, indicadas anteriormente y que tienen aplicación en el presente caso, teniendo por finalidad la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia en el sistema de la doble instancia, que en nuestro sistema penal, para ello nos apoyamos en las motivaciones y fundamentos indicados anteriormente en atención al respeto estricto a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y del principio de la doble instancia y que desarrollaremos en su correspondiente formulación…CAUSAL: “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…” (artículo 452 ordinal 3°): 7-21. EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. “En este último caso, está obligado a FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN…” Y COMO SIEMPRE, ESTO NO OCURRE NI OCURRIÓ, EN ESTA CAUSA, POR TENER UNA CULTURA PROCESAL, INQUISITIVA EL MINISTERIO PÚBLICO, ENCONTRÁNDOSE OTRA VIOLACION DEL ARTICULO 282 EJUSDEM, POR PARTE DE LOS “CONTROLADORES” DE ESTOS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIIENTO. “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Como esto no ocurrió en esa causa, lo denuncio, por cuanto ello, al ser omitido por los garantes del cumplimiento de la ley, es una forma sustancial, de una obligación, que se incumplió, lo que afecta y causó una indefensión de nuestro asistido, durante el proceso y juicio, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido “PARA EXCULPARLE”. FALTA DE MOTIVACION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA (DENUNCIA) Motivo que consagra el numeral 2° del artículo 452: “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA) La sentencia no fue motivada por el Tribunal de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hechos y derecho. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, porque se adopta tal o cual resolución, debe discriminarse cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, establecer los hechos derivados, los hechos probados; es indispensable el examen cabal de todas las pruebas, no debe incurrir en silencio de pruebas, cada prueba se debe analizar por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, como se formó esa convicción, debe destacar el Juez, la clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, por eso se evidencia una falta de motivación, ello es un vicio, por cuanto como lo ha determinado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimientos de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, RAZON POR LA CUAL DEBE SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe falta: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (Sent. De la Sala Penal 10 de Octubre de 2003-Expediente N° 03-0253) Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y derecho, conforme al artículo 364 del C.O.P.P., con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio, nos preguntamos lo siguiente: a.-¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio probados y que originó la condena de nuestro patrocinado (artículo 364 ordinal 3°)?, b.-¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de falta de LOGICIDAD EN LA MOTIVACION?, c.-¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 452 en su numeral 2°, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio también de los debatidos en el juicio, por los cuales CONDENÓ al acusado, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura que sanciona el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en el artículo 408 ejusdem, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACION, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 364 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 3° “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…” de explicar los hechos y decir en que se basó para señalar que se trata del DELITO DE HOMICIDIO, estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una inmotivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 3° del artículo 364; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 363 y 364, en sus numerales 2°, 3° y 4°. Se aprecia una evidente FALTA DE MOTIVACION, AUNADO A LA ILOGICIDAD DEL FALLO RECURRIDO EMITIDO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE JUICIO, en cuanto a la culpabilidad, propósito o intención de matar al hoy occiso, asimismo tampoco se encuentra comprobada la materialidad delictual del HOMICIDIO CALIFICADO, así como la AUTORÍA del sub-judice en su ejecución. Existe una omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen comparado de la declaración de los testigos con el resto de las pruebas. El deber del Juez es analizar y comparar entre si, con las pruebas recibidas en el debate. El principio de oralidad le impone que solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. Al no presentar una motivación exhaustiva, no lo hace de manera coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentiva, objetiva, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los (escasísimos) elementos presentados en el juicio, SOLO SE BASÓ EN UN TESTIGO ÚNICO, QUE ES HERMANO DE LA VICTIMA, EL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE DELGADO CEDEÑO, PRÁCTICAMENTE, CASI OBVIO, por ser lo mas técnicos en este proceso, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, solo se basó en las testimoniales de puros familiares directos, consanguíneos, afines, amigos íntimos del grupo familiar, es aquí donde opera la máxima de experiencia, a los fines de estimar sus dichos de manera interesada, sesgados, parcializados. Por lo que estos aspectos de vicios procesales no fueron considerados, se apreciaron las pruebas bajo el contexto jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, sin motivar y desarrollar de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, es decir, no tiene elementos probatorios que demuestren y comprueben lo que decidió, solo con EL TESTIMONIO del familiar de la víctima se basa esta decisión… Debido a que esta sentencia impugnada, no cumple con los requisitos establecidos, en esta jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta motivación del fallo, no se sometió a las disposiciones legales pertinentes a la materia, se alejó de los verdaderos resultados que arrojó o suministró el proceso, desvirtuó la verdad material de los hechos, aunque realizó una enumeración material del fallo, pero en su análisis falló al ser incongruente con las pruebas y los hechos, razones y leyes que aplicó; la misma no es armónica en sus elementos, cuando comparó el instrumento empleado para cometer el hecho (las armas de fuego: escopeta y revólver, perforación única o múltiple), cuando trataba de identificar a las testigos, no fue congruente, ni armónico para ofrecer base segura y clara de la decisión; el razonamiento y los juicios empleados, violentan los principios y leyes de la sana critica, no hay unidad o conformidad de la sentencia con los hechos, por lo que la motivación de la sentencia es incorrecta, incurriendo en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del instrumento procesal penal, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. LA FALTA DE ANÁLISIS POR LAS LEYES DE LA SANA CRÍTICA LAS PRUEBAS DEL JUICIO: En definitiva, podemos afirmar que PROBAR significa comprobar, verificar, asimismo, el procedimiento o actividad utilizando para dicha comprobación. Lo característico de la prueba judicial es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria, en el seno de un proceso, vienen determinado y regulados por las leyes. La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento. Es la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso. La aprueba es producto de una actividad humana, de una actividad de comparación. La prueba, por tanto, es algo distinto de la averiguación o investigación; para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar. La averiguación es siempre anterior en el tiempo a la prueba; se investigan y averiguan unos hechos que son objeto de prueba y del proceso a la vez, para luego poder realizar afirmaciones en torno a los mismos, y una vez hechas tales afirmaciones es cuando tiene lugar la prueba de las mismas, es decir, la verificación de su exactitud. La investigación, es necesaria, pero la misma no forma parte del fenómeno probatorio. Ella contribuye a su proceso de formación, se obtiene, se incorpora, se admite, se ofrece, se evacua y se valora, es cuando existe la prueba. En la operación de hallar algo incierto, partimos de lo conocido hacia lo desconocido, de la actividad de averiguación y la de verificación de lo previamente averiguado. La administración de justicia sería imposible sin prueba. Es el instrumento adecuado a través del cual el Juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal. Por lo que el objeto de la misma son los hechos y las afirmaciones o negaciones que de estos se hagan, son los sucesos de la realidad y que son introducidos por las partes en el proceso, No era otro el significado del viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”, con el que se quería poner de relieve que correspondía a las partes la prueba de los hechos y al Juez la aplicación del derecho a dichos hechos. PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, AL NO CUMPLIRSE SUS FORMALIDADES LEGALES COMO EL CASO DE LOS RECONOCIMIENTOS PRACTICADOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS POR PARTE DE LA FISCALÍA Y EL TRIBUNAL 45 DE CONTROL: a. Denuncia: respecto de las pruebas, “…cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral…” (artículo 190, 191, 197 y 452 ordinal 2°), debido a que esto generó que se desvirtuaron los hechos verdaderos, y se presentaran otros ante los operadores de justicia, ello constituye un (EN LOS PUNTOS SIGUIENTES SE DETALLAN LAS PRUEBAS SILENCIADAS) b.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS: Se practicaron reconocimientos en rueda de individuos ante el Tribunal 45 de Control, los cuales están llenos de vicios, errores y omisiones como actos procesales, por haber inobservado sus requisitos esenciales, ello lo hacen ser actos nulos de nulidad absoluta, conllevando tal situación a contaminar las fases subsiguientes del proceso, y en especial la del juicio, debido a que, los que participaron en ese reconocimiento, conocían a mi asistido previamente, eran vecinos del mismo barrio y vivienda, como tal es una indicación previa, que desnaturaliza el acto procesal por cuanto pierde su finalidad y naturaleza jurídica, el cual no es saneable ni convalidable, todo esto se desprende de: Declaraciones de los Ciudadanos: 1.-DANIEL ENRIQUE DELGADO… Su declaración aparece ene. folio ciento dos (102) de la segunda pieza de las actuaciones, y en sentencia aparece citado textualmente, en los folios siete (7) y ocho (8), en donde se lee: …Yo lo conozco porque él es vecino del barrio…CONTESTÓ: Si, reconozco al número 1, él mató a mi hermano, se llama EL NIÑO… 2.-CAÑIZALEZ GABRIEL ANTONIO: Su declaración aparece en el folio noventa y ocho (98) y siguientes de la segunda pieza de las actuaciones, y en la sentencia aparece citado textualmente, en los folios diez (10) y once (11), en donde se lee: …Yo lo conozco de trato, él de contextura fuerte, de 1, 70 mas o menos, color moreno, pelo chicharroncito, negro, nariz chata, de cara gruesa… VICIOS DE ESTE ACTO: a.- Este reconocimiento se efectuó el día 04 de Abril de 2003, y el hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 1998, o sea después de mas de cuatro años, y a pesar de ello, lo señaló, esto nos indica, que lo conocía previamente, había recibido indicaciones, esto es lo que desnaturaliza este acto procesal, lo vicia, cual es la finalidad de hacerlo, preconstituir pruebas o fabricarlas para condenar, éste reconocedor no está señalando, el grado de participación que mi asistido tuvo en el hecho que nos ocupa. b.- Llama la atención en este reconocimiento en rueda de individuo, que todo el tiempo fue colocado mi asistido en el puesto numero 1 de los integrantes de la rueda ¿Será esto una casualidad? Y que los reconocedores, señalaron las mismas características. 3. CAÑIZALEZ ARQUIMEDES ANTONIO. Su declaración aparece en el folio cien (100) y siguientes de la segunda pieza de las actuaciones, y en la sentencia aparece citado textualmente, en los folios doce (12) y trece (13) respectivamente, en donde se lee: “…Yo lo conozco el es criado en el barrio donde yo vivo, el es moreno casi negro, alto, los ojos un poquito achinado, usaba bigotes, de contextura normal, nariz chata. VICIOS DEL ACTO: a.- Este reconocimiento se efectuó el día 04 de Abril de 2003, y el hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 1998, o sea después de mas de cuatro años y a pesar de ello, lo señaló, esto nos indica que lo conocía previamente, había recibido indicaciones, esto es lo que indica, que lo conocía previamente, había recibido indicaciones, esto es lo que desnaturaliza este acto procesal, lo vicia cual es la finalidad de hacerlo, preconstituir pruebas o fabricarlas para condenar, éste reconocedor no esta señalando, el grado de participación que mi asistido tuvo en el hecho que nos ocupa. b.- Es importante que se observe, que este ciudadano afirma, que mi asistido andaba con una ESCOPETA Y A LA VICTIMA LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO LO MATARON CON UN TIRO PROVENIENTE DE UNA PISTOLA, TAL COMO LO AFIRMA EL JUEZ EN SU SENTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL LO ABSUELVEN DEL HOMICIDIO DE LA CIUDADANA MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, que la matan con una escopeta, esto es una evidente contradicción, incoherencia, ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no tiene fundamento esta afirmación, lo que hace la sentencia debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. c.-Obsérvese el hecho, que todos los reconocedores, son familiares directos de la occisa, de apellido CAÑIZALES. d.-Llama la atención en este reconocimiento en rueda de individuo, que todo el tiempo fue colocado mi asistido en el puesto número 1 de los integrantes de la rueda. ¿Será esto una casualidad? Y que los reconocedores, señalaron las mismas características. 4.- CESAR ALBERTO ESCARPA: Su declaración aparece en el folio cien (104) (sic) y siguientes de la segunda pieza de las actuaciones, y en la sentencia aparece citado textualmente, en los folios trece (13) y catorce (14) respectivamente, en donde se lee: “…lo conozco del barrio, el es vecino, el es negro fuerte contextura fuerte, de pelo corto de color negro, aproximadamente un metro setenta (1,70)…CONTESTO: Si, reconozco al número 1. ES VECINO MIO, YO NO LO VI DISPARANDO, el ESTABA EL DIA DE LOS HECHOS QUE MATARON A LA NIÑA CON EL OTRO MUCHACHO…” VICIOS DEL ACTO: a.-Este reconocimiento se efectuó el día 04 de Abril de 2003, y el hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 1998, o sea después de mas de cuatro años, y a pesar de ello, lo señaló, esto nos indica, que lo conocía previamente, había recibido indicaciones, esto es lo que desnaturaliza este acto procesal, lo vicia, cual es la finalidad de hacerlo, preconstituir pruebas o fabricarlas para condenar, éste reconocedor no está señalando, el grado de participación que mi asistido tuvo en el hecho que nos ocupa. b.- Es importante que se observe, que este ciudadano afirma, que mi asistido “…YO NO LO VI DISPARANDO…”, esto es una evidente contradicción, incoherencia, ilogicidad con respecto a la motivación de la sentencia, por cuanto tiene fundamento esta afirmación, lo que hace que la sentencia debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. c.- Obsérvese el hecho, que todos los reconocedores, son familiares directos de la occisa, de apellido CAÑIZALES.-d.- Este ciudadano no asistió al juicio, por lo tanto su dicho no debió ser apreciado por el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé, el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “…los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…” e.- Llama la atención en este reconocimiento en rueda de individuo, que todo el tiempo fue colocado mi asistido en el puesto número 1 de los integrantes de la rueda. ¿Será esto una casualidad? Y que los reconocedores, señalaron las mismas características.5.-CAÑIZALES ELIODORO ANTONIO: Su declaración aparece en el folio ciento seis (106) y siguientes de la segunda pieza de las actuaciones, y en la sentencia aparece citado textualmente, en los folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente, en donde se lee: “…lo conozco de vista cara ancha, como 1,70 de alto, contextura fuerte, antes tenía bigotes, pelo crespo de color negro (1,70)…CONTESTO: Si, reconozco al número 1, el es EL NIÑO, José Ramón, si estoy seguro, el tenía un rifle, un arma larga, con el otro mataron a mi prima, yo lo vi con un rifle o una escopeta el estaba con José Rafael Silva…” VICIOS DEL ACTO: a.- Este reconocimiento se efectuó el día 04 de Abril de 2003, y el hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 1998, o sea después de mas de cuatro años, y a pesar de ello, lo señaló, esto nos indica, que lo conocía previamente, había recibido indicaciones, esto es lo que desnaturaliza este ato procesal, lo vicia, cual es la finalidad de hacerlo, preconstituir pruebas o fabricarlas para condenar, éste reconocedor señala, el grado de participación que mi asistido tuvo en el hecho que nos ocupa, indicando que: “…con el otro mataron a mi prima…”, si esto es así, justamente por esta circunstancia ABSOLVIERON A MI ASISTIDO, NO HAY PRUEBAS, NO HAY CULPABILIDAD. b.- Es importante que se observe, que este ciudadano afirma, que mi asistido “…si estoy seguro, el tenía un rifle, un arma larga, con el otro mataron a mi prima , yo lo vi con un rifle o una escopeta el estaba con José Rafael Silva…”, esto es una evidente contradicción, incoherencia, ilogicidad con respecto a la motivación de la sentencia, por cuanto tiene fundamento esta afirmación, lo que hace que la sentencia debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto A LA VICTIMA LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO LO MATARON CON UN TIRO PROVENIENTE DE UNA PISTOLA, TAL COMO LO AFIRMA EL JUEZ EN SU SENTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL LO ABSUELVE DEL HOMICIDIO DE LA CIUADANA MARYORI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, que la matan con una escopeta, esto es una evidente contradicción, incoherencia, ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no tiene fundamento esta afirmación, lo que hace que la sentencia debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. c.- Obsérvese el hecho, que todos los reconocedores, son familiares directos de los occisos, de apellidos CAÑIZALES y DELGADO. d.- Llama la atención en este reconocimiento en rueda de individuo, que todo el tiempo fue colocado mi asistido en el puesto número 1 de los integrantes de la rueda. ¿Será esto una casualidad? Y que los reconocedores, señalaron las mismas características, esto es un vicio oculto, que nos lo indica la máxima de experiencia. PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y luego con estas mismas personas, que manifestaron ante el Juez de Control N° 45 que son vecinos, del mismo lugar, que lo conocen desde hace muchos años, esto constituye un abuso, extralimitación de funciones y violación de la ley procesal, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los reconocedores, recibieron indicaciones previas, de las características físicas de la persona a reconocer, lo que contaminó el proceso y la fase del juicio. Todo ello se debe al cúmulo de vicios, errores y omisiones que arrastra esta causa desde su inicio, hasta la fase del juicio. Y el viejo es el apotegma, LO QUE NACE TORCIDO O MAL ELABORADO, DESDE AB-INTIO, SIGUE TORCIDO, EL JUEZ NO LO PUEDE ENDEREZAR, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASI DEBEN SER DECLARADOS TODOS ESTOS ACTOS PROCESALES INCLUYENDO ESTE JUICIO, PETICION QUE FORMULA ESTA DEFENSA PRIVADA, POR HABERSE VIOLADO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A NUESTRO DEFENDIDO, POR TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, ELLO ES UNA MATERIA DE ORDEN PUBLICO, QUE DEBE SER DECLARADO ASÍ, EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL PROCESADO. Este vicio y aspecto se encuentra en los folios citados de la sentencia, de las pruebas consignadas por esta Defensa, como son las actas del debate del juicio. De esta manera se ha incurrido en el vicio que motiva la impugnación de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2, por cuanto “LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE” Y A LA VEZ “LAS MISMAS SE INCORPORARON CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”. De las transcripciones se observan los siguientes vicios procesales, que en todas sus oportunidades fueron denunciados por esta Defensa, los cuales no fueron declarados NULOS, YA QUE NO ERAN SANEABLES NI CONVALIDADOS: a.-1. Estas mismas personas, fueron llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público para practicar un reconocimiento en el Tribunal 45 de Control, y como tal, ya habían recibido indicaciones de las características de nuestro defendido.