REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 20 de Octubre de 2006.
196° y 147°


N° 111-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-2020


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Octubre de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM E. SANTAMARIA y JUAN CARLOS HADID, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.733 y 45.655, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual “DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA,…de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 71° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 04-10-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14 de Agosto de 2006, y señaló lo siguiente:

“…Constan en autos: 1.- Acta de entrevista de fecha 13-08-2006, tomada al ciudadano PEREZ LOPEZ JENNIFER DANIELA…. 2.-Acta de entrevista de fecha 13-08-2006, tomada a la ciudadana BARRETO PINO BELKIS MARGARITA…. 3.- Acta de entrevista de fecha 13-08-2006, tomada al ciudadano GUTIERREZ BETANCOURT WLADIMIR…. 3.- (sic) Acta de entrevista de fecha 13-08-2006, tomada a la ciudadana RAMIREZ PEREZ GREGORIA YUDITH…. 4.- Acta de entrevista de fecha 13-08-2006, tomada al ciudadano VELASQUEZ RAMIREZ GABRIEL ANTONIO…. Acta de entrevista de fecha 12-08-2006 tomada al ciudadano VELASQUEZ RAMIREZ DEIVIS ENRIQUE…. 6.- Transcripción de Novedad cursante al folio 28 de la presente causa, de fecha 20-08-2005…. 7.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 31 y vto de la presente causa, de fecha 20-08-2005…. 8.- Inspección cursante al folio 33 de la presente causa, de fecha 21-03-2005…. 9.- Levantamiento del Cadáver, cursante al folio 41 de la presente causa…. 10.- Protocolo de Autopsia, cursante al folio 42 de la presente causa, de fecha 18-01-2005… El Abg. JUAN CARLOS OCHOA, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificó dichos hechos como, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Considera este Juzgado que, efectivamente los hechos imputados pueden ser considerados como punibles y encuadrados en las normas señaladas…Ahora bien, con los elementos mencionados up supra surgen suficiente indicios que llevan a la convicción de que el imputado, presuntamente ha sido autor o participe del hecho punible manifestado por la Vindicta Pública, toda vez, que de las actas de entrevistas tomadas y que cursan en actas, surgen suficientes elementos de convicción procesal que hace presumir a esta Juzgadora la participación del imputado en los hechos objetos de la investigación que adelanta el Ministerio Público. En consecuencia del análisis de las actas que hasta la presente fecha cursan en el expediente, se estima que concurren los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de hechos punible que merece pena privativa, y uno de ellos como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existiendo presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, como es el haber atentado contra la humanidad de un ciudadano. De esta forma, a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mismo artículo, referido el ordinal 2°, a la pena que pudiera eventualmente imponerse, el ordinal 3° a la magnitud del daño causado, el parágrafo primero a la presunción legal del peligro de fuga, y el 252 ordinal 2° Ejusdem, referido al peligro de fuga y el 252 ordinal 2° Ejusdem, referido al peligro de obstaculización, siendo procedente la privación preventiva de libertad del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA. Y así se decide”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


Los Abogados WILLIAM E. SANTAMARIA y JUAN CARLOS HADID, actuando como defensores del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Primera Denuncia: El procedimiento por el cual es aprehendido nuestro representado JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 44.1 de la Carta Constitucional, en relación con lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal; es decir NO EXISTE FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE precalificado en la Audiencia Oral de presentación, NI MUCHO MENOS MEDIO PREVIAMENTE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, omitiéndose en consecuencia el procedimiento previsto en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal. De acuerdo a las actas traídas a la audiencia por el Ministerio Público, específicamente la de fecha 13 de Agosto de 2006, donde se hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de nuestro defendido y de donde además se extraen los siguientes aspectos puntuales para desglosarlos en defensa e intereses de nuestro representado y citamos textualmente: Primero: “ en horas de la tarde del día hoy, se presentó un grupo de personas conformado por cinco (05) ciudadanos aproximadamente, que por clamor público solicitaron a la comisión policial, que se retuviera preventivamente, que por clamor publico