REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


Nº 5-06-116-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-1995


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Julio de 2006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.904; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2006, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “Primero: Encuentra al acusado ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.048.904, de 26 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en la carretera Vieja Petare-Guarenas, Barrio 05 de Julio, Casa N° 16, Callejón Negro. CULPABLE del delito que le imputara la Representante del Ministerio Público como fuera HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del (sic) Público como fuera HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JORDY JOSE SOJO ALCALA, por cuanto los elementos de (sic) recabados durante el desarrollo del debate conformaron una pluralidad de indicios que constituyen pruebas, quedando demostrado la responsabilidad del acusado de auto dentro de la relación de causalidad. SEGUNDO: En virtud de la sentencia Condenatoria dictada, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a condenar al acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en aplicación del tipo de delito, en primer lugar Homicidio Intencional que tiene una pena de 12 a 18 años de presidio en aplicación del artículo 37 ambos del Código Penal dividido entre 2 da una pena de 15 años en aplicación del artículo 80 del Código Penal 5 años quedando una pena a ser aplicada de 10 años y por cuanto no es posible la aplicación del artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo no registra antecedentes penales y el mismo fue cometido contra un menor se aplica las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal procede a aumentar conforme el cálculo de la pena que en total son 15 años de presidio, con las accesorias de ley establecidas para presidio, conforme lo establece el artículo 13 del Código Penal, desde 26 de mayo de 2006 hasta el 26 de mayo de 2021, cálculo este que en forma tentativa que debe ser revisado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá cumplir en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio 05 de Julio, Casa N° 16, Callejón Negro, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.048.904.

DEFENSA: Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68° de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: SOJO ALCALA JORDY JOSE.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 2006, señalando lo siguiente:


”ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO. El presente Juicio se inició el día 27 de Abril de 2006, en la fecha y hora fijada por este Tribunal dejándose constancia que el presente Juicio se inició a las 12:30 horas del mediodía, así mismo se deja constancia que una vez constituido el tribunal se verificó la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido convocadas a concurrir el Juicio Oral y Público. Acto seguido la ciudadana Juez en funciones Unipersonal antes de declarar abierto el debate procedió, advertir a las partes de la importancia del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la culpabilidad o no del acusado en actividades inherentes a los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al estado, como deber esencial, castigar al culpable, si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra, comporta este acto la oportunidad del imputado, de obtener sentencia definitiva y para el público presente en la sala de audiencia significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, que se encuentra enaltecida conforme a una tutela judicial y efectiva conforme al artículo 26 y 253 ambos del (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Ciudadana Juez Unipersonal declara formalmente ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le concede la Palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la acusación en contra del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la imputación, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JORDY JOSE SOJO ALCALA, quien expuso en cuanto a los hechos: “En fecha 08 de marzo de 2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el terminal Antonio José de Sucre (de Oriente), ubicado en la autopista Petare Guarenas, donde funciona un refugio de damnificados, el ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, sin causa justificada sorprendió al niño JORDY JOSE SOJO ALCALA, de 11 años de edad, para el momento de los hechos, quien se encontraba en el área de las bateas buscando un cepillo de dientes y le propino una golpiza utilizando para ello de sus manos y fuerza física, no bastándole con esto, utilizó una tabla la cual tenía tres clavos en la punta golpeándolo fuertemente en la cabeza, causándole lesiones que ameritaron la intervención en terapia intensiva del Hospital Domingo Luciani, que casi le produce la muerte”, ratifico los medios de pruebas debidamente admitidos por el juez de control correspondiente, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Escuchado como fue el testimonio del Fiscal, mi representando se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, razón por la cual lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia”. A conclusiones que presentara las partes a este tribunal conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: En primer lugar el Ministerio Público: “Esta Representación Fiscal tiene la plena certeza de haber demostrado, tanto los hechos como la responsabilidad del acusado; las declaraciones de la menor victima y de los testigos son contestes en cuanto a la forma como sucedieron los hechos; quedó demostrado que el acuoso FRANK LEAL es un hombre violento; asimismo, a través de la Inspección ocular el experto describió el lugar y sus características las cuales coinciden con las declaradas por los menores testigos; asimismo, a través de la declaración del Médico Forense quedó demostrado que la victima presentó edema cerebral y diferentes cicatrices, producto de un gran golpe; los testigos de la Defensa fueron totalmente contradictorios; ahora bien, la calificación dada en principio por esta Representación Fiscal ha quedado corroborado, resultó evidente la intención de matar del acusado, sin embargo, no se consumó por las circunstancias antes señaladas, en tal sentido, ratifico la solicitud de SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la imputación de los hechos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en contra del acusado FRANK LEA, es todo. En segundo Lugar: A conclusiones presentada por la Defensa Pública quien expuso: “La Defensa no se explicar en primer lugar como el niño Yordi pudo ver quien lo lesionó, cuando la lesión la tenía en la parte posterior de la cabeza, existe contradicción entre las declaraciones del niño Yordi y la niña Vanesa; el testimonio de Sonia Suárez, quien no fue testigo presencial, ni aportó mayor cosa; la declaración del ciudadano ALONZO CORREDOR, quien señaló que no se determinó con que objeto se ocasionó la lesión, no determinó el médico el tamaño de las heridas, ni su profundidad, en el informe no señaló la edad del niño ni el tiempo que éste duró en terapia intensiva; con la declaración del ciudadano Orlando Rafael quien efectuó la Inspección Ocular, no se demostró que se haya encontrado algún objeto de interés criminalístico; asimismo, considera la Defensa que en este
debate se señaló que el funcionario FERNANDEZ no informó el hecho, ya que se había considerado que el hecho no era tan grave para informarlo a su superior; el funcionario encargado de resguardar el sector de las bateas señaló claramente que solo entró un solo niño a este sector; el funcionario indicó en esta audiencia nunca escuchó gritos; de la misma manera, en virtud que ha transcurrido más de un año, pasó suficiente tiempo para que los niños que son familiares se pusieran de acuerdo; la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público no está demostrada tal calificación jurídica; el objeto contundente estamos en presencia de un objeto fantasma; en el sitio del suceso no habían objetos de interés criminalísticos; la Defensa insta al Tribunal le haga un llamado de atención a los padres del niño por no haber cuidado de éste; nadie vio al ciudadano FRANK LEAL cometiendo el hecho, no hubo dolo; por lo antes expuestos estamos en presencia que el niño Yordi sufrió unas lesiones pero no quien se las ocasionó, se pudo haber caído en las inmediaciones del lugar, en razón de ello, solicito la ABSOLUTORIA para mi representado FRANK LEAL, es todo.
De inmediato, la Representante del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica. La Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica. En este estado, la ciudadana Juez Unipersonal le indicó al acusado ciudadano FRANK LEAL, si deseaba exponer conforme lo establece los artículos 349 concatenado con el articulo 360 ambos del Código Orgánico Procesal penal, quien manifestó: “Que finalidad yo tenía de agredir ese niño, primero no lo conozco, segundo yo no soy adivino que ese niño iba a entrar a ese sitio, para hacerle todas esas cosas, es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Conforme al Principio de Inmediación, concentración y continuidad del Debate, esta Juzgadora pasa de seguida a valorar y apreciar las pruebas debidamente recepcionadas conforme a las formalidades de ley y a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ,en los términos siguientes: En Primer Lugar: Se le impuso al acusado Ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, del Precepto Constitucional , establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declararse culpable en causa propia y en contra de sus familiares, dentro del 4 Cuarto Grado de Consaguinidad y Segundo de Afinidad, y en caso de consentir
rendir declaración la misma lo realizaría sin ningún tipo de juramento, informándole este tribunal que su declaración es un medio de defensa no técnico que le permite manifestar lo que considere y así mismo su silencio no le perjudica, señalándosele además conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal penal el mismo podría rendir declaraciones en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos. Quien acto seguido manifestó a este tribunal una vez interrogado a rendir declaración, quien respondió que No. Por tal motivo como quiera que el acusado se acogió al precepto constitucional, conforme a los tratados y convenios suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no puede ser valorado ni apreciado como medio de prueba. ASI SE DECIDE.- Acto seguido este tribunal procede a apreciar y valorar los demás medios probatorios, en los términos siguientes: En Primer Lugar: una vez declarado abierto el lapso de Recepción de Prueba se hizo ingresar a la Sala de Audiencia a el menor JORDY JOSE SOJO ALCALA, por tal motivo este tribunal tomando en cuenta su minoridad procedió a Cerrar la Puertas de la sala de audiencia, conforme al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4, quien es victima y testigo ofrecido por la Representante del Ministerio Publico, quien expuso sin ningún tipo de Juramento , conforme lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Yo fui a buscar un cepillo para la batea , le dije a los muchachos que fuera conmigo el guardia no los quiso dejar pasar, cuando volteo Frank me dio un golpe por la barriga , en la cabeza , él me quería llevar”. Siendo Interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico : 3.- ¿Cuándo apareció esa persona que te atacó?.Contestó. Estaba detrás de las vigas, me dio una patada en la barriga, me agarró por el cuello y me dio con una tabla en la cabeza que tenia clavos; el me quería llevar para el cerro. A Preguntas formuladas por la Defensa Publica: 12.- ¿Con que objeto fuiste Lesionado?, respondió: Con una Tabla que tenia tres clavos. A preguntas formuladas por la Juez Unipersonal , respondió:1.- ¿Dónde te lesionaron?. Contesto. En la cabeza, (por lo que señalo la zona donde fue golpeado por ante este tribunal), me llevaron para el Hospital Domingo Luciani. Dejándose expresa constancia que en el acta de debate se encuentran establecidas la transcripción de las preguntas y respuestas, conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora que conforme a la deposición que realizara el testigo el mismo es apreciado y valorado como indicios a los fines de establecer la responsabilidad del acusado sobre los hechos, quien señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar y las lesiones sufridas. ASI SE DECIDE.- Conforme a se encontraba en sala el acusado, se le pregunto si deseaba rendir declaraciones, todo ello como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no. Seguidamente se hizo ingresar a la sala de audiencia a la menor VANESSA GABRIELA SOJO SUAREZ, conforme a su minoridad este tribunal ordenó su recepción a puerta cerrada, quien expuso: “Yo estaba arriba con mi primo, el me dijo que lo acompañara a buscar el cepillo de diente, cuando íbamos por la escalera el vigilante no nos dejó pasar, solo lo dejó pasar a él, a mi primo lo agarraron le taparon la boca , le dieron una patada por la barriga, y le dieron con la tabla en la cabeza, nosotros pensábamos que el señor le estaba pegando a su hijo , porque él siempre le pega a su hijo; nosotros pasamos y ayudamos a mi primo avisamos a su mama, ella lo llevó al hospital , cuando yordy estaba en el hospital el no se acordada quien era su mama ni nosotros”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico , se encuentra: 1.- ¿ Donde sucedió lo que narraste?. Contestó: En el sitio que era para lavar, en lo lavamanos, ese sitio tenia luz, pero era un poco oscuro, Yo vi que el señor le pegaba a mi primo y le dio una patada a mi primo, y una tabla en la cabeza. 5.. Esa persona que estaba allí se encuentra en esta Sala?. Respondió: Si, (Se deja Constancia que señaló al acusado). A Preguntas Formuladas por la Defensa Publica: 2.- ¿Tu conoces a Frank Leal? Contesto: Si, él era muy amigo de mi mama. A preguntas Formuladas por la Juez Unipersonal:1.-Por qué el señor le pegó a tu primo?. Contesto: El señor agarro a mi primo pensando que era el otro muchacho. Considera esta juzgadora que conforme a la deposición que realizara la testigo la misma es apreciada y valorada como indicios a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.- Conforme a se encontraba en sala el acusado, se le preguntó si deseaba rendir declaraciones, todo ello como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no. Acto seguido la Ciudadana Juez Unipersonal Ordenó al ciudadano alguacil abrir la puertas del Tribunal, a los fines que ingrese el publico y seguir recepcionando los demás órganos de pruebas, conforme al Principio de Publicidad, articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hizo ingresar a la Ciudadana: SONIA DEL CARMEN SUAREZ, testigo ofrecido por la Representante del Ministerio Publico, quien estando legalmente juramentada e identificada , conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue como de 7:30 a las 8:00 de la noche, yo estaba en un refugio , estaba damnificada, era coordinadora de un área; el día que pasaron los hechos, el día anterior la esposa del muchacho había tenido un problema con otra muchacha; el señor tenia prohibida la entrada al lugar, él decía que se las iba a descombrar; los niños fueron a buscar su cepillo; escuché que un niño se había caído, en eso veo a los niños y le pregunté a jordy que le pasaba él no me contestaba, Vanesa tampoco, luego jordy empezó a convulsionar; los bomberos lo llevaron al Luciani; los otros niños no me decían nada , los saqué y les pregunté, allí los muchachos empezaron hablar, dijeron que Frank lo había golpeado, ellos decía que Frank le había pegado a jordy por la barriga y con una tabla en la Cabeza.”. A preguntas que formulara la Representante del Ministerio Publico: 4.