- a.2- Estas mismas personas las personas las presenta la Fiscalía como testigos presénciales del hecho. DENUNCIA: (RESPECTO A LAS PRUEBAS) a-.3 De lo anteriormente transcrito se desprenden las motivaciones o razones que fundamentan las impugnaciones a los fines de que sean consideradas en el presente recurso, por cuanto se violentaron principios del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional y del Código Procesal: Durante la audiencia de presentación, tanto por la Defensa como por la Fiscalía, fueron promovidas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en su decisión, como fueron: el reconocimiento practicado por el Tribunal de Control, a pedido de la Fiscalía, como consecuencia de ello, todos los que participaron como testigos lo reconocieran en la audiencia del juicio oral, eso sirvió de “elemento de convicción inculcado”, surtiendo sus efectos en el Juez, al observar por el interrogatorio del Fiscal, se encuentra en esta audiencia el autor del hecho, si ese que esta ahí. Por eso, es que no es lógica la sentencia, el objeto del proceso fue desvirtuado totalmente, nuestro asistido, es victima en esta causa razones legales que conllevan a impugnar la decisión del Juez de Juicio, de condenar a nuestro defendido, por este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 408 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, TAL COMO SE INDICÓ anteriormente. Todo esto conlleva a solicitarle a la Corte de Apelaciones, que desestime tal pronunciamiento del Tribunal DECIMO SEXTO de Juicio, por una errónea e indebida aplicación del derecho en este caso. Como se evidencia, esto afecta la punibilidad y el debido proceso, porque cada cual tiene derecho a que le precisen los hechos y circunstancias por las cuales va a ser juzgado y en este caso condenándose de una manera especifica, clara, violándose el artículo 125 del Código Procesal, en su numeral 1°, por eso se opusieron las excepciones del artículo 28 ejusdem en su oportunidad, señalándose de cada prueba su ilegalidad, ilicitud, impertinencia ofrecida por el Ministerio Público (artículo 331) para ser evacuadas durante el Juicio, como se verá mas adelante, los vicios, las entrevistas que se realizaron, esto es lo que conlleva un error de derecho, por indebida aplicación de untito delictivo que conlleva a un tipo de sentencia condenatoria y no absolutoria, como debe ser en el presente caso, este vicio se presenta en esta sentencia, violándose los artículos 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal, por cuanto la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias propiamente del hecho objeto real (ocurrido) del proceso, su determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal debe estimar acreditados, ya que el artículo 13 del instrumento adjetivo, obliga al Juez a buscar la verdad material y aplicar correctamente el derecho, hacer justicia y esto no ocurrió en esta causa, razones que conllevan a impugnar esta sentencia de acuerdo con las causales taxativas del artículo 452 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal SE OBVIO EL PRINCIPIO DE CORRELACION ENTRE EL HECHO IMPUTADO, EL HECHO JUZGADO, EL HECHO SENTENCIADO Y LO REALMENTE OCURRIDO, INCLUSO SOLO SE UTILIZARON TODOS LOS TESTIGOS DIRECTOS, CONSANGUINEOS Y AFINES DE LA VICTIMA (HERMANO), VECINOS, QUE INCLUSO CONOCIAN A MI ASISTIDO Y SIN EMBARGO PRACTICARON UN RECONOCIMIENTO PARA CONOCER LO CONOCIDO, PARA DE ESTA FORMA PRECONSTITUIR PRUEBAS. QUE LUEGO EL JUEZ LAS VALORÓ ILEGALMENTE. a-4-NO FUERON SOMETIDAS AL CONTRADICTORIO Y VALORADAS CORRECTAMENTE POR EL TRIBUNAL LAS SIGUIENTES PRUEBAS: EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (folio 41 y 42 de la primera pieza del expediente y de la sentencia impugnada folios 6 y 7)Esta prueba técnica es la mas fundamental, pertinente, necesaria y útil en el caso que nos ocupa de un HOMICIDIO por cuanto, es la que va a indicar la verdadera causa de la muerte del occiso o de la victima, es la que examina la parte interna del cuerpo del cadáver, el componente para hacerlo es el ANATOMOPATOLOGO… En este dicho de la Médico Forense citada, se observa claramente las diferencias que existen, entre las funciones de uno y otro profesional (Médico Forense y Anatomopatólogo) y su importancia de uno y otro profesional (Médico Forense y Anatomopatólogo), y su importancia como auxiliares en el proceso de administración de justicia y buscar la verdad material en el proceso penal, situación que fue confundida por el operador de justicia, que elaboró la sentencia, ya que incluso, deja de tener valor en este proceso, pero sin embargo, el mismo juez o el tribunal incurre en un gravísimo error de lógica jurídica, al darle valor de lo dicho por la Médico Anatomopatólogo, en una materia que no es de su competencia, para ello veamos la cita de la sentencia, la lectura que del protocolo de autopsia practicado al cadáver se hiciera en la Sala de Audiencias, toda vez que expertos, la cual se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en Sala de Audiencias al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público, informe éste que no puede sustituirse con el contenido de los informes periciales que son unos elementos de convicción y no unos documentos como erróneamente los admitió el Tribunal de Control, razón por la cual ese Tribunal debió desestimar su lectura, al considerarse que la prueba se encuentra realizada con el informe oral del experto que compareció al juicio oral y público (en su especialidad cada uno), y su forma de incorporación al proceso penal es idónea y violatoria de las disposiciones relativas al régimen probatorio contenidas en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”CON ESTO SE VIOLO LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Los dos supuesto contemplados en este motivo que consagra el numeral 2° del artículo 452 “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” tal como quedó explicado anteriormente; el segundo supuesto previsto también se da, debido a que el mismo Juez lo utilizó de manera errada en su sentencia…Al acto de la audiencia del juicio oral y público comparecieron los galenos DAMARY DELFIN y FABIOLA MARTINEZ esto con el propósito de deponer con relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente. Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como LUIS DELGADO (NOTA DE LA DEFENSA: ESTO ES CONFUSO Y ERRÓNEO, NO SE SABE A QUIEN SE REFIERE, SI ES A LUIS CAÑIZALES O LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO), siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello. Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecen cónsonas y acordes no tan solo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa. (ESTE PÁRRAFO SOLO SE REFIERE AL ASPECTO PERSONAL DE LOS EXPERTOS) Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor LUIS DELGADO CAÑIZALES, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia. (NOTA DE LA DEFENSA: ESTO ES ERRADO, CONFUSO, ILÓGICO DEL ANÁLISIS DEL JUEZ, EL NOMBRE DE ESTA PESONA NO EXISTE, NO ES EL OBJETO DE ESTE PROCESO, EN UNAS OCASIONES, SEÑALA, NO SE SABE A QUIEN SE REFIERE, SI ES A LUIS CAÑIZALES O LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO O LUIS DELGADO CAÑIZALES). Con el propósito de deponer con relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente. Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como LUIS DELGADO (NOTA DE LA
DEFENSA: ESTO ES CONFUSO Y ERRONEO, NO SE SABE A QUIEN SE REFIERE, SI ES A LUIS CAÑIZALES O LUIS ALBERTODELGADO CEDEÑÓ), siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello.
Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecen cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa.(ESTE PARRAFO SOLO SE REFIERE AL ASPECTO PERSONAL DE LOS EXPERTOS) CAÑIZALES O LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO O LUIS DELGADO CAÑIZALES. Apoya esto el certificado de enterramiento cursante al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, en el cual el administrador del cementerio general del sur ha dejado constancia de la inhumación del cadáver del señor LUIS ALBERTO DELGADO CANIZALES. A esto se le añade el instrumento público elaborado por la primera autoridad civil del Municipio Libertador, quien dejó constancia de haber conocido del fallecimiento del citado ciudadano, dejando asentado en los libros .,Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor LUIS DELGADO CAÑIZALES, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en !a autopsia. (NOTA DE LA DEFENSA: ESTO ES ERRADO, CONFUSO, ILOGICO DEL ANÁLISIS DEL JUEZ, EL NOMBRE DE ESTA PERSONA NO EXISTE, NO ES EL OBJETO DE ESTE PROCESO, EN UNAS OCASIONES, SEÑALA, NO SE SABE A QUIEN SE REFIERE, SI ES A LUIS respecto esta circunstancia. (NOTA DE LA DEFENSA: ESTO ES FALSO TAMBIEN, POR CUANTO NOMBRA EL ADMINISTRADORES A UNA PERSONA QUE SE LLAMA LUIS ALBERTO DELGADO .DE 22 AÑOS DE EDAD, NO INDICA QUE SE LLAME LUIS ALBERTO DELGADO
CAÑIZALES; EN SEGUNDO LUGAR, ESA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, NO ESTA DEJANDO “...CONSTANCIA DE HABER CONOCIDO DEL FALLECIIENTO DEL CITADO CIUDADANO,
DEJANDO ASENTADO EN LOS LIBROS RESPECTIVOS ESTA
CIRCUNSTANCIA...”, ESTO ES FALSO. Y EN CASO QUE LO HAYA HECHO, ES INCOMPETENTE PARA ELLO, ESO LE CORRESPONDE AL ANATOMOPATOLOGO O MEDICO FORENSE). Por supuesto, es tan sólo natural que se entierre a una persona luego que se ha muerto, y no teniendo razones para dudar de lo expresado por el encargado del camposanto, no puede sino estimarse que ciertamente el hecho que describe ha ocurrido. Lo mismo sucede con la manifestación del Jefe Civil, aunque el documento elaborado por él reviste las particularidades de documento público, por lo que su contenido, el deceso del señor DELGADO CAÑIZALES, debe tenerse como cierto salvo prueba en contrario. (NOTA DE LA DEFENSA: ESTO ES FALSO, POR CUANTO ESTE PROCESO NO TIENE COMO OBJETO LA MUERTE DE ESTE CIUDADANO DELGADO CAÑIZALES, POR CUANTO LO QUE MANIFESTÓ EL JEFE CIVIL, FUE ACERCA DEL ENTERRAMIENTO DEL SEÑOR LUIS ALBERTO DELGADO, POR LO QUE NO DEBE TENERSE COMO CIERTO ESTE DICHO, Y ESTE ES LA PRUEBA EN CONTRARIO, SU MISMO DICHO). Así las cosas, siendo que los expertos médicos dejaron constancia del fallecimiento de LUIS DELGADO (NOTA DE LA DEFENSA: NOTESE QUE EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SEÑALÓ QUE SE TRATA DE DELGADO CAÑIZALES, AHORA DICE QUE ES LUIS DELGADO, ESTE ES OTRO ABSURDO DE LA SENTENCIA, ERRORES INEXCUSABLES QUE TIENE LA MISMA, NO SE ENTIENDE, ESTO CAUSA UN GRAVAMEN A NUESTRO ASISTIDO, NO PERMITE DEFENDERSE, LO QUE GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SENTENCIA) existe constancia de la notificación de esto al Jefe Civil, y se registró en audiencia la circunstancia de su enterramiento, el tribunal no puede menos que llegar a la conclusión que el mismo ha fenecido, y así se considera plenamente acreditado. Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó a la altura del cuello, lesión que en opinión de los doctores respondía a la características de las producidas por arma de fuego (NOTA DE LA DEFENSA: ES IMPORTANTE QUE SE OBSERVE QUE NO DICE CUAL ARMA DE FUEGO O TIPO, LUEGO MÁS ADELANTE DICE QUE NUESTRO ASISTIDO PORTABA UNA ESCOPETA, LUEGODICE QUE PORTABA UNA PISTOLA, PERO SI DEBE DEJARSE CONSTANCIA, QUE LOS MÉDICOS FORENSES Y ANATOMOPATÓLOGOS NO SON
EXPERTO EN ARMAMENTO O BALÍSTICA, ESTA CONFUSIÓN, ERROR, DUDA ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE SER CONSIDERADA PARA DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA ESTO CAUSA UN GRAVAMEN A NUESTRO ASISTIDO, NO PERMITE DEFENDERSE, LO QUE GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SENTENCIA, NOS LLAMA LA ATENCIÓN, QUE EL JUEZ DICE “...GRACIAS AL DESANGRAMIENTO...”, ¿GRACIAS A QUE?). La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuo en juicio la declaración del señor DANIEL DELGADO, hermano del fenecido y único testigo presencial del evento NOTA DE LA DEFENSA: SIGUE EL MISMO ERROR, OMISION, YA INDICADO ANTERIORMENTE, AHORA COLOCA OTRO ELEMENTO, SEÑALANDO QUE ESTA PERSONA ES EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL, QUIEN ES HERMANO DEL OCCISO, PERO A LA VEZ, LUEGO APARECEN OTROS TESTIGOS, A LOS CUALES SE REFIERE EL JUEZ EN SU SENTENCIA). Este señor indicó que mientras se encontraba en compañía de su hermano, se le acercaron dos personas y una de ellas apeló a una arma de fuego produciendo por lo menos en dos oportunidades, disparos en contra de la humanidad de LUIS DELGADO, causándole varias heridas que según la deposición del testigo, posteriormente le causaron la muerte.
Ahora, si tenemos la declaración de un galeno, quien nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a un sujeto, señor LUIS DELGADO que nos dice haber visto a una persona humana accionar un arma de fuego en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico, existirían razones para decir: 1.-Que ante la ausencia de evidencias que acredite la existencia de lesiones posteriores o previas las descritas por el testigo que han sido las que han causado la muerte de la víctima (NOTA DE LA DEFENSA: A CUAL VICTIMA SE REFIERE EL CIUDADANO JUEZ, POR CUANTO, EN ANTERIORES OPORTUNIDADES, SE HA SEÑALADO, QUE ESTA SENTENCIA, PRESENTA UNA GRAVE INCONGRUENCIA, ERRORES Y OMISIONES RESPECTO A LA IDENTIDAD REAL DE LA VICTIMA EN ESTA CAUSA). 2.-Que al ser visto un sujeto humano accionando un arma de fuego en contra de la víctima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana. Con respecto a la persona responsable de la víctima se puede decir lo siguiente:
A la audiencia del juicio compareció el único testigo presencial de los acontecimientos el señor DANIEL DELGADO (NOTA DE LA DEFENSA: ESTE ES OTRO GRAVE ERROR DE ESTA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, POR CUANTO, TAL COMO SE OBSERVA EN EL ANTERIOR PÁRRAFO, COLOCÓ A ESTE TESTIGO CON EL NOMBRE DE LUIS DELGADO). Este manifestó haber tenido la oportunidad de apreciar la secuencia de los eventos así como su eventual desenlace, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos. (NOTA DE LA DEFENSA: OBSERVESE, QUE EL MISMO JUEZ ESTA RECONOCIENDO Y DICIENDO QUE ESTAS PERSONAS: “..conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos...”, ENTONCES, CUAL ES LA RAZON DE HABERSE PRACTICADO EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, QUE SE REALIZÓ ANTE EL JUEZ DE CONTROL N° 45, Y QUE EL DEBE PRACTICARLE LA SANA CRITICA EN SU VALORACIÓN, PARA DESESTIMARLA, NO PARA ACREDITARLA). Así, el testigo relató el haberse encontrado llegando al sitio de los sucesos cuando EL NIÑO, y otra persona aún por identificar, se encontraba en medio de una fuerte discusión con su hermano LUIS DELGADO, siendo que el primero apeló a un arma que tenía en su poder para salvar las diferencias surgida en el altercado, accionando en una primera oportunidad el instrumento en contra de LUIS consiguiendo impactarle en un lado de la cara, lo que provocó que cayera al suelo, siendo que de inmediato produjo otro disparo hiriendo esta vez en el cuello. (AQUI SE APRECIA LA MISMA CONFUSION QUE SE HA VENIDO RELATANDO ANTERIORMENTE, NO INDICA CUAL FUE LA PERSONA QUE ACCIONÓ EL ARMA Y CUAL ES ESA: “... otra persona aún por identificar...” Y CUAL TIPO DE ARMA ES, SE TRATA DE UNA ESCOPETA O PISTOLA). El testigo relató haber rogado al agresor que dejara a su pariente en paz, lo que fue contestado con una simple negativa y una advertencia para que no se metiera en el problema. Según el deponente, luego del disparo final, y vista la gravedad de las lesiones recibidas por la víctima, el autor del hecho y su acompañante escaparon del lugar en veloz carrera, dando así oportunidad al señor DANIEL de atender a su familiar, quien pudo transportarlo a un nosocomio de la localidad, lugar en el que se dio cuenta del fallecimiento. El Tribunal observa que no existen testigos adicionales que puedan dar cuenta de la secuencia de los eventos, resultando entonces que el señor DANIEL DELGADO puede ser calificado como testigo presencial único del evento en el cual perdió la vida LUIS DELGADO. El problema que se plantea entonces es el de determinar si, con esta sola declaración, es posible llegar a la conclusión que la persona señalada por éste es realmente responsable o no del hecho que se le atribuye (NOTA DELA DEFENSA: 1.- EL JUEZ RECONOCE QUE NO EXISTEN TESTIGOS ADICIONALES QUE PUEDAN DAR CUENTA DE LA SECUENCIA DE LOS EVENTOS, ESTO ES LO QUE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DENOMINA DUDA EN SU ARTÍCULO 24 “...CUANDO HAYA DUDA SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA...”.2.-DE LA MISMA MANERA, RECONOCE QUE ESTO ES UN PROBLEMA QUE SE PLANTEA, 3.- “...eI de determinar si, con esta sola declaración, es posible llegar a la conclusión que la persona señalada por éste es realmente responsable o no del hecho que se le atribuye...”4.- ESTE TESTIGO QUE DENOMINA EL JUEZ DANIEL DELGADO, ES HERMANO DE LA VÍCTIMA, TIENE INTERES EN EL PROCESO, POR LO TANTO ES UN TESTIGO INHÁBIL, QUE MINTIÓ EN EL PROCESO, POR CUANTO, LOS OTROS TESTIGOS: ARQUÍMEDES ANTONIO CAÑIZALES VELÁSQUEZ (FOLIO 04 Y 14) GABRIEL ANTONIO CAÑIZALES (FOLIO 4) Y HELIODORO CAÑIZALES (FOLIO 15) DICEN QUE NUESTRO ASISTIDO JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA PORTABA UNA ESCOPETA, MIENTRAS QUE DANIEL DELGADO, DEPONE QUE ESTE PORTABA UNA PISTOLA, ENTONCES A QUIEN CREERLE, POR CUAL RAZÓN APARECEN ESTAS PERSONAS, DICIENDO QUE VIERON ESA SITUACIÓN EN LA ESCENA DEL SUCESO Y NO SON TESTIGOS PRESENCIALES).
Es menester estudiar en forma detallada la declaración de este testigo, lo cual se procederá a hacer de la siguiente manera. Aprecia el Juzgador que en el curso de la declaración del señor DANIEL, el testigo se comportó de una manera que el tribunal apreció como sería sin que en ningún momento se apreciarán titubeos o dudas en la forma de presentar los hechos o en la participación que él y otros pudieron tener en los mismos. A esto debe agregarse que no se hizo evidente en su declaración la existencia de motivos espurios en el sentido de no hacerse un particular interés en causar daño, per se, al acusado, pues su relato parecía responder más bien a un evento recodado y no a uno inventado o manipulado. DOCTRINA CITADA POR LA DEFENSA: La defensa privada, para analizar este aspecto o párrafo de la sentencia, con respecto al valor del testigo único, que además es familiar directo, consanguíneo y afín de la víctima que nos ocupa en la presente causa, cito la siguiente doctrina: .Es esta la fase final del testimonio y además la única que es perceptible desde el punto de vista objetivo, en cuanto supone comunicar a un funcionario los hechos por los cuales pregunta; tal vez por la circunstancia de ser la única fase objetiva es por lo que de ella se ocupan casi exclusivamente las legislaciones y muchos autores cuando hacen referencia a la valoración del testimonio. Parece conveniente analizar la transmisión de los recuerdos desde un doble punto de vista, analizando primero la forma como el declarante quiere relatarlos y posteriormente la manera como puede hacerlo.
a.-COMO SE QUIERE EXPRESAR: Es este el momento del testimonio en el que más cuidado debe tenerse al analizar su valor probatorio, por cuanto es el instante en que quien va rendir la declaración tiene la posibilidad de narrar los hechos sinceramente o distorsionarlos con la finalidad directa o indirecta de alterar el rumbo de la investigación. Es en esta fase cuando más fácilmente se altera el testimonio, bien sea porque el declarante tiene interés en favorecer a u pariente o amigo, o porque desea vengarse de alguno de quienes intervienen en la diligencia, o porque siente temor hacia uno de ellos; existe la posibilidad de que el testigo callar parcialmente, o de que narre los hechos en forma completamente diferente o simplemente que lo haga de una manera tan confusa que logre alterar el juicio de quienes lo oyen. Vemos esos factores que por lo general inciden para que un declarante decida voluntariamente alterar los hechos al momento de relatarlos. 1) EL INTERÉS PROCESAL:
Pese a que la mayoría de los autores señala como causa independientes de una declaración la falta de sinceridad, el interés procesal, la amistad, la enemistad, el odio, el amor, el parentesco, la dependencia, la solidaridad, etc, pensamos que todas ellas pueden quedar comprendidas dentro del concepto genérico de interés procesal. En efecto, la principal razón que puede tener el testigo para querer trasmitir unos hechos en forma diferente a como los percibió y conservó, radica en el interés que posea respecto del proceso donde se le esté recibiendo declaración; no debe entenderse ese interés procesal sólo como la ventaja directa que se obtenga por ser parte dentro de la investigación de los hechos, sino como cualquier beneficio efectivo o económico que pueda derivarse de un determinado resultado de dichas diligencias. Será entonces interesado tanto quien es socio de una de las partes en el proceso, como quien es pariente o amigo de una de ellas, en cuanto el solo hecho de ver triunfante en una causa a una persona allegada es un interés procesal, así como también lo es la circunstancia de desear que a una enemiga le resulten desfavorables las pretensiones procesales... Lo que interesa en verdad es que al examinar el valor probatorio de los testimonios se analice si existe de cualquier manera una simpatía o antipatía hacia el demandante o denunciante, o respecto del demandado o sindicado, o eventualmente en relación con alguno de los parientes o allegados de dichos sujetos procesales, que pueda impulsar al testigo faltar a su deber de sinceridad... “(REYES ALVARADO, Yesid. La Prueba Testimonial. Primera Edición. 1988. Ediciones “Reyes Echandía. Abogados Ltda.. “.Bogota Colombia. p.p 207-209) Así tendríamos, que este testigo presentado como testigo único, tiene interés en el proceso, por su condición familiar consanguíneo de la víctima de la causa, genera dudas, tiene una antipatía hacia el acusado, le mataron a su hermano y eso es inevitable, existe un dolor, que se refleja, al alterarse la vida de su familia, ello impulsa al testigo a faltar a su deber de sinceridad, es un interés muy fuerte, que resta credibilidad.
Prosiguiendo con la trascripción y análisis jurídico de la sentencia impugnada, de las páginas 20 y siguientes tenemos:
Ahora, en lo que se refiere a la declaración en sí, el Tribunal considera existen razones para estimar que la misma es cierta, por las siguientes razones: El testigo manifestó que su hermano sufrió una primera herida por parte de su agresor en la parte superior de la cabeza, exponiendo que luego de haber escapado el victimario pudo revisar esta siendo que le había cercenado parte de la oreja derecha a LUIS DELGADO, las expertas médicos DELFIN Y MARTINEZ, en su examen anatomopatólogo dejaron constancia de la existencia de esta herida, llegando a la conclusión que la misma había sido producto del impacto de un proyectil en el lugar en cuestión, por lo que la declaración del testigo encuentra un respaldo en las declaraciones de las médicos que revisaron el cadáver ( NOTA DE LA
DEFENSA: LO QUE TODAVÍA NO SABEMOS, DE CUAL CADAVER SE ESTA REFIRIENDO, DEBIDO A LO INCONGRUENTE, ABSURDO, ILÓGICO, ERRADO Y OMISO DE LA SENTENCIA, TAL COMO SE A INDICADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, POR CUANTO AL MISMO LUIS DELGADO, DE REPENTE LO COLOCA COMO TESTIGO, OTRAS VECES COMO VÍCTIMA, OTRAS VECES COMO EL MUERTO, OTRAS VECES COMO EL TESTIGO ÚNICO, ELLO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A NUESTRO ASISTIDO Y A ESTA DEFENSA TÉCNICA). El señor DANIEL DELGADO (NOTA DE LA DEFENSA: ES CONVENIENTE DARSE CUENTA, QUE AHORA LE CAMBIÓ EL NOMBRE Y EL APELLIDO, LLAMÁNDOLO DANIEL DELGADO, EN EL PÁRRAFO ANTERIOR LO SEÑALÓ COMO LUIS DELGADO) sostuvo que, luego de este primer disparo su hermano fue víctima de un segundo, hecho ocurrido luego de haber caído al piso como consecuencia del primero, siendo que según el testigo el impacto se produjo en el cuello del hoy occiso. Los galenos antes mencionados dieron cuenta de la existencia de esta herida, llegando inclusive a reconocer que esta lesión fue la que causó la muerte de la víctima. En el examen se concluye que el proyectil transitó una ruta de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo.(NOTA DE LA DEFENSA: OBSERVESE, QUE NO SE INDICA TODAVÍA EL TIPO DE ARMA DE FUEGO, REVOLVER O ESCOPETA, ELLO DEBIDO A QUE EL MISMO JUEZ HA SEÑALADO UN TESTIGO QUE DICE QUE NUESTRO ASISTIDO PORTABA ESE DIA UNA PISTOLA, MIENTRAS QUE EXISTEN OTROS TESTIGOS QUE SE MANCIONARON QUE PORTABA UNA ESCOPETA, ESTO ES LO OTRO ABSURDO DE LA SENTENCIA, DE NO TENER PRUEBAS, DE LA EXISTENCIA Y PORTE DE ESE ARMAMENTO). Ahora el Tribunal tiene en cuenta que, si efectivamente la víctima se encontraba tirada en el suelo como consecuencia del primer impacto, en caso de que se produjera un segundo a nivel del cuello es tan sólo natural que éste tuviese una trayectoria de la naturaleza descrita, pues si el tirador no ha cambiado del plano en el que inicialmente se encuentra en una posición inferior a la del tirador como consecuencia de encontrarse parcialmente tirado en el suelo y tratando de incorporarse, no es menos que natural que un disparo que se produzca al cuello de la misma, a menos que sufra alguna perturbación en su trayecto, siga una ruta de arriba, de los más cercano a la cabeza, hacia abajo, alejándose de la cabeza y acercándose al tronco. DOCTRINA CITADA POR LA DEFENSA: La defensa privada, para analizar este aspecto o párrafo de la sentencia, con respecto a la trayectoria balística, el impacto, posición de la víctima y del agente en la causa que nos ocupa en el presente juicio, cito la siguiente doctrina:
“...Al llegar al lugar de los hechos, un investigador puede tener dudas acerca de la causa de la muerte. Si lo probable es que obedezca a heridas causadas por proyectiles de arma de fuego, procurará resolver las siguientes cuestiones: a) ¿La muerte fue la consecuencia de heridas inferidas por arma de fuego o por otros agentes vulnerantes? b) Si fue por armas de fuego, ¿a que distancia se hizo el disparo? c) ¿Cuál fue la dirección que siguieron los proyectiles y cuál la posición de la víctima al recibirlos? Cuando un proyectil hace un recorrido a través del cuerpo, los orificios de entrada y de salida ofrecen características que pueden variar de acuerdo con las siguientes previsiones:1 Tipos d proyectiles usados. 2) La distancia a la cual se hizo el disparo. 3)Si el proyectil rebotó después de haber hecho impacto en algún material sólido. 4) Si el proyectil pasó a través de la ropa. 5) Si el proyectil chocó contra algún hueso en su recorrido a través del cuerpo. Los problemas son numerosos y resultan frecuentemente de las características particulares del caso... DIAGNÓSTICO DE LA DISTANCIA A QUE HA SIDO
