REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 31 de Octubre de 2006.
196° y 147°

N° 121-06

JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-2008


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 16 de Agosto de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante el cual “decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, por franca violación de garantías tanto Constitucionales como Procedimentales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación la Trigésima Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la defensa de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, quien en fecha 11 de Agosto de 2006 dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 16-8-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 20 de Julio de 2006, y señaló lo siguiente:

“…En virtud de tal acto conclusivo de la investigación, en esta misma fecha se lleva a cabo ante la sede de este Tribunal, la audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, ya que el tercer ciudadano acusado falleció en el centro donde se encontraba detenido y la fiscalía presentó solicitud de sobreseimiento, de la cual este Tribunal no ha podido dictar en (sic) pronunciamiento respectivo; toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado los soportes que demuestren efectivamente la muerte del referido ciudadano, en virtud de la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “Habiendo escuchado la exposición de la defensa quien solicita la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, pues considera que hubo violación del Debido Proceso, ya que solicitó pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de carácter obligatorio según lo establecido en el artículo 281 Ejusdem, no siendo criterio del Ministerio Público considerar si las mismas eran necesarias o no, y el mismo debió dejar constancia de porque no las realizaría, lo cual no hizo, por lo que considera quien aquí decide que de esta manera se violentaron los Derechos de la defensa, y al Debido Proceso, ya que el Ministerio Público no es quien califica si una prueba es pertinente o no, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION, por ser violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que debió dar cabal cumplimiento a la solicitud de la defensa y no lo hizo, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ…” Evidencia este Tribunal, que la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la fase investigativa realizó o libró una sola citación a las personas que ofreció para declarar la defensa, y no evidencia este Tribunal que efectivamente las mismas hayan sido debidamente practicadas o ejecutadas; por otra parte alega el Representante Fiscal que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el está facultado a realizar las que considere pertinentes y útiles; hecho este cierto pero de no hacerlo deberá en forma expresa dejar constancia de su opinión en contrario; hecho este que no realizó; por otra parte considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a buscar tanto aquellos hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como aquellos que sirvan de igual forma para exculparlos; en este sentido vulneró el Ministerio Público el derecho a la defensa y al debido proceso que tenían los imputados ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, a que se le siguiera un proceso justo; con respecto a sus garantías tanto constitucionales como procedimentales; ya que no se trata de un capricho del Fiscal del Ministerio Público sino de una obligación por mandato de ley, de practicar las diligencias que solicite tanto su defensa como los propios imputados; y no habiendo sido de esta manera, se evidencia con ello violaciones de carácter tanto procedimentales como constitucionales como lo son los contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos del imputado, como el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, lo que trae consigo encuadrar tales violaciones dentro de las previsiones contenidas en los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación fiscal se presentó en franca inobservancia y en evidentes violaciones de derechos fundamentales del imputado, trayendo consigo necesariamente el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación fiscal, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA DISPOSITIVA En fuerza a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor; por franca violación de garantías tanto Constitucionales como Procedimentales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


El Abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…VIOLACION AL ARTICULO 447 ORDINALES 1 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Concretamente en el caso que nos ocupa las decisiones tomadas durante la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 20 de Julio de 2006, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en donde el Ministerio Público las encuadra en las previstas en los ordinales 1° y 5° del mencionado artículo 447…Considera quien suscribe, que la Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente a la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos concretamente en el punto primero, cuando se refiere que habiendo escuchado la exposición de la defensa quien solicita la nulidad Absoluta de la acusación fiscal, pues considera que hubo violación del debido proceso, ya que solicitó pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de carácter obligatorio según lo establecido en el artículo 281 Ejusdem, no