REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°.


N° =114-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2022.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, previo procedimiento establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Dr. GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.446, actuando con el carácter de Defensor del Imputado RIVERO ÁVILA JEAN PAUL IVAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.392, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 10/09/2006 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente, Dr. GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fundamenta el primer recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Estando dentro de la oportunidad prevista y sancionada (sic) en el artículo 172 y 447 ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra la decisión emitida en fecha 10 de Septiembre de 2006 por su Despacho mediante la cual admitió la precalificación fiscal contra mi defendido “up supra” (sic) identificado, paso a ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:…En cuanto a la motivación del recurso de apelación se puede señalar con suficiente claridad la violación flagrante del “principio de afirmación de libertad, el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de inocencia consagrado en nuestra legislación si menoscabo del gravamen irreparable” causado a mi defendido ya que es la primera vez que se encuentra en esta situación…Cabe destacar que no de los principios fundamentales violados y atacables son el “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD” ya que en la audiencia de presentación no fue impuesto mi defendido de dicho principio, la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” en virtud de que no se le dio la oportunidad a mi defendido de demostrar su inocencia bajo libertad de la injusta imputación fiscal ya que no existen elementos suficientes para dictar una medida tan gravosa como la contenida en los artículos 250 y 251 del COPP y la “DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS”. El tribunal 52 de control vulneró de manera flagrante la presunción de inocencia de JEAN PAUL IVAN RIVERO ÁVILA y obvió por completo hacer referencia a lo que por ley debía examinar, es decir la existencia de los requisitos establecidos por la ley para dictar una medida de prisión preventiva…La representación del Ministerio Público solicitó la medida en contra de mi defendido solamente leyendo la cartilla ya preparada en los casos de flagrancia sin tener en cuenta como realmente sucedieron los hechos en si, solo se ajustó a la ley más dura al exponer que el delito de Robo Genérico sin estar propiamente probado ostenta una pena que va entre seis a doce años de prisión y por el solo hecho solicitó dicha medida violando todos los principios anteriores precedentemente señalados y causándole a mi defendido un gravamen irreparable…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, argumentó, ni justificó de manera clara y precisa, cuál era el elemento preponderante aparte de la pena supuestamente a aplicar para justificar el peligro de fuga que solo existe en su imaginación…En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen, se presume o está probado inicialmente o no el delito de Robo Genérico, se observa que el daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…En virtud de lo antes expuesto, debe ser forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 10 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado JEAN PAUL IVAN RIVERO AVILA, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes expuesto y atendiendo al derecho que nos asiste, solicito a esta alzada constituida en Corte de Apelación, específicamente a su Juez Ponente, sirva decretar la nulidad absoluta de la detención ordenada por la Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control…y en su defecto ordene de inmediato al “A-Quo” la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, o en su defecto la 8ª con la obligación de no obstaculizar el proceso y someterse a las demás condiciones establecidas por el tribunal con el único fin de garantizar el proceso. Ciudadano Juez ponente, el artículo 250 en su ordinal 3° del COPP, habla sobre una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias del caso particular, si analizamos las actas procesales , observamos la existencia de una presunción desvirtuable a la que la juez de control hizo caso omiso, si en el caso que nos ocupa y atendiendo a las circunstancias del hecho y la inexistencia de evidencias incriminatorias esta alzada confirma la decisión del “A QUO” estaríamos en presencia de una sentencia a priori que sólo conlleva a aumentar la posibilidad de hacinamiento carcelario, restándole la oportunidad a mi defendido o a cualquier primodelincuente a su regeneración durante el proceso estando en libertad…Vistas las citas textuales, doctrinales y jurisprudenciales realizadas, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, en nombre de mi defendido admita el presente recurso y se sirva declararlo con lugar en todos sus pedimentos…”.-

Mientras que en el segundo escrito de apelación señala el recurrente, entre otras cosas:

…”Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de desarrollar la parte jurídica del recurso, paso de seguidas a transcribir el extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio de 2006, Exp. 2006-0252, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en un caso análogo y que se relaciona con la situación jurídica que nos afecta y así tenemos: (Omissis)…Ahora bien, conforme a la anterior transcripción y la lógica interpretación que debe imperar en el derecho, es evidente que la recurrida inobservó el principio de presunción de inocencia, así como el de interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en modo alguno fundamentó las circunstancias exigidas concurrentemente por el artículo 250 ejusdem y menos aún, las del artículo 251 ibidem, para decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, violando flagrantemente las exigencias de los artículos 173 y 254 ibidem…De lo anterior se colige, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un real peligro de fuga y así, evitar vulnerar los principios de la presunción de inocencia, afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que el pronunciamiento impugnado sea inmotivado ya que está desprovisto del requisito exigido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces violenta lo disciplinado en el artículo 246 ejusdem, pues por tratarse de una medida de coerción personal que se impone excepcionalmente al principio de libertad, debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, por lo que la ciudadana Juez 52° de Control, al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, omitiendo el formal cumplimiento de las normativas anteriormente señaladas, lo hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 173 del mencionado Texto Penal Adjetivo, que sanciona con nulidad los autos que no sean debidamente fundados, ello por disposición expresa del artículo 191 ejusdem, al conculcarse derechos atinentes al debido proceso y así lo solicita esta defensa…Como corolario de lo expuesto y en base a lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 173, 243, 246, 247 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente con los artículos 447 ordinal 4° y 450 ejusdem, es por lo que solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ANULE el fallo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 ibidem y se decrete a mi defendido, ciudadano JEAN PAUL IVAN RIVERO ÁVILA, su inmediata libertad sin restricciones y todo evento, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del mencionado Texto Penal Adjetivo, ya que el mismo está dispuesto a someterse y colaborar con la investigación que adelanta el Ministerio Público…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que ambos recurso de apelación son idénticos, razón por la cual dentro del mismo razonamiento se pasarán a resolver ambos.-

Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 10/09/2006, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Catedral, Zona Policial N° 5 de la Policía Metropolitana practicaron la aprehensión del ciudadano RIVERO AVILA JEAN PAUL IVAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.392, quien fue señalado por el ciudadano Contreras José Oscar como la persona que acompañado por otros sujetos lo golpearon y robaron un reloj pulsera, y aún cuando al serle practicada la requisa personal, no encontrando objeto alguno, practicaron la detención de dicho sujeto.-

Así pues, en horas de la tarde de ese mismo día (10/09/2006) el ciudadano RIVERO AVILA JEAN PAUL IVAN fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control respectivo a fin de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado. Allí, el Ministerio Público precalificó los hechos cometidos por el prenombrado Imputado como ROBO GENÉRICO, contenido y penado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”¸solicitando que el procedimiento fuera verificado por la vía ordinaria así como también le fuera decretada medida preventiva privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, sin juramento, libre de todo apremio, coacción y prisión e impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso todo cuanto consideró necesario para su defensa, mientras que la Defensa realizó los argumentos legales y técnicos correspondientes para obtener la libertad de su patrocinado. Luego, la Juez de la recurrida, soberanamente y en apego a las normas constitucionales, legales y procesales correspondientes dictó el fallo en el cual acordó que el procedimiento se verificara por la vía ordinaria, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, al considerar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251, numerales 2, y 3, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del Imputado RIVERO ÁVILA JEAN PAUL IVAN, es decir, que el debido proceso no fue violentado, al imputado no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y procesales, razones suficientes para considerar que en el presente caso no ha habido violación de normas indicadas por la Defensa recurrente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.-







TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.446, Defensor del Imputado RIVERO ÁVILA JEAN PAUL IVÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.392, y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10/09/2006 proferido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-2022.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-