EFECTUADO EL DISPARO: Debe ser siempre realizado por el perito con gran cautela. Una solución indiscutida sobre este delicadísimo punto puede obtenerse en algunos casos mediante el estudio técnico del arma, acompañado de pruebas experimentales efectuadas disparando sistemáticamente a distancia varias contra un determinado blanco.
Sin embargo, es preciso recordar que la apreciación de la distancia puede ser también dada, sin la necesidad de los disparos experimentales, teniendo presente ciertas características ya descritas del orificio de entrada. (ECHE VERRY GOMEZ, Pedro Telmo. Balística Forense. Tercera Edición. Editorial Temis Librería. Bogotá. Colombia.1980. p.p. 53,54,73) CONCLUSIÓNES DE LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE PUNTO: De la doctrina citada anteriormente, nos damos cuenta, que no existen estas pruebas técnicas de balística forense, realizadas por expertos en la materia, no existen las armas retenidas, no esta la escopeta, ni el revolver, ni se hizo una prueba de ATD, no se analizó la presencia de la pólvora en la víctima o en el escenario del delito o en el tatuaje alrededor de la herida, no se colectaron evidencias de interés criminalístico relacionada con esta materia en la escena del suceso. Esta es una función que le corresponde al Ministerio Público, la carga de la prueba no es del acusado, es del Estado a través de la Fiscalía, por lo que el Juez, no puede, ni debe pretender utilizar su conocimiento privado o especular en esta materia, simplemente, no existen pruebas técnicas que generen esa convicción, a la cual pretende deducir el Juez en su sentencia, las mismas no se ofrecieron ni se evacuaron durante el Juicio. Ante esto, es importante que se considere el PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA, en donde los operadores de justicia, deben allegar las pruebas sobre los hechos que son materia del debate, recorrido a través del cuerpo. Los problemas son numerosos y resultan frecuentemente de las características particulares del caso... DIAGNÓSTICO DE LA DISTANCIA A QUE HA SIDO EFECTUADO EL DISPARO: Debe ser siempre realizado por el perito con gran cautela. Una solución indiscutida sobre este delicadísimo punto puede obtenerse en algunos casos mediante el estudio técnico del arma, acompañado de pruebas experimentales efectuadas disparando sistemáticamente a distancia varias contra un determinado blanco. Sin embargo, es preciso recordar que la apreciación de la distancia puede ser también dada, sin la necesidad de los disparos experimentales, teniendo presente ciertas características ya descritas del orificio de entrada. (ECHE VERRY GOMEZ, Pedro Telmo. Balística Forense. Tercera Edición. Editorial Temis Librería. Bogotá. Colombia.1980. p.p. 53,54,73) CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE PUNTO: De la doctrina citada anteriormente, nos damos cuenta, que no existen estas pruebas técnicas de balística forense, realizadas por expertos en la materia, no existen las armas retenidas, no esta la escopeta, ni el revolver, ni se hizo una prueba de ATD, no se analizó la presencia de la pólvora en la víctima o en el escenario del delito o en el tatuaje alrededor de la herida, no se colectaron evidencias de interés criminalístico relacionada con esta materia en la escena del suceso. Esta es una función que le corresponde al Ministerio Público, la carga de la prueba no es del acusado, es del Estado a través de la Fiscalía, por lo que el Juez, no puede, ni debe pretender utilizar su conocimiento privado o especular en esta materia, simplemente, no existen pruebas técnicas que generen esa convicción, a la cual pretende deducir el Juez en su sentencia, las mismas no se ofrecieron ni se evacuaron durante el Juicio. Ante esto, es importante que se considere el PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA, en donde los operadores de justicia, deben allegar las pruebas sobre los hechos que son materia del debate, otro que RAMÓN PEREZ SIVIRA. El tribunal recuerda que ya desde la etapa de investigación el señor DANIEL persiste en afirmar el haber visto como esta persona fue la causante del fallecimiento de su hermano, pues constancia de ello quedó en el acto de reconocimiento. Ahora, el testigo afirmó conocer la identidad del homicida gracias al hecho de ser ambos vecinos del sector, en el cual supuestamente han residido por un buen tiempo. El señor DELGADO dejó constancia de su direccional momento de celebrarse el juicio, siendo que efectivamente manifestó que su vivienda se encuentra ubicada en el Barrio La Cumbre de Antemano, asunto que el Tribunal da por probado y no considera en discusión. Sin embargo al identificarse al acusado este manifestó residir en el Municipio Baruta cuya ubicación geográfica dicta mucho del sitio donde ocurrieron los hechos y en el que se supone víctima victimario y testigo tenían su principal habitación, circunstancia que pone una traba a lo expresado por el Testigo. No obstante, existe una circunstancia externa esto que parece confirmar la presencia del acusado en el sitio del suceso, así como su habitual presencia en el sector y que a continuación se explica. En primer lugar, aunque es posible que una persona, en este el señor DELGADO, mienta en lo referente al decir si conoce o no a un sujeto, es menos probable que su mentira abarca la invención de un remoquete o apodo que acompañe al sujeto quien dijo conocer. Ahora cuando se analicen los hechos que rodearon el fallecimiento de la Señora MARYURI, lo que más adelante se hará, se verá que los señores ARQUIMEDES, ELIODORO Y GABRIEL CANIZALEZ reconocieron como a uno de los participantes en el hecho en el que perdió la vida al señor JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, a quien todos ellos concurren en apodar EL HUEVO, hecho acaecido en el mismo barrio donde perdió la vida el señor DELGADO. Ahora los testigos en cuestión no dudaron en decir que conocían a JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, por ser residente del sector no dudando en afirmar que el mismo era conocido como EL HUEVO. Por lo tanto, parece razonable asumir como cierto que el señor PEREZ SIVIRA, era vecino del sector pues todos los testigos citados, manifestaron concordantemente que ello era cierto y no existen razones objetivas para dudar de sus declaraciones. Ahora, si DELGADO y PEREZ SIVIRA vivían o eran habitantes del mismo sector, es bastante probable que se conocieran de vista y hasta inclusive de trato y siendo natural que una persona recuerde la identidad de su vecino salvo defecto intelectual grave es entonces razonable asumir que DELGADO puede decir con exactitud si era el acusado quien cometió los hechos que le fueron imputados. Aunque descartásemos lo anterior, el Tribunal observa que los hechos en los hechos en que falleció la aludida MARYURI Y que se atribuyeron al señor PEREZ SIVIRA ocurrieron el mismo en que pasó a mejor vida el señor DELGADO y siendo que, como se verá más adelante se acreditó la presencia del acusado en el sector en esa fecha, es factible que el mismo se haya encontrado en el sitio donde perdió la vida DELGADO y que haya sido visto por el hermano de este al momento de suceder el hecho. En lo que respecta a la calificante que se atribuye al hecho el Juzgador observa: la representación Fiscal consideró que el homicidio ocurrió con alevosía y el Tribunal soporta es tesis. Como se recordará el testigo DANIEL DELGADO REFIRIO, que luego del primer impacto sufrido por la humanidad de LUIS DELGADO este cayó al suelo herido y mientras allí se encontraba le fue efectuado el segundo y mortal disparo. La alevosía es la especial cautela para asegurar la comisión del delito sin peligro para el asaltante equivale a perfidia y traición. Aunque doctrinariamente se coloca como ejemplo el homicidio por veneno o durante el sueño de la víctima considera este Juzgador que lo decisivo en ella es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgos ante la defensa que pueda hacer el ofendido. Si el acusado hubiese alcanzado a matar la víctima del primer disparo que le efectuó al Juzgador no le cabría la duda que el homicidio sería simplemente intencional pero al haber caído la víctima al suelo vivo y sin lesiones de gravedad, fue que se mató al agredido. Por supuesto, es razonable presumir que un sujeto, luego de haber caído al suelo por la impresión y el daño producido por un primer disparo, no se encuentra en la capacidad de responder a una segunda agresión por parte de quien le ha lesionado una primera vez, bien sea huyendo o a su vez atacando, pues se encuentra en severa desventaja al verse momentáneamente imposibilitado de desplazarse con la facilidad de estar de pies. Esta grave inferioridad que sufrió la víctima aunque probablemente no deliberada fue aprovechada por el agresor para causar la muerte, pues su ventaja y superioridad resultaban evidente en aquel momento y fue entonces que produjo la lesión fatal, sin que el agredido pudiera hacer nada para defenderse salvo pedir clemencia, que le fue sumariamente denegada, Ahora, visto ¡o anterior, al Tribunal no le queda duda que la muerte del señor LUIS ALBERTO CEDENO es producida por PEREZ SIVIRAJOSE RAMON lo que significa que este es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y ASI SE DECIDE.-(nota de la defensa: es importante que se observe, la contradicción del Ciudadano Juez, por cuanto la causa de la muerte de esta persona, es a consecuencia de la herida sufrida en el cuello, a causa del paso de un proyectil único, el cual corresponde al de una pistola o revolver, y no al de una escopeta, que es lo que dicen los testigos que cargaba PEREZ SIVIRA JOSE RAMON, ALLI LO ILOGICO DE LA SENTENCIA). HOMICIDIO DE LA CIUDADANA MARYURI COROMOTO GIL: En lo que respecta al asunto de la señora MARYURI, este Tribunal hace las siguiente consideraciones: se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien
en vida respondiera el nombre de MARYURI COROMOTO GIL esto por \ varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: al acto de la audiencia oral y público comparecieron la galenos DAMARIS DELFIN Y FABIOLA MARTINEZ, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente. Ambas relataron, haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como MARYURI GIL, siendo que una y otra, llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego a la pelvis. Antes ya se han valorado estas declaraciones como creíbles para lo cual se apreciaron, tanto factores personales de los expertos como de su conocimiento de la medicina, y al recordar que, en el curso de la audiencia no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar acabo las diligencias sobre las cuales depusieron, no existe razón alguna para considerar su declaración falsa. Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido la señora MARYURI GIL, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado del cuerpo sin vida que era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia. Apoya esto el certificado de enterramiento cursante al folio ciento quince (115) de la segunda pieza del expediente, en el cual el administrador del cementerio general del sur, ha dejado constancia de la inhumación del cadáver de la señora MARYURI COROMOTO GIL. Por supuesto, esta tan solo natural que se entierre a una persona luego que se haya muerto y no tenido razones para dudar de lo expresado por el encargado del campo santo, no puede sino estimarse, que ciertamente el hecho que describe ha ocurrido, así las cosas siendo que los expertos médicos dejaron constancia del fallecimiento de MARYURI COROMOTO GIL, y se registró en audiencia la circunstancia de su enterramiento, el Tribunal no puede menos, que llegar a la conclusión que la misma ha fenecido y así se considera plenamente acreditada. CAUSA DE LAMUERTE: Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos no dijeron que la misma no había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en la pelvis, producto del disparo de un proyectil único, lesión que en opinión de los doctores, respondía a las características de las producidas por arma de fuego tipo pistola o revolver. El Ministerio Público estableció su pretensión manifestando que el deceso había sido producto de una conducta humana, y a tal efecto evacuó varias testimoniales, entre las que encontramos, de entrada aportada por e señor ARQUIMEDES CAÑIZALES. El testigo dijo, haber visto a una persona que descendía por unas escaleras en la localidad en la localidad en que él habita, sujeto que estaba evidentemente armado, cuando de repente dos sujetos que se encontraban abajo, al apenas a quien bajaba, utilizaron las armas de fuego para agredirlos y simultáneamente, salía de una casa que estaba en medio de estos sujetos, la señorita MARYURI GIL, recibiendo ella, la mayor parte de los disparos efectuados en ese momento. Lo mismo dijo el señor ELIODORO CAÑIZALEZ, que se encontraba tomando unas cervezas en una bodega de la localidad, cuando observó a un sujeto bajando armado del cerro siendo que fue recibido a balazos por dos sujetos que estaban aún más debajo de la escalera, de la que estaba él, resultando que justo instantes antes, y sin darse cuenta de lo que iba a suceder, había salido MARYURI de la casa donde se encontraba. El tribunal estima, no existen razones para considerar, como inverosímiles estas declaraciones, pues ninguno de los dos, dio muestras de tener algún interés malsano en el proceso, y más que actuar por animo vindicatorio parecía movidos más bien por el simple deseo de dejar constancia de lo que habían visto. Además, las versiones expresadas en ambas declaraciones fueron presentadas en forma lógica e inteligibles, guardando perfecta correspondencia, entre una y otra los que le brinda mayor credibilidad. La declaración del señor GABRIEL CAÑIZALEZ, soporta estas testimoniales, pues el testigo dijo, que aunque no presenció el tiroteo, había mandado a MARYURI, unas maderas que necesitaba para la refacción de la casa, siendo que luego que cerrara la casa escuchó las detonaciones a las que hicieron referencia ARQUIMEDES Y ELIODORO, y luego de abrir la puerta halló a MARYURI herida de muerte. Por supuesto, esta declaración guarda perfecta conexión con las de ARQUIMEDES Y ELIODORO, y al no tener ninguna causa objetiva o subjetiva para dudar del testimonio de esta persona y al contar su declaración con respaldo de otros sujetos, también inicialmente creíbles, necesario es entonces tenerlas como ciertas. Ahora, silos testigos nos dicen el haber presenciado un tiroteo entre tres sujetos, aparejados con arma de fuego, es tan sólo razonable presumir que cualquier persona que se encuentre en el medio de ellos podía y sería, como en efecto lo fue, herida en el intercambio de disparos. El problema para la acción Fiscal se presenta a la hora de identificar al autor responsable de esa conducta delictiva. Así el señor ARQUIMEDES CANIZALEZ, tanto en el reconocimiento enrueda de individuos, como su declaración en audiencia, manifestó conocer a las personas que se encontraban en la parte de abajo, identificando a uno de ellos como EL NINO, siendo que no dudó al decir que este era PEREZ SIVIRA, a quien conocía por ser ambos lugareños de ANTIMANO. ELIODORO CAÑIZALEZ sostiene lo mismo en las idénticas oportunidades, pues en el reconocimiento en rueda de individuos, no dudó en señalar que PEREZ SIVIRA era conocido como EL NINO y que para el momento de suceder los hechos, se encontraba armado de escopeta, agregando en el juicio que lo conocía de vista y trato por ser ambos vecinos del mismo sector.(Nota de la defensa: es importante lo que este dice, que PEREZ SIVIRA, se encontraba armado con una escopeta, resulta que ninguno de las dos víctimas, muere a consecuencia de un disparo múltiple, sino único, osea disparado con un revolver) El señor GABRIEL CAÑIZALEZ confirma la versión de los dos anteriores deponentes, pues a su vez, tanto en el acto de reconocimiento como a su declaración en juicio, apreció que el acusado JOSE PEREZ SIVIRA, era conocido como EL NIÑO, y que sabía de su existencia, por ser aquel habitante, o por lo menos asiduo visitante, de la parroquia Antemano y en especial, del Barrio donde residía MARYURI. El tribunal no tiene razón alguna para estimar que los testigos han mentido, sino que por el contrario de sus respectivas declaraciones no se hicieron evidentes sino su deseo de manifestar lo ue en una oportunidad, presenciaron, además, todas las declaraciones concurren en lo fundamental sirviéndose la una a la otra como apoyo y soporte, por lo que no se puede sino considerar fidedignas. (Nota de la defensa: si el Juez le da ese calificativo y valor, nuestro defendido debe ser declarado inocente y dictarse sentencia absolutoria, se confirma lo anteriormente indicado) En este caso, y resultando así las cosas, el tribunal no puede sino considerar plenamente acreditado que el señor JOSE PEREZ SIVIRA, se encontraba en el lugar de los hechos, cuando estos ocurrieron con el añadido de haberse encontrado portando según las declaraciones de ARQUIMEDESS Y ELIODORO., un arma larga del tipo escopeta. (Nota de la defensa: si el Juez le da certeza a ese testigo, como lo afirma, de que portaba una escopeta nuestro defendido debe ser declarado inocente y dictarse sentencia absolutoria, se confirma lo anteriormente indicado, que nuestro asistido no portaba arma tipo revolver, para ocasionar la muerte del Ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO) Al analizar las declaraciones de los médicos que revisaron el cadáver de MARYURI, podemos observar que determinaron como causa de muerte, hemorragia producida por el transito de proyectil único que recibió en la pelvis, y al interrogatorio del tribunal, las expertas dijeron que al referirse a proyectiles único, hablaban de los que normalmente disparan los revólveres y las pistolas, siendo que los proyectiles múltiples son los que normalmente son los que expelen las armas como la escopetas. (NOTA DE LA DEFENSA: ES LO SUBRAYADO DEL PARRAFO) Ahora, si ARQUIMEDES Y ELIODORO dicen que el acusado se encontraba en el sitio del suceso armado de escopeta y fue esta la que disparó, hecho que en ningún momento es rebatido por la representación del Ministerio Público, y si se entiende que tales armas disparan proyectiles del tipo múltiple conocidos como también perdigones y no únicos, no puede llegarse, sino a la conclusión que no fue gracias a la acción del acusado que resultó lesionada la señora MARYURI, pues según los galenos, ningún proyectil múltiple hizo impacto en su humanidad sino uno del tipo único, de los que disparan las pistolas o revólveres. (NOTA DE LA DEFENSA: ES QUE SE OBSERVE EL TIPO DE ARMAMENTO INDICADO, QUE CAUSA LA PERFORACIÓN ÚNICA O MÚLTIPLE). Siendo esto así, considera este Juzgador, que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso sería el absolver de los cargos que le fuesen formulados al señor JOSE PEREZ SIVIRA por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN LA PERSONA DE MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, considerándole entonces INOCENTE de este delito. MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA: En este aspecto se aprecia, que el juzgador ha incurrido en una causal de impugnación de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el artículo 452 numeral 4° del C.O.P.P., relativa a la”...violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... “debido a que absolvió a nuestro asistido del delito de homicidio simple y lo condenó / por el delito de homicidio calificado, a pesar de no haber pruebas de la comisión de ninguno de estos delitos, razones que conllevan a que la sentencia sea declarada nula. CONCLUSIONES Y ANÁLISIS DE ESTE PÁRRAFO POR PARTE DE LA DEFENSA: 1.-Nótese que el Juez dice y afirma: “...el señor DANIEL DELGADO identificó al autor de este hecho, identificándole bajo el remoquete de EL NIÑO...”, pero esto es tan absurdo, que en el folio siguiente o número 23 de esta sentencia afirman los testigos lo contrario: “.. .Ahora cuan do se analicen los hechos que rodearon el fallecimiento de la señora MARYUR1, lo que más adelante se hará, se verá que los señores ARQUIMEDES, ELÍODORO, Y GABRIEL CAÑIZALEZ reconocieron como a uno de los participantes en el hecho en el que perdió la vida MAR YURI CAÑIZALEZ al señor JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, a quien todos ellos concurren en apodar EL HUEVO, hecho acaecido en el mismo barrio donde perdió la vida el señor DELGADO... “(folio número 22 de la sentencia) 2.-”.. .Ahora, los testigos en cuestión no dudaron en decir que conocían a JOSE RAMON PEREZ SIWRA por ser residente del sector, no dudando al afirmar que el mismo era conocido como , HUEVO. Por lo tanto, parece razonable asumir como cierto que el señor PEREZ SIVIRA era vecino del sector, pues todos los testigos citados manifestaron concordantemente que ello era cierto y no existen razones objetivas para dudar de sus declaraciones...“(folio 23 de la sentencia). 3.-PRACTICA VICIOSA DE PRETENDER EL RECONOCIMIENTO DURANTE EL JUICIO Y VALORADOS POR EL JUEZ PARA FUNDAR SU SENTENCIA (A PESAR DE QUE EL RECONOCIMIENTO ES ILEGAL O ILÍCITO Muchas veces, el Fiscal de la causa quien ha omitido el reconocimiento en rueda de individuo durante la etapa preliminar, pretende realizarlo durante la etapa del juicio, de una manera irregular, la cual consiste, en dirigir preguntas a los testigos durante la audiencia oral y pública, cuando se encuentran las partes y el acusado, dirigiéndole preguntas como esta ¿ Puede usted indicarle a esta audiencia y al Tribunal, si la persona que participó en el hecho o que usted indica, si se encuentra en esta audiencia y en caso positivo, puede señalarlo donde se encuentra?
Esa persona interrogada, procede a señalar al imputado, esta practica, a criterio de esta defensa privada es viciada, debido a lo siguiente: a. -Las personas que intervenimos en la audiencia, estamos claramente ubicadas e identificadas así. 1 .-Juez y Secretario, 2.-Fiscal y Victima, 3.-Defensa e Imputado. Incluso, previamente el Fiscal se ha entrevistado con esas personas, es un elemento indicador, b.-Este reconocimiento durante el debate, en la Sala de Audiencias del Juicio no esta permitido o regulado por la ley, c.-Esta actividad como prueba, no debe realizarse en esas condiciones, por cuanto viola: c-1.-Las reglas del reconocimiento en rueda de individuo, c-2.-Viola el debido proceso, c-3-Es una prueba anticipada que su práctica no corresponde a esta fase, c-4. -Y lo más grave, es que no ha sido ofrecida como prueba para esta fase por el Ministerio Público, por lo que al realizarse, se estaría evacuando una prueba no promocionada en su oportunidad procesal, y c-5.-Como acto procesal no se están cumpliendo sus formalidades, sus requisitos esenciales, que se encuentran previsto en los artículos 230 al 235 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal. c-6.-Es posible que la identificación sea realizada por simple indicación espontánea o sugerida por alguno de los intervinientes en el juicio, sin observar aquellas formalidades, pues aunque en esta hipótesis no se puede hablar de reconocimiento en sentido estricto, su resultado podrá ser libremente valorado por el tribunal, conforma a las reglas de la Sana Crítica. d.- No se puede evitar la sugestión del banquillo, la individualización efectuada por la víctima respecto del procesado, en la audiencia oral, constituye un reconocimiento impropio, debiéndosele tomar como integrativa de su declaración testimonial, que pudo haber sido, en lugar de señalarlo, citándolo por su nombre y apellido.
