REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


N° 118-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-2002


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 07 de Agosto de 2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Dra. TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de revisión la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, quien en fecha 02 de Agosto de 2006, dio contestación al recurso de revisión interpuesto, transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GRATEROL MENDEZ RICHARD OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Sector Las Casitas, vereda 6, terraza 1, casa N° 4, Los Mangos de la Vega, titular de la cédula de identidad N° V-13.537.061.

DEFENSA: Dra. TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta (36°) de la Unidad de Defensa, del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase de Ejecución.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal DRA. AURA TORRES HERNANDEZ, Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

VICTIMA: FUENTES VALERA JOSE BENANCIO

II


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA

La Dra. TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de ejecución, en su carácter de defensora del penado GRATEROL MENDEZ RICHARD OMAR, interpuso recurso de revisión de la sentencia, en los siguientes términos:

“…DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DEL FALLO En fecha 27-08-99 la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le dictó sentencia condenatoria a mi representado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRDAO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el hoy reformado artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. Ahora bien, en fecha trece (13) de Abril del año en curso fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, el nuevo Código Penal y, según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el supra mencionado penado. Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo Penal, el delito HOMICIDIO CALIFICADO, fue subsumido en el reformado Artículo, hoy 406 del Código Penal el cual dispone: “…Quince a Veinte Años de PRISION…” (Negrillas y Mayúscula Mías). De lo cual se observa que, conforme al actual Código Penal, el delito por el cual fue sentenciado mi representado quedó subsumido en su artículo 406 ordinal 1°, según el cual la pena a imponerse será la de PRISION de QUINCE (15) AÑOS, estimándose que en la imposición de la pena accesoria se beneficiaría indudablemente por ser mas benigna en lo que se refiere a los Derechos Civiles incluyendo la Sujeción a la vigilancia….se evidencia, que el actual Código Penal Venezolano favorece al penado, en lo que se refiere en el caso específico de las penas accesorias, razón la cual la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar y tramite conforme a derecho. PETITUM Por los razonamientos ut-supra expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION: PRIMERO: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano GRATEROL MENDEZ RICHARD OMAR, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; lo relativo a la imposición de una nueva pena accesoria, conforme al vigente Código Penal, en su artículo 406, ordinal 1°. SEGUNDO: Que en virtud de la revisión de pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi patrocinado puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.


DE LA CONTESACIÓN DEL RECURSO


En fecha 02 de Agosto de 2006, los Doctores AURA TORRES HERNANDEZ, y ALEXIS R. ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscales Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, dan contestación al recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa del penado RICHARD OMAR GRATEROL MENDEZ, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, debemos observar que en la actual reforma del Código Penal vigente desde el miércoles 13 de Abril de 2005 se verificó un cambio en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal anterior, ahora contenido en el ordinal 2° del artículo 406…En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dadas todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de la ley mas favorable y ultractividad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país…En virtud de lo anterior y como quiera la actual Reforma del Código Penal cambió tanto en el quantum como la esencia del tipo de Homicidio Calificado, observándose que ahora el limite máximo esa a 20 años en lugar de 25 que establecía el Código anterior y la esencia pasó de ser a presidio en prisión, consideramos que la revisión solicitada debe ser declarada con lugar y proceder a modificar la sentencia de acuerdo con esos nuevos parámetros”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Leído y examinado el presente recurso de revisión de sentencia planteado por la Dra. TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución en su carácter de defensora del penado GRATEROL MENDEZ RICHARD OMAR, pasamos los integrantes de esta alzada a realizar algunas precisiones.

1. En fecha 27 de Agosto 1999, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano GRATEROL MENDEZ RICHARD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Para arribar a dicha pena, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta: la pena media que correspondía al delito primeramente nombrado, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para ese momento. En consecuencia, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que estaba previsto en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal era de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración la que el penado no registra antecedentes penales, aplicando la pena en su límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, lo que se fijó como pena total a cumplir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO más las penas accesorias.

2. El Código Penal vigente, cuya entrada en vigencia se efectuó el día 16 de marzo de 2005, contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el artículo 406 ordinal 1°. En dicha norma se establece para el autor del delito una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto es que con la reforma, concretamente en el artículo 406 ordinal 1, se modifica el contenido del artículo 408 ordinal 1, que fue aplicado en la oportunidad de condenarse al penado recurrente de la presente revisión de sentencia y cuya norma consagra el mismo delito por el cual fue juzgado y fue impuesta aquella condena. Adviértase de esta reforma, que la misma presenta disminución de la cuantía de la pena a imponer en su término superior, y que además se suprimió la pena corporal de presidio consagrándose en su lugar la pena de prisión.

3. La situación anterior nos lleva a considerar lo dispuesto en el artículo 470 de Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. …
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Es así, que encontrándonos ante un caso donde hubo sentencia firme, y que esta sentencia que resultó condenatoria, fue dictada y ejecutada conforme al Código Penal reformado, cuya norma concreta, aplicada para el presente caso, es menos favorable que la actual que tipifica el mismo hecho punible, es claro que proceda entonces, de acuerdo a dispuesto en la precedente norma copiada, la revisión de la sentencia firme por medio de la cual resultó condenado el ciudadano GRATEROL MENDEZ RICHARD.

4. De lo anterior tenemos, que en la sentencia firme cuya revisión se pide, a los fines del establecimiento de la condena, toma en cuenta, para imponer la pena de quince (15) años de presidio, la pena media que correspondía en el reformado Código Penal a dicho delito: entre los “QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO”. La pena media aplicable era de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO tomando en consideración que el penado no registra antecedentes penales, aplicando la pena en su límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

5. Ahora bien, en el vigente Código Penal, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano GRATEROL MENDEZ RICHARD, se establece una pena que en su límite inferior queda igual que en la anterior regulación, pero que en su límite máximo se la disminuye a 20 años, y en lugar de presidio la pena será de prisión, con lo cual cambian también las penas accesorias. Es así, que establecidos los dos límites, de 15 a 20 años, la pena media aplicable será entonces de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. A esta pena media aplicable debe restársele al límite inferior por cuanto al momento de la comisión del delito no registraba antecedentes penales, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Es por ello que esta Sala observa que al no haber sido modificado el quantum de la pena establecida para tal ilícito penal, se mantiene el mismo, pero cambiando la especie de pena, por lo cual, por este ilícito, se le condena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente, en lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal cometido por el hoy Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, se OBSERVA:

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por Dra. TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 eiusdem.

2°.- EXIME al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al penado GRATEROL MENDEZ RICHARD del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas anteriormente.-


TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la Dra. TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase de Ejecución y en razón a ello:

1°.- CONDENA al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDAITA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 eiusdem.

2°.- EXIME al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al penado GRATEROL MENDEZ RICHARD del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado GRATEROL MENDEZ RICHARD, en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas anteriormente.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, librándose notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5-06-2002