siendo criterio del Ministerio Público considerar si las mismas eran necesarias o no, y el mismo debió dejar constancia de ¿Por qué no las realizaría? Lo cual no hizo, por lo que considera quien aquí decide que de esta manera se violentaron los derechos de la defensa, y el debido Proceso, ya que el Ministerio Público no es quien califica si una prueba es pertinente o no (Subrayado y negrillas mías). En ese sentido, cursa en las actas que conforman el presente expediente, conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria o de investigación, donde obtuvo elementos de convicción irrefutables que llevaron sin lugar a dudas a presentar el acto conclusivo correspondiente, y en donde quedó señalado que los Acusados de autos, efectivamente y participaron en el hecho in comento, por cuanto el ciudadano victima manifestó contundentemente que los ciudadanos antes mencionados pretendían comercializar o negociar su vehículo, al momento que fueran aprehendidos por la comisión policial, hecho este que cobró mayor fuerza cuando en fecha 02 de Septiembre de 2005, se practicara Reconocimiento en Ruedas de Individuos, en los sótanos del Palacio de Justicia. Ahora bien la Juez A-quo hace referencia al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sin percatarse al momento de celebrarse la audiencia, que por el contrario el Ministerio Público durante el curso de la fase preparatoria o de investigación hizo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sin también aquellos que pudieran servir para exculparles. Por tales motivos, en concreto sucediendo en caso que nos ocupa, la Juez no revisó ni analizó detalladamente las actas que conforman la presente causa, ya que si cursan en autos la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, Abogados Luis Alberto Dorta García y Orlando Navarro, y la propia María Mercedes Ramírez, llevadas a cabo por parte de ésta Representación Fiscal, toda vez que se puede evidenciar en el expediente que de los folios 158 al 162, constan las correspondientes boletas de citaciones con fecha 14 de Agosto de 2005, en donde se hace saber a los ciudadanos: 01.-MONTILLA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-15.834.586, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día lunes 19/09/2005, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. 02. ROSA MONTILLA ARAY AURA MARIA, portadora de la cédula de identidad N° 6.327.403, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día lunes 19/09/2005, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.-03, VALENTIN CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-6.161251, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día martes 20/09/2005, a las diez (10:00) horas de la mañana.04.-ROSA MARIA RINCON CHAUTRE, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día martes 20/09/2005, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, y 05.-JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad N° V-11.936.344, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día miércoles 21/09/2005, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Las cuales fueron recibidas por el defensor LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-6.055.183, en fecha 14/09/2005, quien fue nombrado correo especial a fin de que hiciera efectiva la citación de los medios de pruebas por el ofrecidos, dicha constancia será anexa en el presente escrito. En consecuencia ciudadanos Magistrados la situación mas grave e improcedente ocurre cuando ciudadana (sic) defensora privada procede a manifestar al momento que le fuera cedida la palabra al señalar textualmente, “…la defensa solicita la nulidad de Acusación Fiscal, toda vez que alega violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al Ministerio Público se le solicitaron diligencias las cuales no fueron practicadas, tal como se pueden evidenciar de las actuaciones; viendo de ésta manera violentados derechos de los acusados, tales como de intervención y asistencia en su defensa…”. Lo anterior evidencia de manera clara e irrefutable que la ciudadana defensora a sabiendas de que su colega LUIS ANTONIO DORTA GARCIA había servido de correo especial y efectivamente se había practicado la diligencia por ellos requeridas, aun estando en conocimiento de que se les indicó que faltaban tres (3) días para presentar el acto conclusivo, motivado a que vencía el lapso de prorroga solicitado para los efectos legales consiguientes y aunado a eso, se fija con fecha para tomar entrevistas a esos testigos por ellos promovidos entre los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2005; en consecuencia, se infiere que si el Ministerio Público Acusó el día 17 de septiembre de 2005, y de igual forma fue nombrado el defensor como colaborador de dicha diligencia, es evidente que si las citaciones están previstas para fechas posteriores anteriormente indicadas por ese motivo no se encuentran cursantes en autos y desde luego, eso no es excusa o razón para que se pretenda hacer ver que las mismas no se llevaron a cabo, como ocurrió en efecto con el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que la ciudadana Juez hubiese procedido a revisar de manera detallada dicha causa como he señalado anteriormente, y no hubiese emitido ese pronunciamiento el cual le causa un gravamen irreparable a la victima en virtud de quien suscribe actúa en su nombre en todas las fases del proceso penal a los efectos de velar por sus intereses y en definitiva por la justa administración de justicia, y en todo caso en el supuesto