e. -El punto crucial sobre el que habrá de ponerse sumo cuidado, tanto en un caso como en otro, es la credibilidad que el reconociente merezca y la certeza con que dirige su imputación. f.-El reconocimiento impropio o señalamiento del imputado, en la audiencia de debate, por parte de un testigo o víctima es un medio de prueba que no tiene adecuado fundamento legal. g.-Este es un acto, que se estaría realizando a pedido departe. h.-Cuando el reconocimiento se lleva a cabo en la audiencia del juicio, se deja constancia de ello en el acta del debate, y no será de aplicación, en este caso, la exigencia relativa a las firmas de los intervinientes. ¿Será eso correcto o legal? JURISPRUDENCIA PARA SUSTENTAR ESTE CRITERIO, EL CUAL ES UN MOTIVO PARA IMPUGNAR ESTA SENTENCIA: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril del año 2005, cuyo ponente es la Magistrado BLANCA ROSA DE MARMOL, expediente N° 04-0402, declaró la nulidad absoluta de un reconocimiento practicado en la sala de juicio, bajo las mismas circunstancias de la que nos ocupa en esta causa y que ya hemos expuesto, al respecto citamos la jurisprudencia: • .en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, y en el capitulo denominado “HECHO, QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, señaló que :“ de las coincidencias en las declaraciones de los testigos presénciales del hecho punible, (víctimas), cuando en el juicio oral y público narraron lo sucedido el día 02 de abril de 2003 y el (sic) reconocieron a los imputados como las personas que entraron en la empresa Eleoccídente, esa (sic) fecha y que las cuatro personas que detienen los funcionarios policiales en el taxi blanco Daewoo, son las mismas personas que entraron a la empresa, convencen al tribunal que los acusados fueron los que cometieron el hecho delictivo el día 02 de abril de 2003...”. Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del C.O.P.P., lo siguiente: “...artículo 230. Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al TESTIGO que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente LO CONOCE O LO HA VISTO ANTERIORMENTE, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...” Artículo 231.Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...” Son explícitas las normas antes transcritas, al i9ndicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirva para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el tribunal de Juicio. No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. , los cuales establecen que: “... Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”. “...Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...” A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas. En consecuencia, procede esta Sala a declarar la nulidad de oficio de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones y el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo Tribunal. (Sala de Casación Penal, a los 26 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Ponente Blanca Rosa Mármol de León) Esta forma de incorporación y valoración en el proceso penal es inidónea y violatoria de las disposiciones relativas al régimen probatorio contenidas en los artículos 197, 198 y199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. .“Razón suficiente para señalar que “...o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...” POR LO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEBE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO ASISTIDO. Prosiguiendo con la trascripción y análisis jurídico de la sentencia impugnada, de las páginas 20 y siguientes tenemos: B.3.2.-EL ACTA DE ENTERRAMIENTO: Este DOCUMENTO, LA CUAL ES ELBORADA O EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, como son las prefecturas es fundamental, por cuanto, es la que va a indicar si existe un muerto, si realmente fue enterrado o no el occiso o la víctima. Todo esto en conjunto, la Defensa por lógica se imagina que esta inhumado, pero se indica a los fines de demostrar que todas estas actuaciones nacieron desde su ab-initio torcidas y siguen igual, que es la razón de declararse nulas dichas actuaciones, no se han saneado ni convalidados. B.3.3.ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: • El hallazgo de un cadáver es un hecho judicial que desencadena la intervención del Juez instructor, de la policía judicial y de los médicos forenses. El cadáver en si es una prueba de convicción. Su estudio implica dos operaciones médico-legales: a.-El levantamiento del cadáver. b.-La autopsia médico legal.
LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: Es la búsqueda meticulosa y ordenada de todas las médicas en torno al cadáver que el médico forense realiza en el lugar en que es hallado el cuerpo. En términos generales, puede decirse que el médico asiste a la escena de la muerte por tres objetivos: a.) Para confirmar o descartar la muerte. b.) Para establecer la hora de la muerte. c.) Para ayudar a establecer la manera de la muerte. Estos objetivos, a su vez, norman las fases del trabajo del médico en dicha situación: a) Examen externo del cadáver.
b) Examen de las ropas del cadáver. c) Examen del lugar y los alrededores.. .“(VARGAS ALVARADO, Eduardo. Medicina legal- Compendio de Ciencias Forenses para Médicos y Abogados, Segunda edición, San José — Costa Rica, 1980-Lehmann Editores 498O.p.5). De esto trascrito se desprende que, el levantamiento del cadáver, tiene tres objetivos muy específicos, respecto a la muerte de una persona. Por lo que se ratifica que el profesional pertinente, necesario, útil e idóneo para determinar la causa de la muerte y el instrumento empleado para ello, es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Debemos recordar que en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe
oral, en Sala de Audiencias al momento de celebrarse el Juicio Oral y público, informe éste que no puede sustituirse con el contenido de los informes periciales que son unos elementos de convicción y no unos documentos como erróneamente los admitió el Tribunal de Control, razón por la cual, al considerar que la prueba se encuentra realizada con el informe oral del experto que compareció al juicio oral y público, y su forma de incorporación al proceso penal es inidónea y violatoria de las disposiciones relativas al régimen probatorio contenidas en los artículos 197, 198 y199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porgue por sí mismos sólo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del presente proceso penal, a los fines de fundar imputación, y nunca documentos o pruebas dependientes, distinto es el caso del informe oral de los expertos que configura la prueba en el sistema venezolano. De lo trascrito anteriormente, esta Defensa Privada, desea destacar lo siguiente, lo cual es y son parte de los motivos que se le impugnan a este Tribunal DECIMOSEXTO de Juicio: El dicho del experto anatomopatólogo es y sigue siendo fundamental, es el único experto que hace el examen INTERNO del cadáver, NO SE. DETERMINÓ LA CUANTÍA DE LA HEMORRAGIA, NO SE DETERMTNARON LOS GRUPOS SANGIJINEOS DE LOS PARTICIPANTES, NO SE DESCARTÓ ALGUNA ENFERMEDAD QUE CAIJSARA LA HEMORRAGIA, NO SE DETERMINÓ LA REGIÓN ORGÁNICA DE DONDE PROVENÍAN, NO SE DETERMINÓ EN ESQUEMAS O FOTOGRAFÍAS, LA DIRECCIÓN DF LAS MANCHAS DE SANGRE SOBRE EL CADÁVER, LAS PROFUNDIDADES DE LAS HERIDAS, EL OBJETO UTILIZADO PARA PRODUCIR LAS HERIDAS esto en su conjunto afectaron los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público.. el estudio del cadáver que el examinador hace con su vista (Auto por sí mismo; oasis=vista). Son sinónimos necropsia (necrosmuerte) y tonatopsia (tonatosmuerte.). Los objetivos de la autopsia médico legal son: a. -Establecer la causa de la muerte. b.- Al establecer la manera de la muerte. e. -Establecer la hora de la muerte. d.- Ayudar a establecer la identidad del fallecido. (VARGAS ALVARADO, Eduardo. Medicina legal- Compendio de Ciencias Forenses para Médicos y Abogados, Segunda edición, San José
Costa Rica, 1980-Lehmann Editores-1980. p.69). El error de lo planteado por el Juez, es pretender darle valor a una experticia, que no elaboré, al no existir prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, con el error de que esta médico forense, sólo examina el cadáver externamente. Aquí se violentaron las reglas de la lógica, del conocimiento científico y máxima de experiencia que conforman la SANA CRITICA. Todo esto nos indica que la PRUEBA NO SE TERMINO DE FORMAR, SOLO LLEGO A SER UN ELEMENTO (PERO NO DE CON VICCION, la prueba se encuentra realizada con el informe oral del experto que compareció al juicio oral y público, entonces, en esta causa se desestimaron todas las pruebas técnicas: como la planimetría, balística, escena del suceso, colectar evidencias de interés criminalístico. SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN: En vista de que las soluciones que se pretenden con el presente recurso, son ajustadas a derecho, tal como lo indica en el articulo 453 del C.O.P.P., que las mismas deben ser planteadas y por tratarse de las causales taxativas del artículo 452 en sus numerales 1 °,2°,3°, y 40 ejusdern, las cuales generan unas consecuencias, que las indica el artículo 457 ibidem, al ser declaradas con lugar, deberá anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Pudiendo si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que procede, o también OTORGAR LA LIBERTAD DEL ACUSADO POR EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO, DEBIENDOSE HACER EFECTIVA EN LA SALA. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA ACORDADO Y DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR CU4NTO QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE NUESTRO DEFENDIDO NO COMETIO EL HECHO POR EL CUAL SE LE ACUSO Y CONDENO, NO COMETIÓ NINGÚN HOMICIDIO INTENCIONAL NI CALIFICADO, NO LE FUE RETENIDO NINGÚN ARMAMENTO DE FUEGO QUE DICEN LOS OPERADORES DE JUSTICIA, FUE EL MEDÍO CON EL CUAL SE COMETIÓ EL HECHO, QUE ELLOS DENOMINARON OBJETO DEL PROCESO. Una indebida aplicación, por falta de pruebas, razonamientos, “... contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. . . “(artículo 452 numeral 2°), esto genera un “...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.. .“(artículo 452 ordinal 3°) a nuestro defendido; causándole otro vicio procesal corno lo es “...la violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica...” (artículo 452 numera l4° estos son aspectos normativos, esto genera un “...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión...”(artículo 452 ordinal 3°).CODIGO PENAL: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO: Artículo 408.-En los caso que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°.-Quince a veinticinco años de presidio a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, CON ALEVOSIA o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,4587,460 y 462 de este Código. El HOMICIDIO CALIFICADO exige que alguien inicie la ejecución de una conducta punible mediante los actos u omisiones idóneos, por medios apropiados e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad, no logra realizar todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por esas causas que son independientes a su voluntad. En esta causa, cuales fueron, que operador de justicia los indicó para calificar el hecho y corno se comprobaron (por cuanto nuestro defendido no tienen la carga de la prueba): a.-los actos u omisiones idóneos, b.= los medios apropiados e inequívocamente dirigidos a su consumación, y c.-Este se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de nuestro defendido. Por lo que habría que preguntarse, ¿CON QUE SE COMPROBÓ LO SIGUIENTE? 1.-Había en el ambiente la intención de matar. 2.-Quedó demostrado la muerte de ambos ciudadanos, la cual se produjo a consecuencia de una hemorragia interna, resultado de una herida producida por un arma de fuego revólver o escopeta) que portaba nuestro asistido. Es justamente una de los graves vicios, de esta sentencia, para que existiera una prueba técnica como la de balística, para que se examinara la parte interna del cadáver, ya que la Médico Forense, es la Medico Forense y no la ANATOMOPATOLOGO, ELLA NO TIENE CAPACIDAD Y COMPETENCIA PROFESIONAL PARA SEÑALAR QUE FUE CON UN determinado tipo de arma de fuego.
Nuestro defendido no desplegó ninguna conducta de acción o de omisión que encuadre o se subsuma en el precepto jurídico de la imputación formulada y por lo cual fue condenado. No quedó demostrado en el transcurso del debate oral y contradictorio, en esta Fase del Juicio, que nuestro defendido fuera el autor de esos hechos. Culpabilidad: En la sentencia objeto de la presente impugnación no se demostró comprobada la culpabilidad de nuestro defendido, en los hechos que se le imputan, el Juez reconoce que esta sentenciando a una persona, sólo con el dicho de UN SOLO TESTIGO PRESENCIAL QUE INCLUSO ES HERMANO DE LA VICTIMA, que en su conjunto son familiares directos, consanguíneos, y afines con la víctima, quien demostró durante el desarrollo del proceso, en la escena del suceso un interés manifiesto y con declaraciones parcializadas, LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS NO SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR SU CULPABILIDAD...”(hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, aquí solo hay testigos y todos son familiares de la víctima, generaron y contribuyeron a que se cometieran todos los demás VICIOS DE LOS ACTOS PROCESALES, CASO DEL RECONOCIMIENTO. Es un principio que integra el ámbito de garantías sustantivas que ofrece protección al imputado o acusado en conflicto con la Ley Penal. Esto nos quiere significar: a. -Nadie puede ser castigado quien actúa sin culpabilidad y que, b.-La pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad. Así tendremos, que quien incurre en la comisión de un hecho punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. Este principio que se conoce como “...nullum crimen, nulla poena sine culpa..” viene a conformar el cuadro de presupuestos básicos de la teoría del delito, la acción externa del hombre, exhaustivamente descrita en una Ley formal, escrita cierta, anterior al hecho, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, lo cual según la mayoría de los doctrinarios del Derecho Penal todavía no es fundamento de la concreta punición, para esto es necesario que le sea reprochable la conducta al autor, en tal sentido, para Frías”... la culpabilidad es de este modo el ultimo y decisivo fundamento de la pena...” (Frías, Jorge Teoría del Delito. Livrosca C.A. Caracas. 1996. p. 31)Así el autor acierta: “...La culpabilidad en este proceso no es únicamente el eslabón de la cadena, el estrato final que corona los
principios fundamentales de la estructura del hecho
punible, sino su esencia misma (fundamento ultimo e
incluso medida) de la concreta responsabilidad penal,
respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como
persona y no como mera cosa viviente o como ser
zoológica...” el cual traduce uno de los presupuestos lógicos del principio de legalidad de los delitos y de su principal consecuencia: la pena, no ha sido demostrada y comprobada en esta causa o nuestros defendidos, por lo que exigimos se observe y aplique el articulo 61 del Código Penal, el cual copiado a su tenor dice: Articulo 61: Nadie puede ser castigado como reo de
delito no habiendo tenido saña la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Así tendríamos, que solo se podrán imponer penas por conductas punibles realizadas con culpabilidad. El delito de robo exige que una forma o grado de culpabilidad debe ser con dolo, que se y manifiesta, cuando el agente conoce los hechos constitutivos de ese delito de robo y quiere su realización. DOCTRINA DE DERECHO COMPARADO (ARGENTINA): SOLER, Sebastián, afirma que “... la realización de un hecho que reúna las apariencias externas de una figura delictiva no alcanza a integrar un verdadero delito, si no cuando, como lo decimos en la definición de éste, ese hecho sea típicamente culpable. Al análisis objetivo del hecho examinado debe seguir el de la relación que aquél tenga con su autor. Si, por una parte, el estudio de la culpabilidad supone el análisis previo de la ANTIJURICIDAD) EL HECHO, por 0tra parte, presupone también establecida la atribución física de ese hecho a determinada persona, pues la CULPABILIDAD comprende el estudio del contenido interno de un hecho que ya se ha declarado ilícito y del cual el sujeto es ya considerado autor. El hecho ilícito producido por un hombre es digno de pena sólo en abstracto; pero el problema a resolver es siempre el de saber cuándo es digno de pena, en concreto, el autor de es hecho, que es quien realmente debe, cuando sea el caso, sufrirla. . . puede afirmarse, con la mayor generalidad, que el derecho penal trata de captar el hecho del hombre vio como una mera alteración del mundo exterior, sino como una expresión de la conducta del sujeto: para el derecho penal moderno no hay pena sin culpa. En este sentido puede decirse que la alteración objetiva del mundo exterior tiene un valor sintomático; a través de ella se investiga cual es la fuerza subjetiva que le dio existencia. La actividad que se imputa es la actividad de la voluntad; no es la actividad del cuerpo, dice Carrata. (Programa, N° 5. Más ampliamente, dice Helmuth Mayer: “...el querer que no ha llegado a ser hecho es simplemente pensamiento; pero un suceso externo que no esta regido por un querer tampoco es un hecho...” La afirmación del principio nulla poena sine culpa es la culminación de un largo proceso histórico de dignificación del ser humano y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho. Por tal principio queda colocado el hombre en el plano de la cultura como ser espiritual, participando del mundo de valores que constituye el derecho, cuya suprema sanción, esto es, ¡u pena, sólo puede encontrar fundamento y razón suficiente en aquella subjetividad. Cuando hoy definimos el delito como acción y no como hecho, lo hacemos para destacar ya inicialmente que el derecho penal no opera con el hombre como cuerpo, causante de efectos como otro cuerpo cualquiera, ni como animal movido por impulsos biológicos, sino que opera con un sujeto que, mediante hechos es capaz de afirmar valores y, como tal, capaz también de negarlos. 1 sujeto del derecho penal modern o es la persona humana. El principio nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpa) no debe ser entendido como una vuelta a la antigua confusión que Carrara llama ascética entre delito y pecado o entre el derecho y la moral. El derecho es una instancia normativa en sí misma, y una de sus exigencias, paralela a la que estudiamos, y también lograda tras una lucha secular, establece que, a diferencia de la moral, sus normas operan con hechos y no solamente con pensamientos: coitationis poenam nemo patitur. Por lo tanto, el principio nulla poena sine culpa, no deroga la exigencia de exterioridad; antes al contrario, viene a señalar que si bien un hecho es necesario siempre, no siempre es base suficiente: la pena, además de un hecho ilícito, requiere un sujeto culpable.. .“(SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T-II, Editorial TEA, Buenos Aires, 1976,pp.1al3). CONCLUSIÓN: Podemos concluir, estamos en presencia de una imputación, que aunque es típica pero no existe culpabilidad, por no existir una relación que ese hecho tenga con nuestros defendidos, por ello no debe haber sin culpa una pena en este caso, cual es el hecho que ellos han realizado con voluntad, que sea expresión de sus conductas, cual es la fuerza subjetiva que le dio existencia, la actividad que se les debe imputares la actividad de su voluntad. La afirmación del principio nulla poena sine culpa es la culminación de un largo proceso histórico de dignificación del ser humano y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho. El sujeto del derecho penal moderno es la persona humana. Como dijo Von Liszt “...el progreso del derecho penal se mide por la profundización de la doctrina de la culpabilidad...” No hay culpa indeterminada, no se es culpable en general. La indagación de la culpabilidad puede ser fundada en la efectiva comisión de un hecho preciso y adecuado a una figura penal. El hecho no sería, en si mismo, el término final del reproche, sino un medio para descubrir el “NUCLEO ANIMICO” de la culpabilidad, que consistiría en la disposición asocial del autor. A dónde se encuentra comprobado el nexo psíquico (la culpabilidad) de nuestro defendido y la relación que media (el momento de la acción) con el delito de HOMICIDIO imputado (hecho que no se produjo) que sería el resultado típico y antijurídico de su acción,? Para que pueda afirmarse que un sujeto es CULPABLE, se hace necesario que el hecho por él cometido sea valorado por el derecho como algo ilícito y que el sujeto que lo comete, participe de ese orden jurídico como sujeto capaz, haya conocido en concreto el significado de su acción como negación, concreta también, de ese valor. Frente al valor contenido en el derecho, el individuo afirma un disvalor, en un acto de menosprecio, referido al bien jurídico que sacrifica. Así como la ANTIJURIDICIDAD es el resultado de una valoración objetiva concreta del hecho, la CULPABILIDAD proviene de la comprobación de la discordia subjetiva entre la valoración debida y el disvalor creado: conciencia de la criminalidad del acto. CONCLUSIONES QUE PRESENTA ESTA DEFENSA PRIVADA RESPECTO A LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS 1 .-No existe una determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso (Articulo 364.3°) para estimarlo acreditado para el acusado JOSE RAMON PEREZ SIVIRA con las pruebas que fueron debatidas en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, no sólo para la autoría del delito del cual se le acusa, sino para determinar el grado de participación en el mismo, no se puede encuadrar el hecho o los hechos de manera general.(Cuerpo del Delito y Culpabilidad) 2.-El Sentenciador Y el Fiscal del Ministerio Público, como operadores de justicia, tienen la obligación de indicar de manera pormenorizada y separada los actos realizados por mi asistido, así como la de cada uno de los partícipes de autos en el delito que es objeto y debió ser objeto de este proceso, así como las pruebas que acredita a cada hecho por separado.
3.-Motivar un acto procesal es una necesidad, lo exhaustivo, la valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, no englobar el acervo probatorio de manera general, como se hizo. 4.-De esta manera, la DEFENSA PRIVADA solicita que esta sentencia condenatoria sea declarada sin lugar, sea desestimada, y que se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA. 5.-Los testigos aportados por la representación fiscal, no son contestes y veraces en muchos aspectos, en especial, a lo referente a que el hoy acusado haya sido autor del delito de homicidio calificado, ello se debe al interés manifiesto en esta causa, el vinculo de consanguinidad, afinidad, parentesco de amistad y relaciones de vecindad, este interés se aprecia por la máxima experiencia, lo que conlleva a las inhabilidades de los mismos, a ser desestimado sus dichos. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus medios y deducir la verdad. CAPITULOII: CONSIDERACIONES DE HECHO, DE DERECHO, Como se desprende de los textos transcritos, de los testimonios, las entrevistas, de la sentencia condenatoria existen razones de Hecho, de Derecho para fundamentar y motivar la presente impugnación DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULO 285:“Son atribuciones del Ministerio Público:1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República....”LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”. Gaceta oficial N° 31.256, de fecha14dejuniode1977 Artículo 1: Obligación de respetar los derechos: 1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esta sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión es políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano... Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona, tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte, o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios Artículo 8: Garantías Judiciales. 1. omissis. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) Concesión al inculpado del tiempo y de ¡os medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Gaceta oficial N° 5262 extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 Artículo 1. El Ministerio Público velará, por la exacta observancia de la Constitución y las leyes,. Artículo 11. Son deberes y Atribuciones del Ministerio
