REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
N° 086-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1985


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Julio de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2006, mediante la cual “se deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa para que tenga lugar el día 27-6-06, a las diez y media de la mañana, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente”


Presentado el recurso de apelación la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a las partes y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 08 de Junio de 2006, y señaló lo siguiente:

“Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. PEDRO RONDON HAZZ, dictada en fecha 9 de mayo del presente año, “anulando el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 cardinal 3 y 32, ordinales 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4, y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”, se deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa para que tenga lugar el día 27-06-06, a las diez y media de la mañana, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO Hago del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones que con la misma data e idéntico contenido, tanto en el fundamento como en la dispositiva, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control dictó igual auto para la causa distinguida con el número 4C S017-06, que cursa por ante este Despacho Fiscal, por lo que es forzoso para esta Representante Fiscal fundamentar con un mínimo criterio tanto en el presente Recurso como el ejercido en la otra decisión…Control ordena lo siguiente: “…la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase y notifíquese las partes”. Al respecto, este Despacho Fiscal considera procedente hacer mención que esta Representación Fiscal al momento de remitir las actuaciones solicitó que se convocara una audiencia para oír a las partes y solicitar las medias cautelares y procedimiento a seguir solicitud esta que se ajusta al procedimiento anterior y se adecua a la reciente decisión del Tribunal Supremo. En segundo lugar, la mencionada Juzgadora aplica e insta a esta Representación Fiscal se aplique el procedimiento establecido en la Sentencia de fecha nueve (09) de mayo del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otras cosas, declara la Nulidad del artículo 34 in fine de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y fija claramente la necesaria adaptación del procedimiento de denuncia que establece esta Ley Especial respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto fundamental, el cual le otorgó la concatenada de las normas de dicha Ley de violencia intrafamiliar con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la sustanciación de la causa. Dicho esto, es conveniente hacer mención a que antes de la emisión del mencionado fallo, la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por ser un instrumento Jurídico preconstitucional, omitía la fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con el artículo 34 in fine de dicha Ley, el procedimiento que se seguía en caso de no haber conciliación, de no haber audiencia, o de haber reincidencia, si el receptor de la denuncia no era el tribunal que conocería de la causa, el órgano receptor le enviaría las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esto como ya se indicó, era así, antes de entrar en vigencia la tan nombrada decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, puede evidenciarse de las actuaciones que integran el caso in comento, que el desarrollo del procedimiento especial en violencia intrafamiliar se realizó bajo el criterio anterior de autocomposición y prevención de la acción penal, sin que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, cuya nulidad fue decretada a través de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuarta de Control, que entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año. Si bien es cierto que la referida sentencia adaptada esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial de mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de Irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, es decir que la Ley pudiera producir efectos retroactivos solo en los casos en que lejos de perjudicar, beneficie a los particulares, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado, cabe hacer mención a la última decisión dictada por el Máximo Tribunal en su Caso Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del treinta y uno (31) de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera en esta oportunidad lo sostenido en fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, Caso Tavsa, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, las cuales entre otras recogen “…que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…”. Con la presente apelación se trata de resolver el estado de indefensión en que se ha colocado a la victima cuyo caso fue remitido a objeto de solicitar una medida cautelar que garantice su integridad física y psicológica razón por la cual no se puede exigir la aplicación de parámetros que para la fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así a las partes, tanto al presunto agresor en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la victima a fin de proteger su integridad psicológica y realizar con celeridad la Audiencia previa a un procedimiento penal, no logrando de esta manera cumplir con el objeto de la ley que no es otro que erradicar la violencia, considera este Despacho Fiscal que la solicitud que al inicio se hiciera está totalmente apegada a los nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces. PETITORIO Como quiera que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad que el supuesto agresor tiene para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, ya que si bien es cierto que conforme ala reciente sentencia de la Sala Constitucional señalada por la Honorable Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Control cambia el procedimiento para los casos de delitos de violencia intrafamiliar menos cierto que en el presente caso conforme la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de junio del presente año, es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos TROCONIS ARIAS ORANGEL y MARIA VALENTINA YANEZ, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará la ratificación o no de las medidas cautelares, éstas últimas conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