- ¿Cómo se enteró de los hechos? Contesto: Luís y Vanesa venían con Jordy que estaba todo sucio, la camisa tenia una marca de un zapato; lo veía débil, no reaccionaba, tenia sangre en la cabeza y en la boca; en la Cabeza tenia una hematoma y como unos huequitos. 5.- Estuvo Hospitalizado Jordy?.Contesto: Si, Ocho días en Terapia Intensiva. A Pregunta formuladas por la Defensa Publica, pregunto: 8.- ¿Jordy que le manifestó? El niño no me hablo, solo me dijo una palabra “Me Pegaron”. La Juez Unipersonal no formuló preguntas. Considerando esta Juzgadora que conforme la deposición que realizara el testigo el mismo es apreciado y valorado como indicios a los fines de establecer la responsabilidad del acusado en el hecho, señala el estado físico en que se encontraba el menor y el tiempo que permaneció en el hospital en área de Terapia Intensiva. ASI SE DECIDE. Seguidamente la Juez Unipersonal le pregunto al acusado de auto si conforme al articulo 349 deseaba rendir declaración, quien manifestó que no. Acto seguido se hizo ingresar a la sala de audiencia al ciudadano experto: ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, quien estando debidamente juramentado e identificado conforme los artículos 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal, expuso: Conforme a la experticia que se le puso de vista y manifiesto a los fines que rindiera declaración sobre la misma, según lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.: “Según lo podemos describir del Reconocimiento Medico Legal que evidentemente para el momento de las lesiones sufridas por el ciudadano tenía menos de un mes de producida presentaba tres cicatrices de aspecto reciente de forma circular distribuidas en la región parieto occipital derecha, en la vestigio de excoriación en la región lateral derecha del cuello y en la región malar izquierda, aporta tomografía axial computarizada del cráneo, para el momento de los hechos que fue 08-2004, en la clínica Metropolitana describía con edema cerebral probablemente siendo traumatismo derecho si observamos en la tomografía en la hemorragia seguramente hubo un contragolpe así mismo han manifestado los familiares que en ocasiones no reconoce a familiares ni amigos cercanos , manifestando que estuvo en Terapia intensiva en el Hospital Domingo Luciani, el traumatismo que recibió por el lado derecho fue importante ya produjo una contusión hemorrágica eso quiere decir que traumatismo que sufre el cerebro al recibir un impacto en este caso por un objeto a nivel cerebral produce una inflamación afortunadamente aunque estuvo en riesgo su vida ya que además sufrió un edema cerebrar lo más importante se le inflama el cerebro produce grandes comprensiones en lo centros vitales de los individuos otra cosa importante es la evaluación psiquiatrica después de haber sufrido un traumatismo puede quedar con un traumatismo neurológico y además de eso la topográfica lesión pudo haber dejado una defunción neurocirujar. A Preguntas Formuladas por la Representante del Ministerio Publico:
3.- ¿Para producir el edema cerebral fue producto de esa lesiones? Respondió: Probablemente si hubo un contragolpe ya que siendo el cráneo una caja rígida el cerebro no se desplaza sino que se encuentre alguna pared que le impida la movilización del cerebro de derecha a izquierda empujo la masa encefálica hacia el lado derecho contra el otro lado del cráneo causa una hemorragia del lado contrario. 4.-a El golpe fue bastante fuerte?. Respondió Si llámese clavo un palo tuvo que haber sido con un objeto contundente para haber producido el golpe. A pregunta Formulada por al defensa. ¿ Ese Golpe pudo producir la muerte?. Respondió: El golpe que produjo el edema cerebral es una complicación si el edema no hubiese sido controlado si ocasiona la muerte. ¿Ese edema que hizo ameritaba terapia intensiva?. Contesto: si necesitaba por dos cosas para la vigilancia del estado neurológico y la vida del paciente estaba comprometida para ese entonces. ¿Diga el tiempo de Curación de las lesiones?.Contesto: Probablemente 30 días. Considera esta Juzgadora que conforme a la deposición que realizara el experto la misma debe ser apreciada y valorada conforme a que proviene de un experto en la materia con el conocimiento científico y quien además señala que el golpe debió ser lo suficientemente fuerte a los fines de producir un edema cerebral que amerito terapia intensiva, por lo que además establece indicios en cuanto a los hecho debatidos y realiza señalamiento que compromete la responsabilidad del acusado. ASI SE DECIDE. -Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal le pregunto al acusado si deseaba declarar con respecto a la deposición del experto conforme lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no. Seguidamente se hizo ingresar a la sala de audiencia a el ciudadano experto: CISNERO MORAN ORLANDO Rafael, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado e identificado conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso conforme a que se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada por su persona , a los fines de que aportara sus conclusiones, todo ello conforme lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal : “Bueno nosotros fuimos comisionado previa notificación de la Fiscal Nonagésimo Octava del Ministerio Público para hacer una inspección del Terminal de Oriente en el sitio de
refugiados, que se encontraba en ese lugar ya que un menor fue lesionado con un listón, nos trasladamos al sitio para hacer la Inspección Ocular del sitio del suceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. ¿Cuántas entradas había para llegar al sitio denominado las bateas? Contesto: Era un área libre de refugio es un edificio de construcción que fue tomado por damnificados, no tiene entrada especifica se puede entrar por cualquier parte..Como eran los alrededores?. Contesto: Todo era montes.. Cuantas bateas habían?. Respondió: doce bateas aproximadamente doce metros. A preguntas formuladas por la defensa publica. ¿ Señala Usted en su informe que presentaba luz artificial?. Contesto: Lo que se es que las inhalaciones no tenían luz propia los bombillos eran normales. ¿Cuántas entradas hay para el ingreso al sitio del suceso? respondió. Varias entradas porque esta en el área del refugiado. ¿Señala que habían columnas cerca de las bateas?. Contesto son vigas.
Considera esta Juzgadora que de la deposición que realizara el experto la misma es apreciada y valorada conforme a indicio a los fines de queda demostrado la existencia del sitio del suceso y el lugar señalados por la victima. ASI SE DECIDE.-
Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal le preguntó al acusado de auto si deseaba rendir declaración, con respecto a la deposición del experto, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal , quien manifestó que no deseaba rendir declaración. De inmediato se hizo ingresar a la sala de audiencia al ciudadano: VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN NAUJ, quien estando legalmente juramentado e identificado conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En la mañana de los supuestos hechos yo recibí guardia supuestamente había pasado un hecho con un niño nos entrevistamos con los guardias que estaban en ese momento, nos trasladamos a la sede del despacho para entrevistar a los testigos. A preguntas Formuladas por el Ministerio Público. ¿Qué sucedía allí?. Contestó al Ciudadano lo tenían allí los soldados y la multitud de la gente del refugio lo tenía detenido. ¿Qué le manifestaron los militares?. Respondió Que había agredido físicamente a su esposa. 6.-.Usted vio a el niño herido?. Contesto: No estaba en el hospital cuando nosotros llegamos. A preguntas formuladas por la defensa publica.5.-Recuerda haber realizado un acta de entrevista?.Contesto: Si a una señora y a un familiar del niño, y a dos niños y una niña. ¿ Puede describir lo que dejo constancia del acta?. Contesto: Los niños dijeron que habían visto al señor presente agrediendo al niño. Considera esta Juzgadora que de la declaración que realizara el testigo es apreciado y valorado como indicios por cuanto indica que conforme a la entrevista el acusado es responsable del hecho imputado. ASI SE DECIDE.- De seguida la Ciudadana Juez Unipersonal le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración conforme a la deposición del testigo, todo ello como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no. Acto seguido se hizo ingresar a la sala de audiencia al ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ ROGER, quien estando debidamente juramentado e identificado conforme lo establece el articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Con respecto a la detención del ciudadano lo detuvimos estando en el Terminal de Oriente, ya que la esposa lo había denunciado y como norma del recinto donde estaba los damnificados era una medida de seguridad dejar entrar a las personas con mala conducta porque y recibimos una denuncia buscamos las fotos por el sistema de computación y procedimos la entrada del recinto y varias personas no dijeron que estaba en el sector y yo como encargado de la guardia procedimos hacer operativo y al ser detectado cerca se le dio la voz de alto y salió corriendo internándose en una zona boscosa tomamos posesión del individuo en su determinado momento. Igualmente fue denunciado porque presuntamente había golpeado a la esposa por eso fue detenido y hubo un comentario con un joven menor de edad fui informado por un cabo que había ocurrido una novedad de un sector del área por un objeto maltratado el niño había sido golpeado y trasladado al hospital”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. 5.- ¿Este señor estaba reseñado?. Contesto. Su esposa lo había denunciado por que la había golpeado y nos dijo que había algo de droga 6.-Diga usted este señor estaba rondando el sitio de damnificados?. Contesto: Si el joven estaba por el sector el momento que se hace la inspección de la foto cuando salimos a buscarlo salio corriendo 8.-Usted vio al niño?. Contestó: no porqué fui informado por novedad que fue trasladado al Hospital Domingo Luciani. A preguntas formuladas por la Defensa Pública. ¿Si Usted tuvo conocimiento que el niño estaba convulsionando como es que usted no logró verlo?. Respondió: El niño se dirigió a otro funcionario quien dejo constancia en acta después el sargento me informó a mi ya lo habían trasladado al hospital. A preguntas formuladas por la Juez Unipersonal ¿Cuándo señala que es un área de seguridad existe la posibilidad de que podrían ingresar las personas extrañas al sitio de damnificado? Contesto: Si. Considera esta Juzgadora que conforme al testimonio rendido en sala la misma debe ser apreciada y valorada conforme a indicios conforme a que señala que el acusado fue encontrado en el sector y que era bien accesible el paso al refugio lo cual coincide con el testimonio rendido por la victima, quien además señala al acusado como responsable del hecho imputado. ASI SE DECIDE.- Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal le pregunto al acusado de auto si deseaba rendir declaración conforme a la deposición del testigo manifestando que no. Seguidamente se hizo ingresar al ciudadano ANDRES ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLO, quien estando debidamente juramentado e identificado, conforme lo establecido en el articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso: “El niño llegó hasta mi y le pregunté que tenia estaba golpeado y en ningún momento me dijo nada, habían bastantes niños estaba como tonto pedí apoyo de los bomberos de hecho le pregunté a los demás hicieron acusaciones yo le pregunté al centinela y tratar de pasar hacia atrás y llegó golpeado y de allí no se que mas pasó se lo llevaron y le dieron con unos clavos”. A pregunta formulada por el Ministerio Público. 3.-Cómo vio al niño?. Contestó: estaba todo sucio yo llegué al sitio de los hechos para ver que ocurrió habían tablas, alambres pequeños, estaba con la camisa estirada, short azul si más no recuerdo el niño lloraba y no decía que le había pasado. 6.- A quien responsabilizaron de los hechos?. Contestó Si al señor presente 7.-a. A esa área de la batea se podría acceder hacia la calle?. Respondió: Había un hueco en la parte lateral derecha la cual fue cerrada después que ocurrió el hecho. A pregunta Formulada por la Defensa Publica: ¿Cuándo vio al niño como venia?.Respondió con un familiar. Considera esta Juzgadora que conforme al testimonio rendido por el testigo el mismo debe ser apreciado y valorado como indicios por cuanto el mismo señala el estado físico en que se encontraba el niño, su ropa y en el estado anormal en que se encontraba sucio y con la camisa estirada. ASISEDECIDE.