Público: 1) Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional, 2) Vigilar, a través de los fiscales que determina esta ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, 3 Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin discriminación alguna. (Subrayado nuestro) 4,) Ejercer la acción penal en los términos establecidos en esta Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, existen suficientes elementos de certeza, que demuestran que se ha generado la violación de derechos fundamentales de nuestro representado JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, y lo lógico y legal, es anular lo actuado, debido a que existen violaciones procesales y constitucionales. Aceptar tal situación, conduciría a que sería lícito que el ejercicio de la acción penal se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude procesal, por el hecho de que lo aquí expuesto violó el orden jurídico constitucional. Por considerar que tales transgresiones expuestas inciden sobre el fundamento de nuestros derechos, es por lo que impugnamos tales situaciones, ellas infringen requisitos de procedibilidad, que en el caso concreto de autos concluimos que la petición de nulidad es procedente y así debe ser decretada, por cuanto existe el incumplimiento de los requisitos ya expuestos, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actos no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial corno en el presente caso, ni usados corno presupuestos de ella, estos actos cumplidos están en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, corno en la Constitución de La República y demás leyes que aquí se han citado. Estos vicios legales y constitucionales, afectan los actos del proceso y los hacen anulables, contribuyendo a la indefensión de los condenados, por lo que los alegatos corno recurrente deben ser resueltos por la CORTE DE APELACIONES, debido a que los mismos le están causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro representado, y son declarados IMPUGNABLES por este Código Orgánico Procesal. Todas estas situaciones le han generado serios gravámenes a nuestro asistido, por lo que exigimos su reparación inmediata, él es un ser humano que tienen derecho a una protección efectiva de sus derechos y garantías procesales y constitucionales. Esta normativa transcrita nos indica claramente que estamos en presencia de una nulidad absoluta debido a que: Primero. Por cuanto son actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas tanto en la Constitución y la ley adjetiva procesal. Segundo. Son nulidades absolutas por cuanto los operadores de justicia violentaron y no podrán sanearlos, corregirlos o convalidarlos por cuanto los mismos son de nulidad absoluta por haber violentado garantías constitucionales y procesales violentándose sus requisitos esenciales, a pesar de que esta Defensa pidió su saneamiento oportunamente, cosa que no tomaron en cuenta los tribunales. Tercero. -Procede la declaración de nulidad de todas las actuaciones incoadas en este proceso y la LIBERTAD ABSOLUTA y PLENA de nuestro asistido, por cuanto la ciudadano Juez Tercero de Juicio decretó la condenatoria en contra de nuestro defendido Se evidencia de esta manera Ciudadanos Magistrados que, la presente situación de hecho debe ser impugnada corno en efecto lo hacemos. a. Como esto genera un agravio procesal constitucional a nuestro representado como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las disposiciones generales de los recursos, el cual copiamos a su tenor: Artículo 436: Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El Imputado podrá siempre impugna runa decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Es por ello Ciudadanos Magistrados, que a criterio de esta Defensa Técnica por considerar que existen agravios a nuestro asistido provocados por la actuación policial, el Ministerio Público y la decisión que al respecto tomó el Juzgado DECIMO SEXTO en Funciones de Juicio, en la que se tomaron decisiones que le son desfavorables y donde se violentaron disposiciones constitucionales y legales inherentes a nuestro defendido, violándose el artículo 44 y 49 de la Constitución en concordada relación al artículo 8 y 9 de la Ley procesal.
De manera que, nuestro asistido: a. No existen elementos de conducta y participación en los hechos ocurridos, que por el método que adopta el Código Penal venezolano para determinar la imputabilidad y punibilidad por algún grado de participación de nuestro asistido. b. Nunca tuvo él, dominio de los hechos ocurridos ni de los medios utilizados para su perpetración. c. Ni contribuyó, ni auxilió ni antes, ni durante, ni después a que esos resultados ocurridos se generasen por su conducta o por parte de algún autor. d. No aportó ninguna condición útil para que el autor (desconocido hasta ahora) hubiera realizado tales hechos. Así de simple, su conducta no debe ni es incriminada e imputable, ni antijurídica, En tal sentido, los maltratos físicos de la policía, abusos de autoridad, detención arbitraria e ilegítima, etc., los cuales le han generado graves daños y perjuicios, incluso algunos irreparables como la pérdida de la libertad.
En Derecho no ha suscitado discrepancia alguna, el criterio de que el resultado de una acción u omisión ha de serle imputado a su presunto autor a título de dolo. En cuanto a la Teoría De La Responsabilidad Objetiva, basta que entre conducta y resultado exista un ligamen causalista de tal manera, que el segundo se haya derivado del primero, para que el autor de esta deba responder penalmente. Es importante ante el hecho que nos ocupa, que quien ejerce la acción penal en la presente causa, no ofreció ni demostró ningún tipo de pruebas, de los hechos por los cuales se condenó. a pesar de existir libertad probatoria, elementos de convicción suficientes que generen la verdad y certeza, acerca de los hechos, en ese “ligamen causalista” de tal manera que lograra demostrar algún grado de participación de nuestro asistido, procediendo por la vía del reproche, dejando inerme los derechos del imputado ante la Omnipotencia Inquisitiva de los órganos de control, los cuales sin pruebas generaran a título de imputación una condena. Estos vicios expuestos en que incurrió el Juzgador en Primera Instancia en funciones de Juicio debe ser corregido por cuanto es un error de derecho el calificar hechos punibles a alguien que no los cometió, como los delitos por los cuales se condenó previstos y sancionados en el Código Penal. CAPITULO III: DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS PRUEBAS: Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículos 49 ordinal 2° y 8, bajo el enunciado de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso
En este bisoño sistema acusatorio penal venezolano, se destaca la presunción de inocencia como un principio, ello le genera una connotación muy distinguida, por cuanto este carácter de principio es el punto de partida del proceso, el cual le esta indicando a los operadores de la justicia el tratamiento que le deben dar a alguien, y ese no es otro que al imputado, es una situación concreta en el mundo real, que desde el punto de vista del derecho tiene repercusiones jurídicas, por cuanto es el comienzo de algo que se va perfeccionando o cambiando con las pruebas que se van ofreciendo e incorporando dentro del proceso en la medida en que este avanza, en sus diferentes fases, ya que cada una de ellas tiene un objeto distinto, como desvirtuar, demostrar o confirmar algo, correspondiéndole al que afirma =la imputación la carga de la prueba, buscamos con esta acepción del término y su carácter de principio, demostrar que solamente se agota la presunción de inocencia, cuando el mundo probatorio cursante en autos ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado y el operador de justicia dicte la sentencia definitivamente firme, al respecto dice el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 8-Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Para aplicar este principio se requiere de una cultura procesal penal, la cual carecen algunos de nuestros operadores de justicia, ya que deben estar despojado-s de prejuicios y reconocer la inocencia de las personas en los procesos penales, ello es esencial y básico de este estado, como de la dignidad humana, debido a que se le debe tratar como tal = inocente = durante toda la investigación y las subsiguientes fases incluyendo la PRESENTACIÓN Y del juzgamiento, hasta tanto no se declare “su culpabilidad”, con las formalidades que dispone el Derecho Procesal. Por cuanto si tenemos siempre corno norte de que las personas son inocentes, ello nos obliga a investigar con mucha tenacidad, lealtad, probidad y empeño tanto en lo que favorece como en lo que no favorezca al procesado, por ello le ordena el artículo 281 del Código Orgánico “Artículo 281.- Alcance. El Ministerio Público
en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la in culpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.” Se aprecia que el legislador le colocó al Ministerio Público un doble papel en la fase preparatoria, que es donde se lleva el curso de la investigación, en donde además “no sólo” “hará constar’ los hechos y circunstancias UTILES para fundar la inculpación del imputado, que a criterio nuestro debería decir “para fundar los actos conclusivos que resulten de los datos de la investigación”, que de acuerdo a nuestro Derecho Adjetivo serían la acusación, el sobreseimiento y el archivo. Al aceptar la redacción del texto trascrito (“para fundar la inculpación del imputado”) es continuar con resabios inquisitivos que afectan el principio de presunción de inocencia, es para fundamentar, lo que se aprecia en la practica procesal por parte de sus controladores y quienes debemos ejercer su defensa, desde el punto de vista de su fundamento, la naturaleza jurídica y la acepción que le estamos dando como elemento que es de las garantías de los derechos humanos. Este razonamiento nos lleva afirmar, que este principio esta relacionado con el debido proceso que es general, en donde podemos llegar a una serie de conclusiones: a. La presunción de inocencia es un principio y un derecho fundamental de la constitución de 1.999 el cual dejó plasmado parcialmente y que el legislador debe desarrollar en los instrumentos legales reglamentarios, para que de esta manera exista coherencia, armonía en el ordenamiento procesal penal y los intérpretes y aplicadores de la norma le den vida al principio de derecho constituyente, la presunción de inocencia es fundamental en cualquier proceso, sea este administrativo o judicial y que es aplicable a cualquier persona, por la igualdad ante la ley, o en otros términos, parafraseando a un maestro “los hombres son ordinariamente inocentes, luego el acusado es ordinariamente inocente”. En el caso que nos ocupa, a nuestro defendido JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA se le violentó este principio fundamental del proceso, ya que desde un comienzo no se le trató como tal por parte del órgano policial actuante y de los operadores de justicia, debido a que a pesar de que no cometió ese hecho por los cuales se le condena fue aprehendido o detenido, sin estar incursos en ninguno de los delitos del Código Penal. En el anterior orden de pensamiento, hemos descrito la noción de este principio que nos lleva a un razonamiento lógico el cual sería: “si los hombres son de ordinario ¡nocentes y el acusado es un hombre, el acusado es inocente” El término presunción significa etimológicamente acción y efecto de presumir” “cosa que por ministerio de la ley se tiene como verdad” , según el Diccionario de la Real Academia Española. También se otorgan otros significados como “tomar previamente algo” “aceptar previamente algo”. Esto tiene interés para lo buscado e impugnado, ya que si aceptamos algo previamente, la condición de inocencia en nuestro caso, antes de que surjan las pruebas en contrario, porque presumir es afirmar la existencia de algo sin prueba de que realmente existe. En el caso de autos, a nuestro defendido se le detiene porque según los que incriminan su conducta, alegan que cometió hechos punibles que no están demostrados y los actos procesales en que se fundamenta violentaron sus requisitos esenciales, entonces distinguidos Magistrados donde están las pruebas de estas afirmaciones de la representación Fiscal y del Juez Décimo Sexto en Función de Juicio, Con respecto a ¡as circunstancias especificas agravantes complementarias de ésta estructura básica típica, que le fue imputada a nuestro patrocinado, carecen de toda carga probatoria por parte de los operadores de justicia en este proceso y como tal no han generado la certeza suficiente, que demuestren la antijuridicidad y culpabilidad en el hecho, el nexo causal que los vincule con el hecho delictivo que se le atribuye. De estas interrogantes planteadas no se presentaron pruebas ante el Juez de Juicio que demostraran y generaran la certeza de que nuestro representado sea autor o tenga algún grado de participación en los hechos que se le pretende involucrar, razón por la cual se le violentaron sus garantías procesales a un debido proceso, ya que se le vulneró el derecho y garantía de gozar de la presunción de inocencia, entonces como la defensa iba “acceder a las pruebas” si ellas no existen en autos o en el proceso, tal como lo dispone el artículo 49 del texto Constitucional en su ordinal 1° y respecto a la presunción de inocencia en su ordinal 2°, todas estas garantías de rango Constitucional fueron violentadas, por lo que la decisión del tribunal debe ser declarada nula, por no tener fundamento o sostén para su motivación, al menos que se haga en supuestos de hecho imaginativos, tal como ocurrió, estos son vicios absolutos que no tienen saneamiento ni corrección, o se pretenda invocar el principio de informalidad para llegar a la justicia por cualquier vía, artículo 257 de la Constitución. En relación al fundamento de hecho se enunciaron como hecho Así que quedó ampliamente demostrados los innumerables vicios que anulan de manera absoluta, todos los actos procesales que conforman esta causa El artículo 7 de la Constitución de 1999, expresa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento de! ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron “.A esta Constitución.” Que es garante de los derechos humanos estableciendo en los artículos 19 al 135, ambos inclusive los principios y garantías en que se fundamenta NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio y no en el Inquisitivo. El artículo 19 de La Constitución vigente señala:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. El artículo 26 de la Constitución Nacional reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 29 de la Constitución Nacional reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades” (...). El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos; pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia sin necesidad de utilizar intermediarios para ellos a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen a su intermediario a actuar. El numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”. (Nuestros lo subrayados y resaltados) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP: “Artículo 259, el cual dispone que: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.... 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables... “. Igualmente, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”..., Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no corno equivalente a arbitrariedad. De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, corno mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “... el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Queda por demás demostrado que las formas y condiciones previstas de carácter constitucional y legal que el Legislador expresa de manera taxativa, no han sido cumplidas, ya que la detención en que se mantiene nuestro defendido, por ser arbitraria e ilegal incumplieron con los requisitos de forma establecidos en el instrumento procesal. Nuestra actual Constitución, ha establecido que “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en tal sentido la observancia de formas esenciales, constituye las reglas de fuego dentro del desarrollo del proceso; atribuyéndole un carácter especialísimo que otorga la responsabilidad de su implementación a los órganos de justicia que ejercen funciones de control. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, pero volvemos a reiterar nuestro criterio profesional de que todas las actuaciones procesales, tienen vicios absolutos que no son corregibles, solo pueden ser anulables debido a que se afectaron los derechos fundamentales de nuestro defendido y de su grupo familiar. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Pretendiéndose observar en la presente causa tanto formalismo que los han llevado a violentar los principios y garantías tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución y los fines del proceso previstos en el artículo 13 de la ley adjetiva penal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puníendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Señala LEONE que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o con validar lo realizado. Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado ANGULO FONTIVEROS en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” “De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el
representante del Ministerio Público y el querellante”
LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (DENUNC!A)
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Por lo tanto, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. “El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a
tomar la decisión”. Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada. Expuestas así las cosas, ciertamente el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la SENTENCIA CONDENATORIA, TRANSGREDIÓ el derecho a la Defensa y consecuencialmente al Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional vigente, ya que le coartó a nuestro patrocinado la facultad procesal de que se le otorgasen su libertad y con el, el derecho a la defensa. De esta manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por parafrasear y hacer un símil con la presente causa que nos ocupa hemos adaptado y acogido como nuestra esta decisión la cual tiene carácter vinculante para todos los órganos del sector público de acuerdo alo previsto en el artículo 335 de la Constitución Nacional que dispone: “(..) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (...)“
De Todo esto se infiere en conjunto e interpretando de otra jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 19-08-2002, expediente número 1927, cuyo magistrado ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que esta situación planteada conlleva a la violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al reestablecimiento de la situación jurídica que resulte lesionada por error judicial que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto “(...) El alargamiento y extensión ilegítima de la privación de la libertad de nuestro asistido, es violatoria de las más elementales garantías constitucionales y supra constitucionales (...). Más adelante en la misma sentencia que se está comentando y parafraseando la sala estimó que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, si son restrictivas y la garantía constitucional —cuando se refiere al derecho de libertad personal--- se concreta en el ejercicio pleno de ese derecho. De allí que acordar SENTENCIAS CONDENATORIAS constituye, indudablemente una lesión indebida al referido derecho de libertad. CAPITULO IV PETITORIO Por todos los vicios presentados, motivados, fundamentados con la solución que se pretende obtener, indicando las infracciones de garantías legales y constitucionales, los defectos de procedimiento, cumpliendo con los requisitos para su admisibilidad pertinentes, teniendo la legitimidad para recurrir e interponiéndolo en su oportunidad hábil solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO SEXTO en Función de JUICIO del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le generó la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales a nuestro defendido que le están causando un daño inminente, inmediato, reparable a una situación jurídica, o una amenaza también inminente a sus derechos por LA INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL l del Código Penal. PRIMERO: Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa N° J-16-262-03 que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales y otras razones precedentes, por cuanto los elementos que se pretenden presentar como prueba y en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como el Juez de Control, Y EL JUEZ DE JUICIO DECIMO SEXTO, SEGUNDO: Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestro prenombrado defendido JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190,197, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:
Solicitamos a los honorables Magistrados, de esta Corte de Apelaciones, dicte un mandamiento preventivo en el cual se acuerde la libertad inmediata de nuestro defendido sin condicionarlo a ninguna caución personal y persecución penal, para que de esta manera se acuerde la tutela constitucional preventiva y anticipada de sus derechos violados en el presente proceso, ya que la violación de sus derechos no han cesado, constituyendo una situación reparable, la cual no ha sido consentida, con fundamento a lo previsto en los artículos 19,26,27 y 257 de la Constitución Nacional. CUARTO: Solicitamos que la presente decisión genere un EFECTO SUSPENSIVO al imputado en la presente causa, sin que en ningún caso lo perjudique, tal como esta previsto en el artículo 439 de la Ley procesal Penal. Los errores, vicios y omisiones cometidos por los operadores de justicia y en especial el Tribunal DECIMO SEXTO Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que son motivo de la presente impugnación no son corregibles, se han incurrido en errores DE DERECHO, por lo que procede la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por esta Instancia superior de la SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EL DIA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2005. Por los fundamentos anteriormente expuestos, y amparados en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación contra una sentencia condenatoria. QUINTO: De nuevo transcribimos las soluciones que plantea esta defensa, que aparecen en esta impugnación: “.. 2.-SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN.. .En vista de que las soluciones que se pretenden con el presente recurso, son ajustadas a derecho, tal como lo indica en el artículo 453 del C.O.P.P., que las mismas deben ser planteadas y por tratarse de las causales taxativas del artículo 452 en sus numerales 10, 20,30, y 40 ejusdern, las cuales generan tinas consecuencias, que las indica el artículo 457 ibidem, al ser declaradas con lugar, deberá anularse la sentencia impugnada.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que procede, o también OTORGAR LA LIBERTAD DEI ACUSADO POR EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO, DEBIENDOSE HACER EFECTIVA EN LA SALA. ASÍ LO SOLICITAMOS SEA ACORDADO Y DICTE UNA
SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR CUANTO QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE NUESTRO DEFENDIDO NO COMETIO EL HECHO POR EL CUAL SE LE ACUSÓ Y CONDENÓ”.