En fecha 28 de Junio de 2006, los Doctores MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA VALENTINA YANES, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO Alega la supuesta recurrente que el auto apelado dizque hace imposible la continuación del proceso y también que le causa un gravamen irreparable…Trata de justificar la recurrente un inexistente gravamen –que no es irreparable- bajo el argumento de que se niega ahora la posibilidad de la victima y del imputado de conciliar durante el proceso penal. Sin que queramos entrar a dilucidar acerca de la naturaleza jurídica del acto conciliatorio establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues aun no sabemos si pone o no fin al proceso o si extingue o no la acción penal en el caso en que haya una conciliación entre las partes, consideramos que no es un gravamen, y mucho menos irreparable, el que se niegue una segunda audiencia conciliatoria que, por demás, no se fundamenta en norma alguna. En efecto, para el momento en el cual se dio inicio al presente proceso, se celebró una audiencia de conciliación en el Ministerio Público y se convocó a una segunda audiencia de conciliación que no tiene fundamento alguno en la ley, el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no había sido aun declarado inconstitucional (lo que no significa que no lo fuera)…Ni de este artículo, ni del resto de la Ley al que pertenece, se desprende procedimiento alguno en el cual convocarse una segunda audiencia conciliatoria. Solo se menciona la obligación, en este caso para el Ministerio Público, de enviar las actuaciones al Tribunal que haya de conocer de la causa, el cual por disposición del artículo 36 de la Ley especial sobre violencia intrafamiliar y del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia penal, jamás el Tribunal de Control tendrá competencia para conocer de los delitos contenidos en la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, ni tampoco para conocer de los delitos cuya pena sea inferior a cuatro años en su límite máximo. Sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad como se ha dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, declaró inconstitucional la parte in fine del artículo 34 arriba citado. Ahora bien, ¿Qué debe entenderse por declaratoria de inconstitucionalidad? La doctrina divide y clasifica las decisiones que pueda dictar un Juez en decisiones de condena, de mera declaración y constitutivas. Son las primera aquellas en las que el Juez condena al demandado a una presentación, positiva o negativa. Las segundas son aquellas en las cuales el Juez declara la existencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Por último, las constitutivas son aquellas decisiones mediante las cuales el Tribunal crea, modifica o extingue una relación jurídica. Nuestra Constitución dispone la facultad de cualquier sujeto para solicitar al a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de nulidad total o parcial de las leyes nacionales, cuando éstas colidan con la Constitución, tal y como consta del ordinal primero del artículo 336 de nuestra Carta Magna y también del ordinal sexto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ambos cuerpos normativos son superiores en jerarquía a la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia y ambos usan las palabras “declarar” y “nulidad”. Las nulidades, en la teoría general del derecho, pueden ser absolutas o convalidables. En este caso la nulidad por inconstitucional de una norma jamás podrá ser convalidable, en consecuencia deben tenerse esas nulidades como absolutas y de ellas jamás podrán desprenderse efectos algunos. Como hemos visto, la declaratoria de nulidad parcial de una ley es una decisión mero declarativa sobre la inexistencia de una norma legal y no constitutiva o condenatoria, de lo cual podemos concluir que sus efectos son tanto hacia el pasado como hacia el futuro. Esta conclusión es lógica, pues la sentencia declarativa de constitucionalidad viene a establecer el orden constitucional subvertido por una norma contraria al Texto Fundamental…La declaratoria de nulidad parcial de una ley, es una sentencia que simplemente destruye la presunción de que la anulada disposición ha estado en algún momento vigente. Por el contrario, la declaratoria de nulidad informa que la ley jamás tuvo vigencia. Sostiene la pretendida recurrente, por otra parte, que “…por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia vinculante posterior que declara la nulidad parcial del mencionado precepto…”. Convenimos con la recurrente en que las normas procesales no tienen efecto retroactivo, mas no podemos convalidar la creencia de que su vigencia tuvo alguna eficacia, pues como se ha dicho la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal ha dejado sentado que la hoy declarada nula –no derogada- norma siempre fue inconstitucional. Continua la recurrente exponiendo que “…no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de Irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo…”. Nos causa sorpresa tal afirmación por parte de la representación del Ministerio Público, pues a pesar de que reconocemos que las normas penales no tienen efecto retroactivo, salvo la excepción ya conocida de benignidad, no se trata en el presente caso de una nulidad de norma penal ya que la parte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, nunca contuvo norma penal alguna, porque es muy distinto una norma penal, que una norma procesal penal. Las normas penales sustantivas gozan, ya hemos dicho, del principio de irretroactividad. Así lo dispone el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, el mismo que contempla la aplicación inmediata de normas procesales (civiles, penales, administrativas, laborales…) No es cierto que las normas adjetivas gozan de un principio de irretroactividad, con o sin excepciones, pues el artículo 24 constitucional es claro…Lo que pretende la supuesta recurrente es una aplicación ultra-activa de la inconstitucional norma de la parte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia; pues aunque acojamos el criterio de la representación del Ministerio Público –que no debe ser acogido- no podrá aplicarse hoy, ni nunca mas, la norma ya declarada inconstitucional, aunque la convocatoria haya sido anterior a su declaratoria expresa de inconstitucionalidad. Por esta razón, es por lo que solicitamos formalmente de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del supuesto recurso de apelación que aquí se contesta, declare SIN LUGAR el mencionado recurso y ordene la remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que continúe con su investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar en el menor tiempo posible”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Las actuaciones contenidas en las Actas que ocupan nuestro estudio comenzaron a desarrollarse a partir de la denuncia interpuesta por el ciudadano TROCONIS ARIAS, ORANGEL EDUARDO, en fecha 13 de febrero de 2006. La denuncia en referencia fue presentada por ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YANEZ MARÍA VALENTINA, según manifiesta el denunciante, “por hechos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”.