que el Ministerio Público no la hubiere practicado, lo correcto y ajustado a derecho en este tipo de escenarios, hubiese sido que procediera a instar de manera inmediata al Ministerio Público para que las realizara, de esa manera subsanado alguna omisión y así llevar a cabo la audiencia preliminar. Situación ésta que a su criterio consideró que no se había realizado, no obstante, la posición correcta como árbitro era la aquí señalada, no por el contrario, emitir tal pronunciamiento de decretar la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, como en efecto lo hizo aún cuando, ciudadanos Magistrados ustedes podrán evidenciar que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa y el debido proceso. En ese mismo orden de ideas, continuando con lo referente al primer punto objetado, vista la decisión dictada por el tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, en fecha 20 de Julio de 2006, pero publicada la misma ocho (8) días después vale decir, el día viernes 28 de Julio de 2005, y siendo leída y suscrita por el Ministerio Público el día 31 de Julio del año en curso, la cual se encuentra sometida a este pertinente análisis para así poder ilustrar a la Sala que tenga a bien conocer del presente recurso, y por consiguiente poder pronunciarse acertadamente, toda vez, que se pregunta ésta Representación Fiscal de manera muy responsable por considerarlo sumamente grave, porque la defensa a sabiendas que se habían practicado las cinco diligencias por ellos solicitadas a sabiendas que se habían practicado las cinco diligencias por ellos solicitadas procedió a negarlo en la audiencia, aun constando que su propio socio había recibido las boletas de citaciones, ya que fue nombrado correo especial para ser la diligencia mas expedita…y en consecuencia de esa pregunta, se debe formular otra la cual es la siguiente: ¿Por qué la Juez, si evidenció como hace referencia en el auto separado que llevó a cabo el día viernes 28 de Julio y no el día de la audiencia 20 de Julio de 2006, que el Fiscal 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la fase investigativa realizó o libró unas citaciones a las personas que ofreció para declarar la defensa, pero no evidencia que efectivamente las mismas hayan sido debidamente practicadas o ejecutadas, procede a decretar la nulidad de la acusación fiscal? …aunado a ese hecho cierto y a todas luces hace presumir mala fe por parte de la Juez A-quo, quien conforme a derecho es el árbitro, y por esa razón debió supuestamente establecer la verdad de los hechos, y no dar tal pronunciamiento y de paso procede a fecharla con el día 20 de Julio del año en curso, cuando es bien sabido por el Tribunal que el Ministerio Público, estuvo vigilante, presentándose todos los días consecutivos ante el Tribunal, en espera que la misma se realizara y quedara en consecuencia impresa, para una vez publicada, poder proceder a leerla y a firmarla, quedando así formalmente notificado, situación ésta que como se ha venido señalando reiteradamente no ocurrió para la fecha del acto sino como indiqué ante ocho días después, es decir el día 28 de Julio de 2006, y no conforme con eso procedió a dejarla asentada en el libro diario con esa misma fecha incierta del día 20 de Julio de los corrientes, a sabiendas que no estaba elaborada y por ende el Ministerio Público no estaba formalmente notificado, se puede observar concretamente en la página 215 y vuelto del referido libro diario llevado por el Tribunal, pero repito es el día lunes 31 de Julio de 2006, cuando el Ministerio Público pudo leer (lo reitero insistentemente) y desde luego firmar, por todos estos obstáculos que le puso el Juzgado de la causa, lo cual le impidió por no realizarla y publicarla el día del acto, vale decir 20 de Julio de 2006, que el Ministerio Público desde ese mismo momento ejerciera el recurso que a bien tuviera que realizar por tener discrepancias de cómo se desarrolló la audiencia preliminar, pero que conforme a derecho habiendo quedado notificado formalmente después de poder revisarla el día 31 de Julio de 2006, es decir ciudadanos Magistrados doce (12) días después y en vista de toda esta situación contraria a lo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha podido demostrar que con semejante decisión se estaba impidiendo que el Ministerio Público velara por los intereses de la victima, es decir que se respetaran sus derechos, aun cuando la jurisprudencia es clara al respecto. Concretamente lo establecido en el artículo 120 ordinal 7° segundo supuesto que establece lo siguiente Ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, por todas las razones antes expuestas y debidamente analizadas. Así como no haberse elaborado una decisión ajustada a derecho por cumplir el escrito de acusación con todas las formalidades de ley, en el caso que nos ocupa sino que ha ocurrido todo lo contrario, y peor aun a declarar la nulidad absoluta del mencionado escrito de acusación por no analizar el expediente y mas bien repitiéndose textualmente lo que de muy mala fe expuso la defensa privada. En cuanto al segundo punto llevado a cabo por el Tribunal A-quo, en su decisión elaborada el día viernes 28 de Julio y no 20 de Julio como refleja el auto, señalo textualmente…Decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION considera este juzgado improcedente emitir otro pronunciamiento con respecto a otros señalamientos hechos en ésta audiencia. Lo anterior evidencia lo que se ha venido señalando en el presente escrito de acusación, la Juez de