En fecha 28 de Julio de 2006, la Abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA La sentencia recurrida, en lo atinente a las pruebas evacuadas en juicio, dice textualmente: “Seguidamente el tribunal procedió a recibir la declaración del señor ARQUIMEDES CAÑIZALEZ…expuso que estaba frente a una bodega cuando de repente viene bajando un señor con una pistola en la mano. Agrega que en la parte de abajo del barrio estaban otros dos sujetos armados y que cuando vieron al que estaba bajando comenzaron a dispararse entre ellos. Señala que justo antes de producirse los disparos sale MARYORI de su casa y recibió un disparo al iniciarse el intercambio”. Se adminicula esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (JOSE PEREZ SIVIRA), él andaba con una escopeta con el otro que andaba disparando. “Bajo el interrogatorio Fiscal el testigo expresó que al sujeto que bajaba de la escalera lo conoce de vista, pero no de trato. Manifiesta que EL NIÑO estaba en la parte de debajo de la escalera y con él se encontraba EL HUEVO. Menciona al NIÑO como portador de una escopeta. Concluye su exposición que justo cuando salió su prima de la casa detrás de ella se encontraba el sujeto que venía bajando la escalera armado, pasando apenas unos segundos antes que los de abajo vieran al de arriba y comenzara el tiroteo. A continuación se recibió el testimonio del señor GABRIEL CAÑIZALEZ,…expuso que el día en cuestión él y algunos de sus amigos y familiares que se encontraban trabajando en el interior de su casa y se le ocurre resulta necesaria la ubicación de una manera adicional, por lo que deciden mandar a la muchacha a buscarla. Nos dijo haberla acompañado hasta la puerta y que luego de cerrarla inmediatamente se escucharon tres disparos, motivado por saber si su familiar había resultado lesionado salió de nuevo a la escalera y pude ver al acusado en el sitio de los hechos portando un arma de fuego, específicamente una escopeta, el otro sujeto tenía una pistola que parecía una nueve milímetros”. Se relaciona esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (JOSE RAMON PEREZ SIVIRA) “Se concluye la recepción de testigos con la deposición del señor ELIODORO CAÑIZALEZ, quien…expresó el haberse encontrado tomando unas cervezas cerca del lugar donde sucedió el hecho, siendo que abajo vio a EL NIÑO y a otro sujeto, resultando que el primero tenía en su poder un arma larga. Que en eso llegaron unas personas que los estaban buscando y comenzó el tiroteo y justo segundos antes había comenzado a bajar la escalera MARYURI, SIENDO IMPACTADA POR UNO DE LOS DISPAROS. Agrega que con el estaban CESAR, ARQUIMEDES y el señor MESA. Se une esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (JOSE RAMON PEREZ SIVIRA), el es EL NIÑO, José Ramón, que él tenía un rifle o una escopeta, el estaba con José Rafael Sivira. “En este caso y resultando así las cosas, el Tribunal no puede sino considerar plenamente acreditado por el señor JOSE PEREZ SIVIRA se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, con el añadido de haberse encontrado portando, según las declaraciones de ARQUIMEDES y ELIODORO un arma larga del tipo escopeta. Al analizar las declaraciones de los médicos que revisaron el cadáver de MARYURI, podemos observar que determinaron como causa de muerte la hemorragia producida por el tránsito de un proyectil único que esta recibió en la pelvis, y al interrogatorio del Tribunal las expertos dijeron que al referirse a proyectiles únicos hablaban de los que normalmente disparan los revólveres y las pistolas, siendo que los proyectiles múltiples son los que normalmente expelen armas como las escopetas. Ahora, si ARQUIMEDES y ELIODORO dicen que el acusado se encontraba en el sitio del suceso armado de escopeta y fue esta a que disparó, hecho que en ningún momento es rebatido por la representación del Ministerio Público, y si se entiende que tales armas disparan proyectiles del tipo múltiple, conocidos también como perdigones, y no únicos, no puede llegarse sino a la conclusión que no fue gracias a la acción del acusado que resultó lesionada la señora MARYURI pues según los galenos ningún proyectil múltiple hizo impacto en su humanidad, sino uno del tipo único, de los que disparan las pistolas o revólveres”. Siendo esto así, considera este Juzgador que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso sería el ABSOLVER de los cargos formulados al señor JOSE PEREZ SIVIRA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en la persona de MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, considerándole entonces INOCENTE de este delito”. Del contenido de la sentencia se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, apodado “EL NIÑO”, se encontraba en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, apodado “EL HUEVO”, en la parte inferior de una escalera del barrio y en la parte superior se encontraba un sujeto (desconocido) y entre ambos, los de abajo y el de arriba de la escalera, se había producido un intercambio de disparos, con el resultado nefasto de, que al salir la ciudadana MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, de una casa que estaba en la escalera, quedó en el centro de la línea de fuego del intercambio de disparos, resultando lesionada a consecuencia de un disparo de proyectil único, proveniente de una pistola o un revólver. El ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, apodado “EL NIÑO”, al decir de los testigos, portaba un arma larga, escopeta. Como se determinó a lo largo del debate del Juicio Oral y Público, los citados ciudadanos JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, apodado “EL NIÑO” en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, apodado “EL HUEVO”, llegaron al sitio de suceso, media hora después, aproximadamente, de haber emprendido una empresa criminal, en donde el ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, fue responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, en agravio del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en el escrito acusatorio y reproducidos en el debate, señalados en la misma sentencia impugnada. Esa conjunción, entre JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, apodado “EL NIÑO” en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, apodado “EL HUEVO en la ejecución de la empresa criminal, que habían iniciado con el fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO CEDEÑO, continua desarrollándose en el tiempo y en el espacio, y es así que, JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA y JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA forman parte de un intercambio de disparos con otro sujeto del barrio, con el objeto de darse muerte, pues la utilización de un arma, en estas circunstancias, es para matar a otro igual, y es así como, por un error en la persona, resultó fallecida la ciudadana MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, en una acción ejecutada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, pero con una participación de cooperación inmediata por parte del ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA. El cooperador inmediato, es un cómplice primario y su participación se concreta, en la concurrencia con el ejecutor del hecho típico, realizando operaciones que son eficaces en la empresa delictiva, sin que tales actuaciones materialicen los actos típicos constitutivos del hecho delictivo de que se trate. La presencia de esa conjunción en el lugar de hecho, de JOSE RAMON PEREZ SIVIRA acompañando a JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, o viceversa, representa un papel de utilidad, de seguridad, de poderío porque estoy acompañado de respaldo en la ejecución de la empresa delictiva. Cuando se dio este intercambio de disparos, entre el sujeto que estaba arriba en la escalera (desconocido) y los que estaban debajo de la escalera, es decir JOSE RAMON PEREZ SIVIRA y JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, resultando muerta la ciudadana MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, esa unión de uno con el otro PEREZ SIVIRA-SIVIRA TORREALBA, da seguridad, da respaldo, da apoyo, da protección en la resolución criminal de matar a quien sea, en el intercambio de disparos que se había producido en ese momento. Es justamente este tipo de participación “Cooperador Inmediato”, previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable para la época, que el Sentenciador, en su decisión fecha el día 30-06-2005, mediante la cual absolvió al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en la persona de la ciudadana MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, dejó de aplicar, ocasionando una violación de la ley por inobservancia de una norma sustantiva penal al caso concreto, según los propios hechos y pruebas evacuadas durante el debate y establecidas en su sentencia, como se señaló anteriormente. En consecuencia de lo antes expresado, el Ministerio Público, considera que el sentenciador, incurrió en el motivo de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, contemplado en el artículo 252, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar el artículo 83 del Código Penal, vigente para la época, referido a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, la de cooperador inmediato, en los actos ejecutados por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, al momento de concurrir con el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA TORREALBA, en los hechos ilícitos en donde resultó muerta, por un error en la persona, la ciudadana MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ. PETITORIO Es por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente, se solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 30-06-2005, por el Honorable Juzgado Decimosexto en Funciones de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYURI COROMOTO GIL CAÑIZALEZ, declararlo con lugar y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, por la falta de aplicación de una norma sustantiva penal en unos hechos y responsabilidad delictiva atribuidos al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, plasmadas en la sentencia impugnada”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