Es así como afirma el exponente: “Denuncio a mi esposa por violencia psicológica y verbales en mi contra y con mis dos hijas. Desde el mes de diciembre mi esposa tiene un comportamiento agresivo (sic), me dice tramposo, bastardo, le dice a mis hijas que mi actual pareja es una callejera, una roba marido poniendo a mis hijas en contra de mi persona y mi actual pareja, igualmente la acosa diciéndoles que no pueden estar con ellas obligándolas a tomar partidas no respecta (sic) los horarios de visita buscando un problemas cuando me toca los fines de semana con mis hijas siempre hay un pretesto (sic) para no dármelas…”.

Como consecuencia de la anterior denuncia, la Representante del Ministerio Público receptora de la misma, el mismo día de su presentación, y asumiendo que actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la numeral 5º de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 108 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal” (folio 4 del expediente).

Cursa al folio 11 y su vuelto Acta Conciliatoria elaborada en la Sede de la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecia que tanto denunciante y denunciada comparecieron a objeto de participar en la celebración de la Audiencia Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En esa oportunidad el denunciante ratificó su dicho, mientras que con relación a la denunciada se observa que de igual manera hace en contra del denunciante esposo señalamientos de relevante gravedad que ameritarían mayor atención por parte del Ministerio Público. Con relación a la Audiencia antes señalada, observa esta Sala, que la denunciada, ciudadana MARÍA VALENTINA YANEZ, concurrió a la Audiencia Conciliatoria sin ser acompañada de su respectivo abogado, no obstante obrar en autos Boleta de Citación (folio 5), donde consta que fue citada para que concurra a esa audiencia donde aparece “como agresora”, con el agregado en ese instrumento citatorio, de que su inasistencia al acto dará lugar a que se remita su causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 15 del expediente, Acta de Reincidencia, de donde emerge que en fecha 21 de febrero de 2006 compareció a la Sede de la Representación Fiscal actuante el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, a fin de exponer que la ciudadana MARÍA VALENTINA YANEZ incumplió lo acordado en la audiencia conciliatoria celebrada con anterioridad en esa misma Sede del Ministerio Público. Sobre los hechos afirmados en el Acta de Reincidencia, dice el denunciante: “Denuncio a la ciudadana MARÍA VALENTINA YANEZ, ya que ha continuado con la violencia psicológica”; y para concretar los hechos que califica como constitutivos de violencia psicológica, los describe así: “…ha continuado con la violencia psicológica al alejarme y aislarme de mis hijas con quienes no me deja compartir fechas especiales (cumpleaños) y nos escucha las conversaciones”.

Precisamente, por causa de la reincidencia antes expresada, en la que habría incurrido la denunciada MARÍA VALENTINA YANEZ, es que el Ministerio Público, actuando con base en lo dispuesto en el artículo 34 (parte in fine) de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita al Juez de Control “que fije la audiencia correspondiente para que se oiga a las partes y la opinión del Ministerio Público a objeto de exponerle las circunstancias de hecho, reservándose el derecho de explanar en la Audiencia respectiva los fundamentos de la presente solicitud, solicitar las medidas aplicables al presente caso…”.