- Acto seguido la Ciudadana Juez Unipersonal le pregunto al acusado de auto si deseaba rendir declaraciones conforme a la deposición del testigo, quien manifestó: “Lo que quiero decir es que lo que dicen lo militares en parte tienen razón me capturan al día siguiente inocentemente iba a llevar una plata a mi esposa después de eso es verdad que hubo una discusión y a mi me prohíben la entrada a un sitio retirado ya que los funcionarios me dijeron que no podía entrar y me iba me quede en donde mi tía y un día fui al sitio de refugiados llego a las 9:00 horas de la mañana a llevarle una plata a mi hijo y mando a llamar a mi esposa y llegue a la entrada de pronto llegó una muchacha y me dice que me vaya y me dijo que violaste un niño y veo un poco de gente que venia hacia mi y me capturan desde ese momento hasta ahorita. Seguidamente se hizo pasar a la Sala de audiencia al Ciudadano DIONELI YUNIOR MATO URBINA, quien estando legalmente juramentado e identificado conforme lo establece el articulo 243 del Código Penal en concordancia con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso:” Yo estaba de guardia y llegaron al sitio como tres niñitos y de repente uno se me escapó y pudo pasar al sitio prohibido y yo tenia agarrado a los otros dos pero no podía hacer nada porque estaba prohibido tocar a los niños como a los cincos minutos llegó el niño que pudo pasar todo golpeado con una primita lo llevaron para los médicos cubanos”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico: ¿Cómo venia?. Contestó. Venia con golpes en la cabeza, traumatizado no hablaba puro llorar. A preguntas formulada por la Defensa Publica 5.-Cuántos niños ingresaron en la batea?. Contesto: Tres. Considera esta juzgadora que conforme a la deposición que realizara el testigo el mismo es valorado y apreciado conforme a indicios por cuanto señala que los niños ingresaron a las bateas y así mismo señala el estado del niño cuando regresa de la batea. ASI SE DECIDE .Acto seguido se le pregunto al acusado de auto si deseaba rendir declaración con respecto a la deposición del testigo quien manifestó que no. De inmediato la Ciudadana Representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a la ciudadana Juez Unipersonal a los fines de manifestar prescindía de los testimonios de los funcionarios DIONEDESIS JUNIOR MATA Soldado adscrito al Batallón 341 de Comunicaciones Capitán por cuanto el mismo fue cambiado de Batallón. Así como del ciudadano Sargento Técnico 2° ALEJANDRO CONTRERAS. Y del testimonio del representante legal ciudadano: ARIAS BANA LUIS GUILLERMO, por lo que se procede a dejar constancia de lo manifestado por el Titular de la Acción Penal. ASI SEDECIDE.- Acto seguido este Tribunal procede a recepcionar los testigos ofrecidos por la Defensa Pública. De inmediato se hizo ingresar a la Sala de Audiencia a la Ciudadana: GONZALEZ MILEN EMPERATRIZ, (Concubina del acusado), quien estando legalmente juramentado e identificado , conforme lo establece los artículos 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal ,expuso: “Era damnificada en el Terminal de Oriente, soy concubina de Frank, estaba durmiendo y escucho a la ciudadana Sonia gritando con la muchedumbre; ella me dijo que mi marido había violado a su hijo, me quedé impresionada, en el forcejeo me pasó un lápiz por la cara, cuando llegó la policía me preguntó que donde estaba mi marido, ellos me decían que el niño no estaba violado, sino que le habían pegado una tabla por la cabeza; fui con la policía a buscarlo a varios sitios; no lo encontramos, le dije que si queríamos al día siguiente fuéramos a Caucaguita, yo dormí cerca de los policías, en la madrugada buscamos alrededor del lugar y no lo encontramos, yo estoy segura que no fue él, ese niño se cayó; cuando después lo fui a buscar con una prima me entero que estaba preso, es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.-Vio al niño Jordi después del accidente. Contestó: “Si, lo vi caminado. 2.- Con quien lo vio. Contestó: Solo. 3.- A que hora lo vio. Contestó: De siete y media a ocho. 4.-Lo vio herido. Contestó: No, no le vi ni una gota de sangre. 5.-Anteriormente al hecho había visto al niño. Contestó: Nunca. 6.-Donde estaba el señor Frank al momento de los hechos. Contestó: “En la casa de una tía mía. 7.-Cuando volvió a ver a Frank después de los hechos. Contestó: “Yo no lo vi por allí, días antes habíamos peleados. 8.-Como es el sitio denominado las bateas. Contestó: “Es un pasillo largo, para pasar es una rampa. 9.-Como es el sitio de las bateas. Contestó: Eso es oscuro, es todo. La Representante del Ministerio Público no formuló preguntas, por considerar que la testigo había presenciado el desarrollo del Juicio sin manifestar quien era. La Juez formuló preguntas. 1.-A que hora vio al niño. Contestó: “A las Siete y media. 2.-A que hora le fue a reclamar la señora Sonia. Contestó: A las ocho. 3.-Lo volvió a ver después de eso. Contestó: No ,es todo. Considera esta Juzgadora que conforme a la deposición que rindiera la concubina del acusado la misma no puede ser ni apreciada ni valorada por este tribunal por cuanto existen diversos indicios que establecen la responsabilidad del acusado así mismo, la testigo señala que vio al niño después de lo ocurrido cuando los guardia que depusieron en sala señala que el niño fue trasladado al Hospital Domingo Luciani, donde quedó recluido. ASI SE DECIDE.- De seguidas la Juez unipersonal le indicó al acusado de auto si deseaba deponer en relación a la declaración del testigo indicando que NO. De inmediato, ingresó a la sala de audiencia al ciudadano GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, quien estando debidamente juramentado e identificado conforme al articulo 243 del Código Penal concatenado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Estaba sentado en mi cama, veo a dos niños jugando, vienen uno y empuja al otro, el otro sale corriendo y tiene una chupeta en la mano, en eso no le digo nada porque venía la mamá, en eso llegó la señora con una señora embarazada, tenía un lapicero y le hicieron la marca que tiene la muchacha en la cara, eso fue todo lo que pasó ese día; al siguiente día me siento a esperar la cena como siempre, fui el último que busqué la cena, cuando vengo saliendo, vienen los dos niños y traen al niño agarrado por la mano, ese niño se había ido para la parte de las bateas, el niño venía vomitando, en eso veo la multitud de gente, decían que lo habían violado, matado, que le dieron con una tabla; le avisé a los soldados que a la muchacha se la querían comer esa gente, las sacaron y la hicieron firmar un papel; el señor Frank Leal llamó por teléfono a Mileidi y le dijo que le iba a entregar un dinero en Petare, no lo encontramos en el sitio que él había dicho; cuando llegué al refugio la gente decía que lo habían agarrado; vuelvo y repito ese niño se cayó; ese hombre es inocente, es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.-Como es el sector de la bateas. Contestó: Es una estructura de hierro, tiene una hilera de bateas, eso tiene una altura de tres metros, ochenta. 2.-Hasta que hora se podía entrar al sector las bateas. Contestó: Hasta las Seis de la tarde. 3.- Vio desmayado al niño Jordi. Contestó: Los niños me dijeron que se había caído, yo lo vi. mal, estaba como entierrado. 4.-Vio al señor Frank ese día en el refugio. Contestó: No, a él lo habían corrido de allí. 5.-Había visto anteriormente al niño Jordi en el refugio. Contestó: Si, ese niño era grosero, mal hablado; los padres de ese niño no estaban allí, a él lo llevaron allí para arreglarle una muela. 6.- Cuando vió a Frank Leal. Contestó: Cuando le fuimos a llevar la comida cuando estaba detenido. 7.-Volvió a ver al niño Jordi. Contestó: Lo vi el domingo, como al quinto día, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.-Cuando vio a los niños correteando con una chupeta en la mano. Contestó: Eso fue el día anterior de los hechos. 2.-Vio lo que le pasó al niño en el área de la batea. Contestó: No. 3.-Porque agredieron a la muchacha con el lápiz. Contestó: “Una de las hijas de la señora la agredió en el momento que reclamó, eso fue el mismo día que los niños estaban correteando. 4.-Cuando Frank Leal llamó a su concubina. Contestó: Antes del incidente. 5.-Vio el día de los hechos a un niño que venía vomitando. Contestó: Él venía bien, vomitó después en su cuarto, venía lleno de tierra, como todo muchacho. 6.-Puede jurar que Frank Leal no apareciera en el área del refugio. Contestó: “ Si lo juro. 7.-Vio cuando el niño se cayó. Contestó: No. 8.-Vio a Frank Leal en casa de su tía. Contestó: No, es todo. A preguntas de la Juez respondió: 1.-Conoce al niño Jordi. Contestó: “No, es todo.
Considera esta Juzgadora que de la deposición que realizara el testigo el mismo no puede ser valorado ni apreciado conforme a los hechos que se debaten en la presente causa motivado a que el mismo, aporto una declaración falsa y contradictoria, en virtud de que tanto los testigos Guardias Nacionales como los testigos manifestaron que el niño luego de ser lesionado gravemente fue trasladado al hospital Domingo Luciani, donde fue recluido en terapia intensiva ASI SE DECIDE.-
De seguidas la ciudadana Juez Unipersonal le indicó al acusado si deseaba deponer en relación a la declaración del testigo quien manifestó que NO. De seguidas, se hizo ingresar a la sala de audiencia a la ciudadana TORRES CASTRO TARUANA, quien estando debidamente juramentado e identificado conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Penal en concordancia con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso: “ El 08-03, él llegó a la casa diciendo que había tenido una pelea con su mujer, estuvimos hablando, al siguiente día cuando fuimos al refugio a las 8:30 AM, la gente decía que él había violado al niñito, es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.-El ciudadano Frank Leal estuvo con Usted la noche de los hechos. Contestó: Sí. 2.- El 08-03-2005, el ciudadano estuvo en el Refugio. Contestó: No, el nunca salió de la casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.-Conoce a Frank Leal. Contestó: Si, desde hace dos años, yo vivo en Petare, en casa de mi suegra; el llegó a la casa el 08-03-2005. 2.-Con quien vive Usted. Contestó: Con mi suegra y mi cuñada. 3.-Se quedó esa noche allí. Contestó: Si, él iba en veces de visita. 4.-Estuvo Frank Leal en el Refugio el 08-03-2005. Contestó: Si, el llegó a las cinco y media de allá. 5.-Hablaron de llevar un dinero. Contestó: No, es todo. A preguntas de la Juez respondió. 1.-A que hora se acostaron a dormir ese día. Contestó: Como a las doce. Nunca se ausentó, es todo. Considera esta Juzgadora que conforme a la deposición del testigo el mismo no puede ser valorado ni apreciado motivado a que su declaración resulta contradictoria y no se ajusta a los hechos en razón de que los Guardia Nacionales manifestaron que el mismo entraba de noche al refugio. ASI SE DECIDE.- De seguidas la Juez unipersonal le preguntó al acusado si deseaba deponer en relación a la declaración del testigo indicando que NO. Inmediatamente, se hizo ingresar a la sala al ciudadano GONZALEZ JOGLIS OMAR, (Cuñado del acusado), quien estando juramentado e identificado conforme lo establecido en el articulo 243 del Código Penal en concordancia con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso: “ Eso fue un 08-03, venía llegando del trabajo, como de seis a seis y media, vi allí al cuñado mío, estábamos allí; él fue para allá para que fuéramos a acompañar a mi hermana para el refugio, es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.-El señor Frank estaba ese día en su casa. Contestó: Si, él se quedó durmiendo en mi casa. 2.-Frank Leal estuvo con ustedes toda la noche el 08-03. Contestó: Si, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió. 1.-Donde vivía para el entonces. Contestó: “En Caucaguita, en la Carretera Petare-Guarenas. 2.-Durmió los días anteriores en esa casa. Contestó: No. 3.-Quienes estaban esa noche en la casa. Contestó: Habían varias personas. 4.-Hasta que hora vio a Frank Leal. Contestó: Yo me fui a dormir a las ocho y media de la noche, luego él se quedó con las demás personas. 5.-Porque Frank durmió esa noche en su casa. Contestó: Él fue para que acompañáramos a mi hermana, es todo. La Juez no formuló preguntas. Considera esta Juzgadora que conforme a la deposición del testigo el mismo es valorado y apreciado, como indicio motivado a que manifestó que se retiro a dormir y no sabe lo que sucedió posteriormente, si el acusado salió o se quedó con las otras personas. ASI SEDECIDE.- De seguidas la Juez Unipersonal le indicó al acusado de auto si deseaba deponer en relación a la declaración del testigo indicando que NO. Inmediatamente, se hizo ingresar a la sala de audiencia al ciudadano MIJARES GONZALEZ ELVIS ALEXANDER, (Cuñado del acusado), quien estando debidamente juramentado e identificado conforme lo establecido en el articulo 243 del Código penal en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Llegué de mi trabajo como a las cinco y media, me conseguí a mi cuñado y me dijo que había discutido con tu prima, que quería que fueran a acompañarla, al siguiente día en la tarde cuando llegué me enteré que lo estaban acusando de algo, ese día nos acostamos como a las diez de la noche, es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: 1.-Donde vive. Contestó: Con mi mujer y mi mamá. 2.-Frank Leal se quedó el 08-03, durmiendo en su casa. Contestó: “Si, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.-Con quien vive. Contestó: “Con Lisandra y mi mamá. 2.-La señora Taruhana vive en su casa. Contestó: “No. 3.-Quienes estaban esa noche en su casa. Contestó: Mi esposa, mi mamá, el señor Frank y yo. 4.-Que hicieron esa noche en su casa. Contestó: “Estábamos viendo televisión y hablando, es todo. La Juez no formuló preguntas. Considera esta Juzgadora que conforme a la deposición que realizara el testigo el mismo no puede ser valorado ni apreciado motivado a que el mismo en su declaración resulto contradictorio en cuanto a la hora, el grupo de personas que se encontraba y no aporta nada al hecho debatido por cuanto no especifica efectivamente el acusado se quedo toda la noche con el en su casa ASI SE DECIDE. De seguidas la Ciudadana Juez Unipersonal le indico al acusado de auto si deseaba deponer en relación a la declaración del testigo indicando que SI, quien expuso: “En dado caso que yo hubiese cometido tal delito, yo no hubiese vuelto a tempranas horas al mismo sitio, ahora bien, como un niño a quien se le da un golpe fuerte puede luchar con un adulto; el 08 de esa fecha, llegué a la casa de la familia de mi esposa pidiéndole ayuda, me acosté a dormir, es todo. En este estado, la ciudadana Juez Unipersonal preguntó a la Defensa si insiste con los testigos faltantes, respondiendo la misma que prescindía de los mismos. Dejándose constancia de lo indicado por la defensa Publica. ASI SE DECIDE.- Acto seguido no existiendo Prueba testimoniales a ser incorporados al desarrollo del debate, este tribunal procede a incorpora para su lectura la pruebas documentales conforme lo establece el articulo 358 del Código Orgánico Procesal