solicitaron a la comisión policial, que se retuviera preventivamente un ciudadano que , para el momento se encontraba bajando por la vía, a escasos metros de la unidad policial, ‘este grupo de personas lo señalaba de supuestamente haber dado muerte a un ciudadano en el kilómetro 11 de la carretera del Junkito el año pasado, en vista que el grupo de personas, se encontraban con los ánimos caldeados, y para salvaguardar la integridad del ciudadano señalado y de la comisión policial, se procedió con la premura del caso a efectuarle la retención preventiva, de igual manera se le informo al supervisor del área S/2D0 (PM) 1518 MIGUEL VALERO; al lugar se presentaron vanos familiares de la supuesta victima y algunos testigos que nos acompañaron hasta la Sub Comisaría El Junkito. una vez en el lugar se procedió a verificar los documentos de los familiares de la supuesta victima,.. omisis” una vez tomada la denuncia de los ciudadanos antes mencionados se procedió a verificar la documentación del ciudadano denunciado el cual presento una cedula de identidad con el nombre de SANTAMARÍA ESCORCIA JAILER de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.16.031.852,...omisis Segundo: “ ... de guardia el Detective SANCHEZ ROBERT... al verificar en los archivos me informó que el ciudadano SANTA MARIA ESCORCIA JAILER NO ESTA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL Tercero: ... “se procedió a efectuarle una llamada telefónica a la ciudadana Fiscal de Guardia MJRENJS GUEVARA fiscal 12° del Área Metropolitana de Caracas a quien hice del conocimiento de toda actuación policial, y ella me informo que en vista de que el ciudadano era requerido por el clamor publico fuera pasado al despacho... se realizaran las entrevistas a los familiares y testigos. Se hace el presente desglose a fin de precisarle a la Sala de Apelaciones que en principio la Detención de nuestro patrocinado no se produce por la comisión de un delito flagrante; toda vez que el supuesto Homicidio ocurre el 20 de Marzo de 2005, la aprehensión se produce por un clamor publico, entre ellos ciudadanos familiares de la victima; esta circunstancia viola, quebranta, rompe, con lo presupuestado en el articulo 44.1 de la Carta Constitucional haciendo perse el presente procedimiento de detención Nulo e Ilegal. Igualmente el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal establece cual es el procedimiento en los casos de extrema necesidad y urgencia; y no es otra cosa que solicitar la respectiva Orden de Aprehensión la cual se hará ante cualquier Tribunal de Control, máxime cuando en el caso de marras no hay flagrancia como se dijo, y el Ministerio Publico no solo ordenó la retención del ciudadano JAILER SANTAMARIA, sino también que ordenó la entrevista de los testigos y la victima lo que implica que con un procedimiento NULO E ILEGAL se están obteniendo y constituyendo las pruebas con ocasión a la VIOLACION DE UN DEBIDO PROCESO de acuerdo al numeral primero del articulo 49 numeral 1° parte in fine del Texto Constitucional; siendo esto así el articulo 25 ejusdem sanciona con nulidad Absoluta los actos emanados del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución. En tal sentido no solo la detención de nuestro patrocinado es nula porque no se ajusta a la Flagrancia del procedimiento, y para complementar esto se crea la figura legal de la Orden de Aprehensión para la Fiscalía, sino también que todas y cada una de las actas de entrevistas que se tomaron con ocasión a la detención de nuestro defendido son nulas e ilegales, no susceptibles de valoración, ponderación, y análisis para fundamentar una medida Judicial de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el citado articulo 49 numeral 1° de la Constitución cuando reza que serán NULAS las pruebas obtenidas con ocasión a la violación del debido proceso; si bien es cierto nos encontramos en la Fase Preparatoria de Investigación en consecuencia solo se deben ponderar y estimar los elementos de convicción siendo esto así estos elementos de convicción son nulos e ilegales ya que la detención no se produce en flagrancia, las declaraciones y los señalamientos de los testigos provienen de un acto nulo cuando la Fiscalía ordenó que se le tomaran las entrevistas a los testigos y estos señalaron a nuestro defendido sin las garantías de un debido proceso es decir la solicitud de Orden de Aprehensión decretada por un Tribunal las garantías relativas al Reconocimiento de Personas previsto en los artículos 250 y 230 ambos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia la forma de la Aprehensión de nuestro patrocinado fue el punto de partida de la Violación de las Garantías Constitucionales, la misma no se produce como un hecho FLAGRANTE en la comisión de delito alguno tal como lo reza el articulo 44ordinal 1° de la Carta Constitucional, solo por un clamor público de