En este caso que nos ocupa convergen dos recursos de apelaciones, uno interpuesto por el Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.894, y el otro planteado por la abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Los citados recurso se plantean contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-6-2005. En dicha sentencia, “PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva que sanciona el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la misma, desde que ésta termine. SEGUNDO: se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA de los cargos que le fueron formulados por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de MARYURI GIL CAÑIZALEZ.

El Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, interpuso recurso de apelación, alegando al efecto los siguientes vicios de la sentencia:


1) “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…” (artículo 452 ordinal 3°): 7-21. EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.


2) FALTA DE MOTIVACION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA (DENUNCIA) Motivo que consagra el numeral 2° del artículo 452: “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA) La sentencia no fue motivada por el Tribunal de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hechos y derecho.

Para reforzar el anterior argumento, afirma el denunciante que “Se aprecia una evidente FALTA DE MOTIVACION, AUNADO A LA ILOGICIDAD DEL FALLO RECURRIDO EMITIDO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE JUICIO, en cuanto a la culpabilidad, propósito o intención de matar al hoy occiso, asimismo tampoco se encuentra comprobada la materialidad delictual del HOMICIDIO CALIFICADO, así como la AUTORÍA del sub-judice en su ejecución. Existe una omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen comparado de la declaración de los testigos con el resto de las pruebas. El deber del Juez es analizar y comparar entre si, con las pruebas recibidas en el debate”.