la causa no analizó el expediente, y por ende no valoró mucho menos tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos debidamente fundamentados que hizo ésta Representación Fiscal, a fin se admitiera el presente escrito de acusación y en consecuencia todos y cada uno de los medios de prueba por ser útiles pertinentes legalmente obtenidos. Simplemente respetados Magistrados la juez de la causa, procedió anular el escrito acusatorio sin verificar que nunca existió por parte del Ministerio Público, violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso y por ende suspendiendo el proceso, lo cual es evidente que no solamente atenta contra los derechos de la victima, la cual clama justicia, sino que por ende suspendiendo perjudicó de manera notoria que el Ministerio cumpliera a cabalidad con las atribuciones que le establece la ley, específicamente la que señalan de manera precisa que el Ministerio Público ejerza los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios que intervenga, así como de requerir al tribunal las medidas de coerción personal que resulten pertinentes. De esa forma o manera se ha podido constatar que ha quedado sometido a violación flagrante el principio y garantías procesales de la igualdad entre las partes, debidamente establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DADA POR EL JUZGADO A QUO En relación a este punto relacionado con la medida de coerción personal solicitada durante la audiencia preliminar, observa este Representante de la Vindicta Pública, y así lo sostiene, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensora Privada de los hoy acusados, al señalar que tomando las declaraciones de sus defendidos los mismos son inocentes y aun así hace referencia y así lo solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual les fuera impuesta en la audiencia de presentación, pero que a los efectos de la buena administración de justicia, contrariamente el Juzgado de la causa lejos de acordar el pedimento de la defensa mucho menos el solicitado por el Ministerio Público, a su criterio acordó darle Libertad sin restricciones y para mayor abundamiento, si tomamos en cuenta que la Juez no motivó como llegó para decretar dicha LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, ya que son considerados autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por ende se pretendía por considerar que iba admitirse el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, poder demostrar en el transcurso del Juicio Oral y Público su culpabilidad. en virtud de tales razones de hecho y de derecho, y a fin de asegurar las resultas del proceso, y desde luego la finalidad del proceso se solicitó fundadamente se decretara media de coerción personal de las previstas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Pero como se ha venido señalando con toda propiedad, para el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, bastó con decretar la nulidad del escrito acusatorio para en consecuencia decretar la libertad plena, sin ni siquiera motivar para así poder que dar (sic) su pronunciamiento si así lo consideró ajustado a derecho. Finalmente se reitera el hecho cierto el cual resalta por cuanto la Juez Trigésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como no motivó ni fundamentó o justificó el porque no mantuvo por lo menos la medida Cautelar Sustitutiva para los Acusados WILLIAN ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, sino por el contrario acordó, la ya mencionada libertad sin restricciones para ambos, la cual se considera este representante Fiscal desproporcionada vista la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y desde luego la pena que establece el delito por ellos cometido. PETITORIO Por todos los argumentos precedentemente expuestos, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo admita, y revoque lo referente al pronunciamiento de fecha 20 de Julio del presente año, pero publicado el día 28 de Julio de 2006, concretamente en lo referente a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, y consiguientemente, HABER DECRETADO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y SUAREZ VARGAS JOSE GREGORIO. En consecuencia a (sic) quedado debidamente fundamentado la interposición de dicho recurso de apelación, por tanto solicito sea DECLARADO CON LUGAR, todo lo aquí debidamente explicado y exhaustivamente analizado”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 11 de Agosto de 2006, la Abogada MARIA MERCEDES RAMÍREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO INFANTE y SUAREZ VARGAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…PUNTO PRIMERO DE LA APELACIÓN FISCAL… Sobre el pronunciamiento del Tribunal…”Cuando se refiere el Tribunal…” que habiendo escuchado la exposición de la defensa quien solicita la nulidad Absoluta de la acusación fiscal, pues considera que hubo violación del debido proceso, ya que solicitó pruebas de conformidad con lo previsto ene. (sic) artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de carácter obligatorio según lo establecido en el artículo 281 Ejusdem, no siendo criterio del Ministerio Público considerar si las mismas eran necesarios o no, y el mismo debió dejar constancia ¿Por qué no las realizaría?, lo cual no hizo, por lo que considera quien aquí decide que de ésta manera se violentaron los derechos de la defensa, y del debido proceso, ya que el Ministerio Público no es quien califica si una prueba es pertinente o no…(Subrayado y negrillas mías). El representante del Ministerio