Penal: PRUEBAS DOCUMENTALES debidamente admitidas por el Juez de Control, a saber: 1.-COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima JORDI JOSE SOJO ALCALA. De la Prueba documental antes mencionada esta Juzgadora la aprecia y valora a los fines de establecer la existencia de un niño, como persona humana, quien resultó victima en el proceso. ASI SE DECIDE.2. Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al niño
JORDI JOSE SOJO ALCALA, por el Dr. JOSE ALONZO. Conforme a la Prueba Documental incorporada, esta juzgadora aprecia y valora conforme al conocimiento científico que aporta al proceso el experto, quien establece el tipo de lesión y la gravedad ocasionada en el mismo .ASI SE DECIDE. 3.INSPECCIÓN OCULAR, S/N, de fecha 16-03-2005, efectuada por los funcionarios GLEIBER URBINA y ORLANDO CISNEROS. Conforme a la Prueba Documental incorporada para su lectura la misma es valorada y apreciada , en razón de que queda demostrado la existencia del sitio del suceso y el lugar donde ocurrió señalando la características que se encuentran establecidas en el sitio. ASI SE DECIDE .EXPOSICION CONCISA DE SUS FUDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Conforme a la valoración de cada una de las pruebas que realizara esta juzgadora tomando en cuenta los Principios que rigen el Juicio Oral y Publico y en aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala: APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las Pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Corresponde a esta Juzgadora concatenar todas la pruebas con el objeto de motivar la presente decisión que no solamente basta con la valoración individual sino que requiere la relación de todas las pruebas, conforme lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal , Dra. BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 15-11-05. Exp.05-0092. Sent N° 656, que al respecto señala Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en auto.
Al respecto esta Juzgadora considera que el delito imputado por el Ministerio publico quedo demostrado en primer lugar con la deposición que realizara el menor Jordy Soja , quien señalo la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos , explicando a este tribunal la forma en fue sorprendido por el acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ , quien le propinó golpes y finalmente con una tabla con clavos certeramente le dio en la cabeza, lo cual ocasionó lesiones que lo llevaron a tener un edema cerebral, la misma al ser comparada con la declaración de la menor VANESSA SOJO, es conteste con la declaración del menor Jordy Sojo quien señaló en sala al acusado como el responsable de las lesiones que sufriera su primo , en virtud de ser testigo presencial , manifestando que en un primer momento pensó que era el hijo del acusado a quien golpeaba pero que después se logró percatar que era su primo, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SUAREZ , quien señalo que los niños al regresar del sitio de las bateas ubicado en el refugio vio la niño en estado de shock, por cuanto el niño no formulaba palabra y comenzó a convulsionar, así mismo explico el estado de la ropa del niño sucia y con una marca de zapato en la parte del abdomen, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Domingo Luciani que al ser relacionada con la declaración del experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, MEDICO, es conteste con la declaración de los testigos presénciales Jordy, Vanesa y testigo referencial Sonia Suárez , al describir la lesiones que sufriera el niño quedando demostrado las misma y la sufrida en el área del cráneo , quien además manifestó en sala que la misma amerito de un contragolpe muy fuerte para producir edema cerebral, produciendo una contusión hemorrágica eso quiere decir - traumatismo que sufre el cerebro al recibir un impacto en este caso por un objeto
a nivel cerebral, tal declaración al ser comparada con la declaración del ciudadano CISNEROS MORAN ORLANDO RAFAEL, es conteste en cuanto a la existencia del sitio del suceso el cual quedó demostrado con la inspección, el cual coincide con las deposiciones de los testigos VICTIMA, PRESENCIAL Y REFERENCIAL MENORES JORDY, VANESSA SOJO Y CARMEN SUAREZ, al señalar el sitio de las bateas como un sitio amplio de poca iluminación, que al ser comparada con la declaración del ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN NAUJ , quien recibió guardia en la mañana y se encontró con la novedad sostuvo entrevista con dos niños y familiares y procedieron de detener al acusado, quien además la multitud de gente lo tenia detenido por haberle ocasionado las lesiones al menor Jordy Sojo, coincidiendo con las deposiciones realizadas por los testigos Jordy sojo, Vanesa Sojo, Carmen Suárez y los expertos (Cisneros Orlando y Alonso José) en cuanto a el hecho ocurrido en el refugio, que al ser comparada con la deposición del testigo FERNANDEZ GONZALEZ ROGER, quien manifestó la detención que sufriera el acusado y la forma en como fue detenido, por tanto la misma resultó conteste con la declaración que realizara el ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL, que al ser comparado con la deposición del ciudadano ANDRES ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLO, es conteste con la deposición de la Ciudadana Carmen Suárez motivado a que vio y observó al niño, manifestando en sala se encontraba como tonto, que le dieron con unos clavos y por esa razón se solicitó apoyo a los bomberos quienes lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani , que al ser comparada con la declaración del ciudadano DIONELI YUNIOR MATO URBINA , Resulta conteste con la deposición que realizar el testigo y victima JORDY SOJO, por cuanto manifestó que tres niños se acercaron a los fines de ingresar al área prohibida , para buscar su cepillo de diente y unos vasos, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana GONZALEZ MILEN EMPERATRIZ, la misma no fue valorada por este tribunal, por cuanto fue contradictoria en su declaración al manifestar que aun cuando no conocía al niño lo vio jugando posteriormente, cuando a deposición de la ciudadana Carmen Suárez y del Ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS, el Niño fue trasladado con ayuda de los Bomberos al Hospital Domingo Luciani , donde ingresó a Terapia Intensiva, que al ser comparada con la deposición del ciudadano GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, tal declaración resultó contradictoria al manifestar en sala que el niño jugaba con otros niños y que se encontraba en su cama cuando una mujeres se acercaron a la concubina del acusado para agredirla por lo su deposición no aportó nada a los hechos debatidos, que al ser comparada con la deposición de la ciudadana TORRES CASTRO TARUANA, la misma resultó contradictoria en la hora de llegada del acusado a la casa donde supuestamente reside motivado a que no fue mencionada por el Ciudadano GONZALES JOGLIS OMAR no la menciona en el grupo donde se encontraba el acusado ni la hora en que se fueron a dormir tomando en consideración que era de noche al ser comparada con la deposición del ciudadano MIJARES GONZALEZ ELVIS ALEXANDER, el mismo no coincide ni la hora de llegada del acusado familiar ni quienes se encontraba presente, por lo que conforme a las diversas deposiciones de los Ciudadanos GONZALEZ MILEN EMPERATRIZ, GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, TORRES CASTRO TARUANA, GONZALEZ JOGLIS OMAR Y MIJARES GONZALEZ ELVIS ALEXANDER, fueron totalmente contradictorias, en modo, tiempo y lugar, resultando extraño y fuera de todo lugar para esta juzgadora que siendo familia no se conocieran y que señalara distintas horas y que se encontraba haciendo el acusado después que se retiraban a dormir, es por ello que ni siquiera coincidieron en algún punto o circunstancia que aportara a los hechos, por lo que no fueron apreciado al momento de su valoración y apreciación. Ahora bien conforme a la deposición que rindiera los menores JORDY SOJO, VANESSA SOJO, ciudadanos CARMEN SUAREZ, JOSE ALONZO, VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN, MATA URBINA DIONEDIS, FERNANDEZ GONZALEZ ROGER Y CONTRERAS CASTILLO ANDRES ALEJANDRO, fueron conteste en señalar el hecho ocurrido y conforme a que todos fueron percibidos conforme a Indicios los mismo aportaron elementos indicativo que al ser agrupados establecieron la responsabilidad del acusado conforme a la Relación de Causalidad. Ahora bien tales Pruebas Testimoniales al ser comparadas con las Pruebas Documentales 1.- Fotocopia de la Partida de Nacimiento del Niño JORDI JOSE SOJO ALCALA, demuestra la existencia como persona y de la identidad del mismo, que al ser comparada con el Reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. JOSE ALONZO, al menor JORDI JOSE SOJO ALCALA, queda demostrado la lesiones y la gravedad de las misma que al ser relacionada con la Inspección Ocular S/N de fecha 16-03-2005 por los funcionarios GLEIBER URBINA y ORLANDO CISNEROS, queda demostrado la existencia del refugios y del lugar donde sucedieron los hechos. Por lo que quedando demostrado la Responsabilidad del acusado queda demostrado el nexo causal, conforme lo establece la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 30-05-00. exp. 1234. Sentencia 726 que al texto señala: “El nexo Causal es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa.” Así mismo esta Juzgadora valoró y aprecio cada prueba como indicio por cuanto cada una de ella señalaba e indicaba la existencia del hecho punible cometido por el acusado. Tal como lo expresa el Dr. JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS, en su libro LOS INDICIOS SON PRUEBAS: “Las Pruebas indirecta o indiciaria es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado; el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento —lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega Indirectamente.”
Por lo que para que el hecho indicador quede probado amerita necesariamente su agrupación y debe existir pluralismo a los fines de que de demostrado el hecho punible. En el presente caso resulta importante señalar que conforme a los testimonios de
JORDY SOJO, VANESSA SOJO, CARMEN SUAREZ, JOSE ALONZO, VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN, MATA URBINA DIONEDIS, FERNANDEZ GONZALEZ ROGER Y CONTRERAS CASTILLO ANDRES ALEJANDRO, TODOS AL MOMENTO DE SU DEPOSICION FUERON CONTESTE Y EN BASE A ELLO ESTA JUZGADORA BIEN POR SER TESTIGOS PRESENCIALES (JORDY Y VANESSA), Y LOS DEMAS TESTIGOS COMO REFERENCIAL, PERMITIERON QUE ESTA JUZGADORA EN BASE A LA MAXIMA DE EXPERIENCIA Y CONFORME AL CONOCIMIENTO CIENTIFICOS, CONCLUYERA QUE EL HECHO PUNIBLE SE COMETIO EL SITIO LAS BATEAS QUE EL ACUSADO FUERA QUIEN LO COMETIERA Y QUE FINALMENTE EL ESTADO DE SALUD DEL MENOR JORDY SOJO PENDIERA DE UN HILO AL PRESENTAR EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRA GOLPE QUE PRODUJO HEMORRAGIA A NIVEL DE CEREBRO. Por lo que resulta imposible que tales lesiones y la gravedad del mismo fuera a consecuencia de una caída en razón de que el experto medico ALONZO JOSE manifestó que para producir una herida de tal magnitud se requería de una gran fuerza. Fuerza y energía que solamente un adulto en abuso de su superioridad y fuerza física pudo lograr. Por lo que finalmente este tribunal en base a los elemento culpabilidad que comprende la responsabilidad de acusado FRANK LEAL YANEZ, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al tipo de delito y en aplicación del articulo 37 del Código penal (aplicación del termino medio) y tomando en cuenta que el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 en relación con el 80 ambos del código Penal y en aplicación de el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Primero siendo el Homicidio establece pena de doce a dieciocho años en aplicación del termino medio 15 años de presidio en aplicación del articulo 80 del código Penal tercera parte, se le rebajaron cinco 5 años quedando en 10 años de presidio en aplicación de las agravantes del 217 de la Ley de Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que no especifica el aumento a ser aplicado procede a aplicar las agravantes del 77 del Código Penal aumentado a 6 años de presidio por lo que conforme a lo explicado este tribunal lo condena a cumplir la pena de 15 años de presidio. ASI SE DECIDE”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


La Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“I. UNICO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2° EJUSDEM Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista Néstor Armando Novoa Velásquez: “Si la sentencia es la culminación normal del proceso penal, debe exigirse total dialéctica, componiendo y descomponiendo razones jurídicas, argumentando y contraargumentando las posturas jurídicas que se presenten, tomando y excluyendo los contenidos probatorios que redunden en la certeza de la decisión…en fin, presentando un discurso claro y convincente, lógico y valorativo, para que el sujeto del jus puniendo tenga certeza de los motivos de su juzmaniento (sic)”. En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes: En primer término, en el Capítulo referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada luego de presenciar el contradictorio, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta del Juicio Oral y Público, describiendo las formalidades del debate, así como enunciar los medios de prueba y expresar el contenido de cada uno de ellos, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. En segundo lugar, dentro del capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, el grado de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y la culpabilidad, tarea que caracteriza a todo juzgador probo. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRAK EDUARDO LEAL YANEZ. Igual inmotivación se descubre cuando la impugnada al apreciar los testimonios de JORDY JOSE SOJO ALCALA, VANESA GABRIELA SOJO SUAREZ y VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN NAUJ, por cuanto simplemente expresa la fuerza probatoria como indicio de responsabilidad y culpabilidad del acusado, sin indicar concretamente cuáles circunstancias que emanan de estos medios de prueba, se apoya para construir el juicio de reproche en contra de mi representado, lo cual significa la negociación de una garantía constitucional, como es el derecho de conocer las razones por las que es condenado. Sin embargo, no sólo es deber ineludible del Juzgador aportar el fundamento de la apreciación de las pruebas en la que apoya su fallo, sino además expresar el motivo por las cuales desecha una determinada prueba, sin embargo ello resulta confuso en la recurrida, cuando se pronuncia sobre la fuerza probatoria del ciudadano GARBOSA CASTELLANO JESUS ANTONIO, de la siguiente manera: “Considera esta Juzgadora que de la deposición que realizara el testigo el mismo no puede ser valorado ni apreciado conforme a los hechos que se debaten en la presente causa motivado a que el mismo, aportó una declaración falsa y contradictoria, en virtud de que tanto los testigos Guardias Nacionales como los testigos manifestaron que el niño luego de ser lesionado gravemente fue trasladado al hospital Domingo Luciani, donde fue recluido en terapia intensiva…”En este sentido, la impugnada considera falsa y contradictoria dicho testimonio, pero se desconoce cual aspecto de la deposición es falsa y cual es contradictoria, con el propósito de evaluar si el testimonio de los Guardias Nacionales y demás testigos que no identifica, resultan pertinentes para considerarla así, y por otra parte, es incoherente que una declaración sea a la vez, falsa y contradictoria. II.-PETITORIO Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo expuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por la Juez 23° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido considerado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados”.