personas que afirman una circunstancias, NO SE PIDIO LA ORDEN DE APREHENSION prevista en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, y el Ministerio Público cuando ordenó la detención de nuestro patrocinado, y la toma de declaraciones y entrevistas a los testigos viola los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1°, y 2°, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también quebranta lo pautado en el articulo 250 y 230 del Texto Adjetivo Penal. ) Reza el articulo 25 de la Carta Constitucional que serán nulos los actos emanados del Poder Publico cuando estos violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, fijando a la vez para el Funcionario Público que lo ejecute responsabilidad civil, penal, y administrativa. Igualmente los artículos 190, 191, 196 establecen el Régimen de las Nulidades Absolutas; y establecen la prohibición de fundamentar decisiones Judiciales utilizando como presupuesto o fundamento de ellas la violación de las Garantías Constitucionales, así mismo definen las nulidades absolutas corno aquellas que afectan la asistencia, intervención y representación del imputado, y por ultimo establece que la nulidad se puede decretar de oficio, a petición de parte e igualmente establece que cuando se decreta la nulidad de un acto todo los actos posteriores que dependan de este serán igualmente nulos cuando a nuestro defendido se le omitió, se le desconoció, no se le garantizo las garantías previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 2, de la Constitución y cuando no se le garantizó lo establecido en el articulo 250 y 230 del Texto Adjetivo Penal se le deja en una Absoluta indefensión, por lo que la decisión de Privativa de la cual se recurre es Nula de Nulidad Absoluta así pedimos que sea declarado expresamente por esta Sala de Apelaciones por imperio de las normas Constitucionales y Procesales invocadas haciendo la salvedad que esta defensa esta consciente de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la Violación de las Garantías Constitucionales cesan al momento en que el imputado es puesto a la Orden de un Tribunal de Control; pero el punto no es analizar si cesaron o no estas garantías, sino por el contrario como se produce la aprehensión y que hechos y circunstancias se derivan de esta aprehensión y como fueron obtenidos estos elementos de convicción que sirvieron de presupuesto para fundamentar una medida privativa Judicial de Libertad, silenciado así las garantías Constitucionales de la Nulidad de las Pruebas con ocasión al Debido Proceso en el caso de marras elementos de convicción, los señalamientos en las declaraciones y entrevistas de los testigos sin la garantía del reconocimiento de personas, y sin la solicitud previa de la Orden de Aprehensión que seria la herramienta fundamental para las circunstancias de nuestro patrocinado para ponerse previamente a Derecho con las garantías previstas y existentes en la Constitución y en la Ley Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos que el Tribunal de Control que emitió el decreto de Privación de Libertad de nuestro patrocinado, no motivó dicha decisión simplemente se limitó a mencionar una serie de diligencias policiales, que por demás como se dice en el punto anterior totalmente nulas e ilegales, y lo único que se refleja en dichas actuaciones es que los diferentes testigos, que a la vez son victimas lo relacionan por el solo apellido, o apodo SANTA MARIA. Nos preguntamos cuantos SANTA MARIA no hay, casualmente un colega de esta defensa tiene el Apellido SANTAMARÍA, cualquiera que hubiese tenido el apellido SANTAMARÍA en ese momento de tiempo, modo, y lugar hubiese sido susceptible de una aprehensión ilegal, máxime aun cuando haciendo el desglose de cada una de las actas de entrevistas tomadas a los testigos victimas no dan las características físicas, previas ni para el momento de la aprehensión de nuestro patrocinado, ni para cuando ocurre el supuesto homicidio de fecha 20-03-05, y al comparar las actas de entrevistas de este procedimiento los testigos ninguno de ellos fueron presénciales, al contrario todos referenciales, porque escucharon ,porque les dijeron etcétera. La Sala de Casación Penal del Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia ha dicho que motivar no es cumplir un formulismo legal que en el caso de la decisión Impugnada es lo que se materializa, ya que solo por el Hecho Imputado, Homicidio, la Pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado se estimaría el peligro de Fuga y de Obstaculización. Esto no es motivar en las actuaciones del procedimiento de Flagrancia que no existe de paso no se desprende ningún elemento de convicción para estimar que nuestro representado es autor o participe de delito alguno como el imputado solo se lo relaciona por el Apodo o Apellido SANTAMARÍA y como se dijo esta circunstancia no