3.) “PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, AL NO CUMPLIRSE SUS FORMALIDADES LEGALES COMO EL CASO DE LOS RECONOCIMIENTOS PRACTICADOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS POR PARTE DE LA FISCALÍA Y EL TRIBUNAL 45 DE CONTROL.

4) Expresa el denunciante, que “La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuo en juicio la declaración del señor DANIEL DELGADO, hermano del fenecido y único testigo presencial del evento NOTA DE LA DEFENSA: SIGUE EL MISMO ERROR, OMISION, YA INDICADO ANTERIORMENTE, AHORA COLOCA OTRO ELEMENTO, SEÑALANDO QUE ESTA PERSONA ES EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL, QUIEN ES HERMANO DEL OCCISO, PERO A LA VEZ, LUEGO APARECEN OTROS TESTIGOS, A LOS CUALES SE REFIERE EL JUEZ EN SU SENTENCIA)”.

Se impone seguidamente contrastar las denuncias anteriores expuestas por el ciudadano abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, con la sentencia impugnada. Al efecto se observa:


El Juzgado en funciones de juicio de la sentencia recurrida consideró plenamente demostrado la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado por las razones que esbozó así: “Al acto de la audiencia del Juicio oral y público comparecieron las galenos DAMARY DELFIN y FABIOLA MARTINEZ, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente. Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como LUIS DELGADO, siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello. Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan solo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones.

Para el Juez de juicio, es relevante el carácter irrefutable de la prueba de experticia antes referida, dado el hecho de “no haberse discutido nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa”. De allí que deduzca: “Ahora, si se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor LUIS DELGADO CAÑIZALEZ, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia”. Dentro del contexto de lo expresado, reitera la decisión: “Apoya esto el certificado de enterramiento cursante al folio ciento catorce de la primera pieza del expediente, en cual el administrador del cementerio general del sur ha dejado constancia de la inhumación del cadáver del señor LUIS ALBERTO DELGADO CAÑIZALEZ. A esto se le añade el instrumento público elaborado por la primera autoridad civil del Municipio Libertador, quien dejó constancia de haber conocido del fallecimiento del citado ciudadano, dejando asentado en los libros respectivos esta circunstancia. … Lo mismo sucede con la manifestación del Jefe Civil, aunque el documento elaborado por él reviste las particularidades de documento público, por lo que su contenido, el deceso del señor DELGADO CAÑIZALEZ, debe tenerse como cierto salvo prueba en contrario. Así las cosas, siendo que los expertos médicos dejaron constancia del fallecimiento de LUIS DELGADO, existe constancia de la notificación de esto al Jefe Civil, y se registró en audiencia la circunstancia de su enterramiento, el Tribunal no puede menos que llegar a la conclusión que el mismo ha fenecido, y así se considera plenamente acreditado.

Expresa la decisión impugnada, que “en lo que respecta a la causa de la muerte, … los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó a la altura del cuello, lesión que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego. La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración del señor DANIEL DELGADO, hermano del fenecido y único testigo presencial del evento. Este señor indicó que mientras se encontraba en compañía de su hermano, se le acercaron dos personas y una de ellas apeló a un arma de fuego produciendo por lo menos en dos oportunidades disparos en contra de la humanidad de LUIS DELGADO, causándole varias heridas que, según la deposición del testigo, posteriormente le causaron la muerte”.

En criterio de quienes integramos esta Sala, testimonios de expertos ratificantes de experticias realizadas y testimonio del testigo presencial DANIEL DELGADO, debidamente cruzados y relacionados por el Tribunal de juicio, como se observan realizados, es clara manifestación de la contrastación llevada a cabo por dicho Juez al momento de elaborar su sentencia, lo cual evita que se enerve por ilógica o inmotivada. Maxime, cuando apoya tal relacionamiento causal, así: “Ahora, si tenemos la declaración de un galeno quien nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a un sujeto, señor LUIS DELGADO, que nos dice haber visto a una persona humana accionar un arma de fuego en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico, existirían razones para decir: 1.-Que ante la ausencia de evidencia que acredite la existencia de lesiones estas las que han causado la muerte de la victima. 2.-Que al ser visto un sujeto humano accionando un arma de fuego en contra de la victima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana”.

En este propósito de relacionar hechos y circunstancias que rodearon el caso que juzgó, el Juez de juicio expone concluyente: “Con respecto a la persona responsable del fallecimiento de la victima se puede decir lo siguiente: A la audiencia de Juicio compareció el único testigo presencial de los acontecimientos, el señor DANIEL DELGADO. Este manifestó haber tenido la oportunidad de apreciar la secuencia de los eventos así como su eventual desenlace, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos. Así, el testigo relató el haberse encontrado llegando al sitio de los sucesos cuando EL NIÑO y otra persona aun por identificar, se encontraban en medio de una fuerte discusión con su hermano LUIS DELGADO, siendo que el primero apeló a un arma que tenía en su poder para salvar las diferencias surgidas en el altercado, accionando en una primera oportunidad el instrumento en contra de LUIS consiguiendo impactarle en un lado de la cara, lo que provocó que cayera al suelo, siendo que de inmediato produjo otro disparo, hiriéndolo esta vez en el cuello. El testigo relató haber otorgado al agresor que dejara a su pariente en paz, lo que fue contestado con una simple negativa y una advertencia para que no se metiera en el problema. Según el deponente, luego del disparo final, y vista la gravedad de las lesiones recibidas por la victima, el autor del hecho y su acompañante escaparon del lugar en veloz carrera, dando así oportunidad al señor DANIEL de atender a su familiar, quien pudo transportarlo a un nosocomio de la localidad, lugar en el que se dio cuenta del fallecimiento. El Tribunal observa que no existen testigos adicionales que puedan dar cuenta de la secuencia de los eventos, resultando entonces que el señor DANIEL DELGADO puede ser calificado como testigo presencial único del evento en el cual perdió la vida LUIS DELGADO”.

No hay dudas para quienes integramos esta alzada, que sobre la logicidad de la sentencia en el aspecto referido en el párrafo anterior, no cabe discusión alguna. El testimonio que se examina se detalla armónicamente y es congruente la conclusión del tribunal en cuanto a su contundencia para probar. Más allá del mero relacionamiento y examen concreto del predicho testigo, se expresa la sentencia así: “El problema que se plantea entonces es el de determinar si, con esta sola declaración, es posible llegar a la conclusión que la persona señalada por éste es realmente responsable o no del hecho que se le atribuye”.

Es así, que al plantearse el problema que en casos como el del testigo presencial único se plantea en toda causa criminal, el tribunal de la decisión recurrida refuerza su tesis de la siguiente manera: “Es menester entonces estudiar en forma detallada la declaración de éste testigo, lo cual se procederá a hacer de la siguiente manera: Aprecia el juzgador que en el curso de la declaración del señor DANIEL, el testigo se comportó de una manera que el Tribunal apreció como seria, sin que en ningún momento se apreciaran titubeos o dudas en la forma de presentar los hechos o en la participación que él y otros pudieron tener en los mismos”.

Recalca la sentencia, que “A esto debe agregarse que no se hizo evidente en su declaración la existencia de motivos espurios, en el sentido de no hacerse evidente un particular interés en causar daño, per se, al acusado, pues su relato parecía responder mas bien a un evento recordado y no a uno inventado o manipulado”.

Aclara la recurrida: “Ahora, en lo que se refiere a la declaración en si, el Tribunal considera existen razones para estimar que la misma es cierta, por las siguientes razones: El testigo manifestó que su hermano sufrió una primera herida por parte de su agresor en la parte superior de la cabeza, exponiendo que luego de haber escapado el victimario pudo revisar esta siendo que le había cercenado parte de la oreja derecha a LUIS DELGADO. Los expertos médicos DELFIN y MARTINEZ, en su examen anatomopatológico dejaron constancia de la existencia de esta herida, llegando a la conclusión que la misma había sido producto del impacto de un proyectil en el lugar en cuestión, por lo que la declaración del testigo encuentra un respaldo en las declaraciones de los médicos que revisaron el cadáver. El señor DANIEL DELGADO sostuvo que, luego de este primer disparo su hermano fue victima de un segundo, hecho ocurrido luego de haber caído al piso como consecuencia del primero, siendo que según el testigo el impacto se produjo en el cuello del hoy occiso”.

Pero es que además, en la decisión impugnada se insiste en relacionar hechos y circunstancias y el Juez reexamina evidencias para darle fuerza al dicho del testigo único, apoyado en otros detalles y circunstancias probadas que aportan indudable precisión y convicción, así: “Los galenos antes mencionados dieron cuenta de la existencia de esta herida, llegando inclusive a reconocer que esta lesión fue la que causó la muerte de la victima. En el examen se concluye que el proyectil transitó una ruta de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo. Ahora, el Tribunal tiene en cuenta que, si efectivamente la victima se encontraba tirada en el suelo como consecuencia del primer impacto, en caso que se produjera un segundo a nivel del cuello es tan solo natural que éste tuviese una trayectoria de la naturaleza descrita, pues si el tirador no ha cambiado del plano en el que inicialmente se encontraba al producirse el primer disparo, y la victima ciertamente se encuentra en una posición inferior a la del tirador como consecuencia de encontrarse parcialmente tirado en el suelo y tratando de incorporarse, no es menos que natural que un disparo que se produzca al cuello de la misma, a menos que sufra alguna perturbación en su trayecto, siga una ruta de arriba, de lo mas cercano a la cabeza, hacia abajo, alejándose de la cabeza y acercándose al tronco. Encuentra entonces la declaración del señor DANIEL DELGADO en las pruebas llevadas a cabo por los médicos que practicaron el examen al cadáver del que fuera su hermano, por lo que existe otra razón como para considerar fidedigna su declaración. Ahora, el señor DANIEL DELGADO identificó al autor de este hecho, identificándolo bajo el remoquete de EL NIÑO. En la sala de audiencia, en forma completamente espontánea, el testigo señaló al acusado, diciendo que era él quien había causado la muerte de su hermano, que le conocía hacía ya mucho tiempo por ser vecinos del mismo lugar, y que sin dudas era él el autor de la muerte de su hermano. El Tribunal observa que el testigo ha persistido en su acusación desde prácticamente el momento de suceder los hechos, pues inclusive en un reconocimiento en rueda de individuos en la cual participó como reconocedor no dudó en identificar al hoy acusado como al responsable de los hechos, agregando también en aquella oportunidad que eran residente del mismo sector, que se conocían de vista y trato por un buen tiempo. El Tribunal aprecia que no existen ambigüedades en la atribución del hecho que hace el señor DELGADO en contra de la persona que posteriormente identificó en rueda de individuos y posteriormente en audiencia, que no es otro que JOSE RAMON PEREZ SIVIRA. El Tribunal recuerda que ya desde la etapa de investigación el señor DANIEL persiste en afirmar el haber visto como esta persona fue la causante del fallecimiento de su hermano, pues constancia de ello quedó en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Ahora, el testigo afirmó conocer la identidad del homicida gracias al hecho de ser ambos vecinos del sector, en el cual supuestamente han residido por un buen tiempo. El señor DELGADO dejó constancia de su dirección al momento de celebrarse el juicio, siendo que efectivamente manifestó que su vivienda se encuentra ubicada en el Barrio La Cumbre de Antimano, asunto que el Tribunal da por probado y no considera en discusión. Sin embargo, al identificarse al acusado éste manifestó residir en el Municipio Baruta, cuya ubicación geográfica dista por mucho del sitio donde ocurrieron los hechos y en el que se supone victima, victimario y testigo tenía su principal habitación, circunstancia que pone una traba a lo expresado por el testigo. No obstante, existe una circunstancia externa a esto que parece confirmar la presencia del acusado en el sitio del suceso, así como su habitual presencia en el sector y que a continuación se explica. En primer lugar, aunque es posible que una persona, en este caso el señor DELGADO, mienta en lo referente al decir si conoce o no a un sujeto, es menos probable que su mentira abarque la invención de un remoquete o apodo que acompañe al sujeto quien dijo conocer”.

En razón de lo anterior, las denuncias expuestas por la defensa del acusado-condenado, que señalan a la sentencia viciada de ilogicidad, de provocar indefensión, de falta de examen de las pruebas concurrentes, examinadas en la Audiencia del Juicio Oral, así como de admitir y valorar otras que en su criterio fueron ilegalmente obtenidas y llevadas a juicio, son en criterio de quienes integramos esta alzada, inconsistentes. Pues, al contrario, la decisión, en lo que respecta a este lado de la impugnación, es lógicamente hilvanada y relacionada, así como debidamente motivada. En consecuencia, el recurso de apelación intentado por el ciudadano Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.894, debe rechazarse, en virtud de lo cual se declara sin lugar. Así se decide.


Con relación al recurso de apelación intentado por la Abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, esta superior instancia pasa a considerar cuanto sigue:

Denuncia la Representante Fiscal la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”. Sobre el particular, sostiene la impugnante, que “La sentencia recurrida, en lo atinente a las pruebas evacuadas en juicio, dice textualmente: ‘Seguidamente el tribunal procedió a recibir la declaración del señor ARQUIMEDES CAÑIZALEZ…expuso que estaba frente a una bodega cuando de repente viene bajando un señor con una pistola en la mano. Agrega que en la parte de abajo del barrio estaban otros dos sujetos armados y que cuando vieron al que estaba bajando comenzaron a dispararse entre ellos. Señala que justo antes de producirse los disparos sale MARYORI de su casa y recibió un disparo al iniciarse el intercambio. Se adminicula esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (JOSE PEREZ SIVIRA), él andaba con una escopeta con el otro que andaba disparando. “Bajo el interrogatorio Fiscal el testigo expresó que al sujeto que bajaba de la escalera lo conoce de vista, pero no de trato. Manifiesta que EL NIÑO estaba en la parte de debajo de la escalera y con él se encontraba EL HUEVO. Menciona al NIÑO como portador de una escopeta. Concluye su exposición que justo cuando salió su prima de la casa detrás de ella se encontraba el sujeto que venía bajando la escalera armado, pasando apenas unos segundos antes que los de abajo vieran al de arriba y comenzara el tiroteo. A continuación se recibió el testimonio del señor GABRIEL CAÑIZALEZ,…expuso que el día en cuestión él y algunos de sus amigos y familiares que se encontraban trabajando en el interior de su casa y se le ocurre resulta necesaria la ubicación de una manera adicional, por lo que deciden mandar a la muchacha a buscarla. Nos dijo haberla acompañado hasta la puerta y que luego de cerrarla inmediatamente se escucharon tres disparos, motivado por saber si su familiar había resultado lesionado salió de nuevo a la escalera y pude ver al acusado en el sitio de los hechos portando un arma de fuego, específicamente una escopeta, el otro sujeto tenía una pistola que parecía una nueve milímetros’. Se relaciona esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (JOSE RAMON PEREZ SIVIRA)”.


Después de narrar aspectos de testimonios producidos en la Audiencia del Juicio Oral, que se advierten esclarecedores para el Ministerio Público, la Representación Fiscal, de manera alguna precisa la conducta del ciudadano JOSE PEREZ SIVIRA encuadrada dentro del cuadro fáctico que hace posible la cooperación inmediata. El cooperador inmediato en un delito, lo es, en la medida en que genere acciones que hagan comunidad con el acto criminal definitivo que desarrolla su autor material. Y de las declaraciones relacionadas por el Representante del Ministerio Público, tal concreción no resulta evidente. La concurrencia en el hecho típico, que es lo que afirma la apelante, que se observa de la conducta del SIVIRA, no se manifiesta solo con la presencia en el sitio de los hechos del incriminado o de quien pretenda incriminarse. Allí, necesariamente, deben entrar en juego otros factores, de los cuales se deduzca, con vista a las circunstancias que rodean el hecho, que inequívocamente participó en él de manera común, auxiliando, cooperando, el incriminado como cooperador inmediato; pero que esta cooperación en comunidad sea posible escindirla al propio tiempo de otra conducta, la principal, que fue la determinante en la ejecución de la acción. Y es así, pues, de ser ambas conductas determinantes, con el mismo peso para que se haya producido el acto, no estaríamos hablando de cooperador inmediato, sino de autor, simplemente.

En consecuencia, la apelación planteada por la apelante Fiscal del Ministerio Público, deber ser rechazada por esta superior instancia, en razón de lo cual se decide declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-6-2005, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA de los cargos que le fuesen formulados por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de MARYURI GIL CAÑIZALEZ. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.894, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual “Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva que sanciona el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la misma, desde que ésta termine”. Así se decide.

Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-6-2005, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON PEREZ SIVIRA de los cargos que le fueron formulados por la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de MARYURI GIL CAÑIZALEZ, “por considerar que no existen elementos suficientes como para vincularle a la comisión de esta conducta delictiva, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1971