En fecha 18 de Julio de 2006, la Abogada OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en los siguientes términos:

“-I- Alega la Defensa del acusado la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, alegando lo siguiente: “En evidente omisión incurrió la recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad…”. Mas adelante señala: “…debe expresar el motivo por las cuales desecha una determinada prueba…”. En relación a lo antes expuesto, observamos de la simple lectura de la sentencia, que el Juzgador se adecuó perfectamente a los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testimonios, destacó la importancia de la verosimilitud de los hechos, que se refiere no solo a la manera como el testigo conoció los hechos, sino que también a través de ellos, estableció su ocurrencia, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, como efectivamente lo realizó la juzgadora, inclusive con la declaración del acusado, para luego ser comparados con el resto de las pruebas, así a través de las contrastaciones podrá el juez llegar a la verdad, siendo que las reglas de valoración según el Código Orgánico Procesal Penal, permiten al juez, que a través de sus máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica llegue a conclusiones definitivas que sirvan para establecer una decisión. En el caso de autos, el Juez partió de la declaración de la victima, JORDY JOSE SOJO ALCALA, quien refirió que fue a buscar un cepillo para la batea, le dijo a los muchachos que fueran con él, el guardia no los quiso dejar pasar, cuando volteó Frank le dio una patada por la barriga, y en la cabeza le dio con una tabla que tenía clavos, lo cual le ocasionó lesiones que ameritaron su ingreso en Terapia Intensiva en el hospital “Domingo Luciani”... Dicha declaración fue contrastada con los siguientes elementos de prueba: -Con la declaración de VANESA SOJO SUAREZ, testigo presencial del hecho, quien coincidió con los hechos expuestos por la victima, y como tal fue valorada y apreciada por el Juzgador como elemento de prueba. -Con la declaración de SONIA DEL CARMEN SUAREZ, madre de la victima, quien observó al niño luego de regresar de las bateas, en estado de shock y convulsionando, explicando que observó la marca de un zapato en la parte delantera de la camisa del niño, por lo que tuvo que ser traslado al Hospital “Domingo Luciani”. Dicha declaración fue apreciada y valorada por la Juzgadora como medio de prueba. -Con la declaración del ciudadano JONATAN NAUJ VILLALOBOS, quien refirió que al recibir su guardia, practicó la detención del acusado al enterarse de los sucedido por la multitud de gente. -De las otras testimoniales ofrecidas por esta Representación Fiscal y evacuadas en juicio, las cuales fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. Sin embargo, la prueba que cobró mas fuerza probatoria durante el proceso fue la testimonial rendida por el experto en Medicina Forense, Dr. JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR quien refirió y describió las lesiones que sufriera el menor exponiendo que presentaba tres cicatrices de aspecto reciente de forma circular distribuidas en la región parieto occipital derecha. Que de la tomografía axial computarizada del cráneo, observó un edema cerebral, siendo traumatismo derecho importante ya que produjo una contusión hemorrágica, esto quiere decir que el traumatismo que sufrió el cerebro al recibir un impacto por un objeto, a nivel cerebral produce una inflamación. Afirmó, que al inflamarse el cerebro (edema cerebral) produce grandes compresiones en los centros vitales, razón por la cual estuvo en riesgo su vida, refiriendo además que el edema cerebral ameritaba terapia intensiva ya que la vida del paciente estaba comprometida para ese entonces. Dicha testimonial, al igual que la experticia suscrita por él, fueron valoraras y apreciadas toda vez que provienen de un experto en la materia. En este sentido, observamos, que dicha prueba técnica en este caso, fue la que ofreció indicios relevantes cuya trascendencia hizo posible un juicio de valora definitivo sobre los hechos expuestos a conocimiento del juez. Lo que cualifica el testimonio de un experto, no es solo el conocimiento de una ciencia determinada, sino que además sea especial, diestro instruido, que se demuestra con sus propias declaraciones indubitadas, directas, no confusas y además de ello congruentes con los hechos, por lo que una vez más, la victima no ha mentido, pues su evaluación médica se encontró cónsona con los hechos que narró. El experto da una opinión científica, producto de su ciencia, un diagnóstico en el caso de autos, que debe adminicularse con resto de las pruebas para que sea relevante o no para la decisión definitiva. En el presente caso, el experto JOSE ALONZO determinó que el golpe que recibió el niño en la cabeza fue bastante fuerte, lo suficientemente fuerte como para ocasionar un edema cerebral cuya complicación para el caso de no haberse controlado, hubiera ocasionado la muerte del niño. Su diagnóstico médico, al igual que las testimoniales evacuadas en juicio, una vez contrastadas entre si, llevaron a la Juez a la convicción de que efectivamente el acusado de autos FRANK LEAL, en el sector denominado las bateas, de cuyo lugar se practicó una Inspección, le propinó al niño JORDY SOJO varios golpes, entre ellos una patada en el estómago y un golpe fuerte en la cabeza con una tabla contentiva de tres clavos, lo cual ameritó que el mismo estuviese recluido en terapia intensiva del Hospital “Domingo Luciani”, por presentar edema cerebral que puso en riesgo su vida. Es decir, que ha quedado claro y determinado, que el producto de ese edema cerebral fue un golpe fuerte y no una caída, por cuanto del cúmulo probatorio cursante en juicio, se determinó que el ciudadano FRANK LEAL fue el causante de dichas lesiones. A su vez, la Juzgadora, desechó una serie de declaraciones, cuyos testimonios no fueron apreciados ni valorados, estableciendo en cada uno de ellos, los motivos por los cuales eran desechados, razón por la cual esta Representante Fiscal no entiende las pretensiones alegadas por la defensa sobre el particular. -II- Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones a quien corresponda decidir sobre el presente recurso, deseche los alegatos explanados por la defensa, por carecer de fundamento jurídico, y confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:


El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en contra de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2006.

Mediante el pronunciamiento en cuestión se decide: “Primero: Encuentra al acusado ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, …CULPABLE del delito que le imputara la Representante del Ministerio Público como fuera HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del (sic) Público como fuera HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JORDY JOSE SOJO ALCALA... ; “SEGUNDO: En virtud de la sentencia Condenatoria dictada, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a condenar al acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en aplicación del tipo de delito, en primer lugar Homicidio Intencional que tiene una pena de 12 a 18 años de presidio en aplicación del artículo 37 ambos del Código Penal dividido entre 2 da una pena de 15 años en aplicación del artículo 80 del Código Penal 5 años quedando una pena a ser aplicada de 10 años y por cuanto no es posible la aplicación del artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo no registra antecedentes penales y el mismo fue cometido contra un menor se aplica las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal procede a aumentar conforme el cálculo de la pena que en total son 15 años de presidio, con las accesorias de ley establecidas para presidio, conforme lo establece el artículo 13 del Código Penal, desde 26 de mayo de 2006 hasta el 26 de mayo de 2021, cálculo este que en forma tentativa que debe ser revisado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá cumplir en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta”.

El recurso de apelación que nos ocupa se funda en un “UNICO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2° EJUSDEM”.

Sobre el particular, argumenta la defensa, que “Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento”. En ese sentido, hace ver la defensora impugnante, que la decisión tomada por la primera instancia no es clara, ni son concordantes “el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo”.

Ahora bien, como en este tipo de denuncias se impone que se precise el caso concreto donde se incurrió en la inmotivación, observa la Sala, sobre ese aspecto, que la apelante afirma, como primer caso de inmotivación, que “la recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta del Juicio Oral y Público, describiendo las formalidades del debate y expresar el contenido de cada uno de ellos, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos”.

Por otro lado, contraría la defensa, en el contexto de la inmotivación denunciada, que “dentro del Capítulo denominado ‘EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, obvia el fallo recurrido el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso”.

Observa la Sala, que las denuncias antes expresadas son insuficientes para enervar la decisión que se recurre, pues, contrariamente a lo expuesto por la defensa apelante, la sentencia cuestionada, aunque se constata lo afirmado por la defensa, de que efectivamente hubo copia textual de parte del contenido del Acta de la Audiencia del Juicio Oral, ello no la expone a que se declare su nulidad, sobre todo sí, como se aprecia de esa decisión, es explícita en cuanto a señalar las pruebas concretas de la producción del hecho punible, a la vez que se demuestra y así se advierte debidamente motivada, la identificación y participación del autor de ese suceso delictivo. Es así como en la decisión que se cuestiona por la defensa, se deja terminantemente claros, tanto la consumación del delito como la participación en el mismo del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, así:

“Al respecto esta Juzgadora considera que el delito imputado por el Ministerio publico quedó demostrado en primer lugar con la deposición que realizara el menor Jordy Soja, quien señaló la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, explicando a este tribunal la forma en fue sorprendido por el acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ , quien le propinó golpes y finalmente con una tabla con clavos certeramente le dio en la cabeza, lo cual ocasionó lesiones que lo llevaron a tener un edema cerebral, la misma al ser comparada con la declaración de la menor VANESSA SOJO, es conteste con la declaración del menor Jordy Sojo quien señaló en sala al acusado como el responsable de las lesiones que sufriera su primo , en virtud de ser testigo presencial , manifestando que en un primer momento pensó que era el hijo del acusado a quien golpeaba pero que después se logró percatar que era su primo, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana SONIA DEL CARMEN SUAREZ, quien señalo que los niños al regresar del sitio de las bateas ubicado en el refugio vio la niño en estado de shock, por cuanto el niño no formulaba palabra y comenzó a convulsionar, así mismo explico el estado de la ropa del niño sucia y con una marca de zapato en la parte del abdomen, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Domingo Luciani”.

Observa la Sala del precopiado párrafo, que los dichos que allí se traen a colación, además de mostrar con claridad el hecho consumado, caracterizado como delito, debidamente comparados, como se constata en la sentencia, sirven para concluir, que el hecho en cuestión fue cometido, sin duda, por el acusado, ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ.
Tal conclusión se ve reforzada con testimonio expresado en la Audiencia Oral por el Médico Forense ALONZO CORREDOR JOSÉ RAFAEL, quien emite criterios científicos sobre la intensidad de la lesión sufrida, que refuerza la especie del homicidio en grado de frustración y no de las lesiones, toda vez que el medio de comisión del delito y la fuerza empleada para cometerlo, fueron la causa eficiente de la magnitud del daño producido y de la gravedad del mismo, de lo cual se infiere que la intención no fue la de producir simple perjuicio a la salud de la víctima, sino de causarle la muerte. El testimonio, debidamente comparado con las demás pruebas antes referidas, fue analizado en la sentencia recurrida, así:
“…al ser relacionada con la declaración del experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, MEDICO, es conteste con la declaración de los testigos presénciales Jordy, Vanesa y testigo referencial Sonia Suárez , al describir la lesiones que sufriera el niño quedando demostrado las misma y la sufrida en el área del cráneo , quien además manifestó en sala que la misma amerito de un contragolpe muy fuerte para producir edema cerebral, produciendo una contusión hemorrágica eso quiere decir - traumatismo que sufre el cerebro al recibir un impacto en este caso por un objeto
a nivel cerebral, tal declaración al ser comparada con la declaración del ciudadano CISNEROS MORAN ORLANDO RAFAEL, es conteste en cuanto a la existencia del sitio del suceso el cual quedó demostrado con la inspección, el cual coincide con las deposiciones de los testigos VICTIMA, PRESENCIAL Y REFERENCIAL MENORES JORDY, VANESSA SOJO Y CARMEN SUAREZ, al señalar el sitio de las bateas como un sitio amplio de poca iluminación, que al ser comparada con la declaración del ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL JONATAN NAUJ , quien recibió guardia en la mañana y se encontró con la novedad sostuvo entrevista con dos niños y familiares y procedieron de detener al acusado, quien además la multitud de gente lo tenia detenido por haberle ocasionado las lesiones al menor Jordy Sojo, coincidiendo con las deposiciones realizadas por los testigos Jordy sojo, Vanesa Sojo, Carmen Suárez y los expertos (Cisneros Orlando y Alonso José) en cuanto a el hecho ocurrido en el refugio, que al ser comparada con la deposición del testigo FERNANDEZ GONZALEZ ROGER, quien manifestó la detención que sufriera el acusado y la forma en como fue detenido, por tanto la misma resultó conteste con la declaración que realizara el ciudadano VILLALOBOS CARVAJAL, que al ser comparado con la deposición del ciudadano ANDRES ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLO, es conteste con la deposición de la Ciudadana Carmen Suárez motivado a que vio y observó al niño, manifestando en sala se encontraba como tonto, que le dieron con unos clavos y por esa razón se solicitó apoyo a los bomberos quienes lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani , que al ser comparada con la declaración del ciudadano DIONELI YUNIOR MATO URBINA , Resulta conteste con la deposición que realizar el testigo y victima JORDY SOJO, por cuanto manifestó que tres niños se acercaron a los fines de ingresar al área prohibida , para buscar su cepillo de diente y unos vasos, que al ser comparada con la declaración de la ciudadana GONZALEZ MILEN EMPERATRIZ, la misma no fue valorada por este tribunal, por cuanto fue contradictoria en su declaración al manifestar que aun cuando no conocía al niño lo vio jugando posteriormente, cuando a deposición de la ciudadana Carmen Suárez y del Ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS, el Niño fue trasladado con ayuda de los Bomberos al Hospital Domingo Luciani , donde ingresó a Terapia Intensiva…”.
En consecuencia, en razón de lo expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso forzoso en concluir, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2006, debe ser rechazado, en virtud de lo cual se Declara Sin Lugar dicho recurso.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2006.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1995