basta por si solo para fundamentar un Decreto de Privación de Libertad. Rezan y establecen los artículos 173, 246, y 247 todos del Texto Adjetivo Penal, la Nulidad Absoluta de las Resoluciones Judiciales inmotivadas, así como la correcta motivación de las medidas de coerción personal, y por ultimo la Interpretación Restrictiva en las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia; por ende honorables Jueces de la Alzada la presente decisión Judicial que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso de Apelación es total y Absolutamente inmotivada, ya que no surgen, ni se desprenden elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de nuestro defendido en el hecho imputado, y no siendo el mismo un hecho flagrante, por lo que la medida Privativa de Libertad en el presente caso es totalmente improcedente, pidiendo en consecuencia expresamente que la misma sea REVOCADA por la in motivación del fallo y por violar las Garantías Constitucionales y Procesales aunado al quebrantamiento de las normas supra señaladas. TERCERA DENUNCIA: Denunciamos la violación de los artículos 24 y 49 numeral 60 de la Carta Constitucional, ya que los hechos imputados se originan con ocasión a la Orden de Apertura de Fecha 20-03-05, siendo que para esta fecha se encontraba vigente el Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, ya que las fechas de las reformas que ha sufrido la legislación Sustantiva Penal son a saber 13-04-2005, Gaceta Oficial 38.408 y la Ley de Reforma Parcial según Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario, 29-03-2006 Gaceta Oficial 38.412, y 04-04-2006. El delito precalificado en la audiencia responde a la ultima reforma sufrida por la ley Sustantiva Penal, en consecuencia la Ley Penal es retroactiva y esto se omitió, se silencio, no se cumplió, ni por la Fiscalía, en el marco del ejercicio de la Acción Penal, ni por el Tribunal de Control en el marco del Decreto Judicial de Privación de Libertad, afectando en consecuencia el Debido Proceso y las Garantías Fundamentales de nuestro patrocinado por una incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva Penal. PETITORIO En fuerza, en razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho que asisten, y garantizan a nuestro patrocinado el ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el respeto de las Garantías Constitucionales y Procesales, solicitamos con el debido acatamiento y respeto que el PRESENTE RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO CON LUGAR, SE RESTITUYAN LAS GARANTIAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES CERCENADAS, SE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD POR LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS, O EN SU DEFECTO SE LE IMPONGAN
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 256 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL SIENDO ESTAS MENOS GRAVOSAS A LA SITUACION PERSONAL DE NUESTRO REPRESENTADO, TODA VEZ QUE EL MISMO ES SOSTEN DE HOGAR Y EL MISMO BIEN CONSTITUIDO, NO OPUSO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SE SOMETIO PACIFICAMENTE A LOS ACTOS DE INVESTIGACION, TENIENDO ARRAIGO EN EL PAIS, NO MATERIALIZANDOSE EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZAClON”..




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:


Este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que dictó la decisión correspondiente, lo hizo fundamentando su decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAILER SANTAMARI ESCORCIA, en el hecho de haberse encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados y en ese sentido lo motivó: 1) la ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin haber prescrito la acción penal; 2) la magnitud del daño causado; y 3) una presunción razonable de peligro de fuga, este último debidamente basado en el artículo 251 eiusdem, y en virtud de lo cual, se concluye, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, mucho menos cuando surge evidencia del auto fundado que el imputado fue puesto a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, de la misma manera que en la Audiencia Oral la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que es por considerar llenos, como quedó manifestado en su totalidad, los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, por cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuyo límite máximo es de veinte años cuya aplicación potencial genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM E. SANTAMARIA y JUAN CARLOS HADID, actuando como defensores del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, declarándose en consecuencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM E. SANTAMARIA y JUAN CARLOS HADID, actuando como defensores del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 111-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-2020