Sobre la anterior solicitud efectuada por el Ministerio Público, observa esta alzada, que su fundamento concreto es que la denunciada MARÍA VALENTINA YANEZ reincidió en los hechos denunciados originalmente por su esposo, ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS. Observase sin embargo, que tal reincidencia deducida por la Representante del Ministerio Público, no tiene expresión precisa en acto específico que la concrete, pues, el evento de la reincidencia debe entenderse como un hecho nuevo producido en sintonía con uno anterior verificado, y este nuevo evento no ha sido comprobado, toda vez que lo constatado es que efectivamente el denunciante acudió nuevamente al Ministerio Público, y ante el Representante Fiscal que sustancia el caso reveló un nuevo suceso dentro del contexto del previamente denunciado. El asunto es que, el reciente suceso no ha pasado de una mera afirmación inconcreta del denunciante, sin que la otra parte, la señalada ciudadana MARIA VALENTINA YANEZ, haya concurrido a Audiencia o acto alguno a los fines de enervar, contradecir o defenderse de la más reciente de las imputaciones efectuadas en su contra. Tal posibilidad de defensa negada a la denunciada en el presente caso desvirtúa toda actuación que pretenda dar como un hecho cierto, que operó la reincidencia a la que hace mención la Representación Fiscal, con apego al referido artículo 34 eiusdem.

Por otra parte, es propicio citar la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, precisamente sobre el punto debatido, donde se recrean situaciones semejantes a lo que tenemos en el presente caso. Dice la sentencia: “La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, ‘si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes’ (artículo 34, in fine eiusdem)”.

Aclara la sentencia antes expresada, que “De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley”.

Resalta la decisión de la Sala Constitucional, que en ausencia de esa regulación, que establezca la necesaria fase investigativa en este tipo de proceso, “la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes ‘y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes’, diligencias que según dispone la misma norma ‘estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares”.

Por supuesto, que el Ministerio Público en esa fase investigativa tendrá el deber de sustanciar lo concerniente a la denuncia que se interponga en su Sede o de la cual tenga conocimiento, de conformidad con las norma previstas para tal efecto en la ley adjetiva penal, de lo cual determinará, tal como lo afirma la comentada decisión “si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”.

Es así finalmente como, la Sala Constitucional define, que “Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, ‘el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes’ al ‘tribunal de la causa’, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez”.

Hechas las anteriores consideraciones, se nos impone ahora, en concreto, el examen del recurso de apelación que nos ocupa. Dicho recurso fue interpuesto por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2006. Mediante el pronunciamiento en cuestión “se deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa para que tenga lugar el día 27-6-06, a las diez y media de la mañana, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente”.

Impugna la decisión el Ministerio Público sobre la base de que “… el desarrollo del procedimiento especial en violencia intrafamiliar se realizó bajo el criterio anterior de autocomposición y prevención de la acción penal, sin que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, cuya nulidad fue decretada a través de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuarta de Control, que entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año”.

Insiste la apelante sobre el punto anterior con el argumento de que “Si bien es cierto que la referida sentencia adaptada esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial de mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor…”.

Sobre el particular, cabe destacar, que al momento de dictarse la decisión de devolver el expediente al Fiscal del Ministerio Público actuante, la programada Audiencia no se había efectuado ante el Tribunal de Control. En virtud de ello, los efectos de la sentencia vinculante de la sala Constitucional a la cual hace mención la Representante Fiscal comienzan para todos los procesos en cursos desde el mismo momento de su publicación. En razón de ello, no cabe admitir como argumento válido el criterio explanado sobre el asunto por la Representación del Ministerio Público.

En el presente caso, es evidente, el Ministerio Público no ha realizado una sola diligencia investigativa sobre los hechos que denunció en su oportunidad el ciudadano TROCONIS ARIAS ORANGEL EDUARDO, como constitutivos de violencia psicológica en su contra conforme a lo previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Siendo así, lógico es concluir que el Ministerio Público no tenga elemento alguno a la mano que lo lleve a presumir buen derecho o la posibilidad de daño o peligro a la institución familiar, como fundamento para solicitar alguna de las medidas cautelares imponibles en casos como el que nos ocupan. En razón de ello, es criterio de esta alzada, que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2006. Mediante el pronunciamiento en cuestión “se deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa para que tenga lugar el día 27-6-06, a las diez y media de la mañana, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente”. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2006. Mediante el pronunciamiento en cuestión “se deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa para que tenga lugar el día 27-6-06, a las diez y media de la mañana, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente”.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 086-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1985