Público para apelar de la decisión dictada en fecha 20 de Julio del 2006, entre otras cosas expone:…”En ese sentido, cursa en las actas que conforman el presente expediente, conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria o de investigación, donde obtuvo elementos de convicción irrefutables que llevaron sin lugar a dudas a presentar el acto conclusivo correspondiente, y en donde quedó señalado que los Acusados de autos, efectivamente participaron en el hecho in comento por cuanto el ciudadano victima manifestó contundentemente que los ciudadanos antes mencionados pretendían comercializar o negociar su vehículo, al momento que fueran aprehendidos por la comisión policial, hecho este que cobró mayor fuerza cuando en fecha 02 de septiembre de 2005, se practicara Reconocimiento de individuos, en los sótanos del palacio de Justicia. Ahora bien la Juez A-quo hace referencia al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sin percatarse al momento de celebrarse la audiencia, que por el contrario el Ministerio Público durante el curso de la fase preparatoria o de investigación hizo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que pudieron servir para exculparles (la defensa se pregunta al observar la acusación cuales son estos elementos según el Fiscal) Por tales motivos, en concreto sucedió en el caso que nos ocupa, la Juez no revisó ni analizó detalladamente las actas que conforman la presente causa, ya que si cursa en autos la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, Abogado Luis Antonio Dorta García y Orlando Navarro y la propia María Mercedes Ramírez, llevadas a cabo por parte de ésta Representación Fiscal, toda vez que se puede evidenciar en el expediente que de los folios 158 al 162 constan las correspondientes boletas de citaciones con fecha 14 de Agosto de 2005, en donde se hace saber a los ciudadanos: 01- MONTILLA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-15.834.586, del deber de comparecer en calidad de testigo, para el día lunes 19 de septiembre a las diez (10:00) horas de la mañana. 02 ROSA MONTILLA ARAY AURA MARIA, portadora de la cédula de Identidad N° V-6.327.403, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día lunes 19/09/2005 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. 03 VALENTIN CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-6.161.251, del deber de comparecer en calidad de testigo, para el día martes 20/09/2005 a las (10:00) horas de la mañana. 04.-ROSA MARIA RINCON CAUTRE, del deber de comparecencia en calidad de testigo, para el día 20/09/2005 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana y 05 JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad N° V-11.936.344, del deber de comparecer en calidad de testigo, para el día miércoles 21/09/2005 a las dos y treinta horas de la tarde. Las cuales fueron recibidas por el defensor LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-6.055.183 en fecha 14/09/2005 quien fue nombrado correo especial a fin de que hiciera efectiva la citación de los medios de pruebas por el ofrecidos, dicha constancia se anexan en el presente escrito. En consecuencia ciudadanos Magistrados la situación mas grave e improcedente ocurre cuando la ciudadana defensora privada procede a manifestar al momento que le fuera cedida la palabra al señalar textualmente:…”la defensa solicita la nulidad de Acusación Fiscal, toda vez que alega violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público se le solicitaron diligencias las cuales no fueron practicadas tal como se le puede evidenciar de las actuaciones viendo de esta manera violentados derechos a los acusados tales como de intervención y asistencia en su defensa. (negrilla y letra cursiva de la defensa). Visto lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en lo que trata de hacer ver que el cumplió con lo solicitado por la defensa para que sirviera de fundamentación y demostración de la inocencia de mis defendidos, la defensa con el debido respeto se pregunta, ¿Dónde estaban estas declaraciones y el por que sino es hasta ahora que se le decreta una nulidad que este funcionario las presenta anexo a la apelación?. Con el respeto debido y acatamiento paso a analizar lo expuesto en los términos siguientes: No es cierto que el Fiscal del Ministerio Público haya actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 10; 102; 280 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal: El trata de hacer ver que cumplió con lo solicitado, pero nunca alega que tal diligencia la efectuó luego de haber presentado unos actos conclusivos y en el caso que nos ocupa luego de hacer (sic) presentado su acusación, y que las tenía ocultas en su despacho, que la culminó o realizó luego de presentar formal acusación, tal como se evidencia en su escrito en fecha 17 de septiembre de 2005 y la presentó el día domingo dieciocho (18) de septiembre de 2005, o sea, dos (2) días después que se le negara la prorroga solicitada en la audiencia, la cual se llevó a cabo el día 16 de septiembre del referido año, violándose el debido proceso a mis defendidos y el derecho a que se les respete sus derechos y garantías constitucionales de defensa, y teniendo el su deber como Fiscal, siempre por norte la presunción de inocencia que debe el tener por norte, y no actuar en forma parcializada, y por haberla solicitado la prorroga en tiempo extemporáneo, le fue negada por el Juez que actuó siempre en forma imparcial como el es deber del Juez. Aunado al hecho cierto que el presente anexo las citaciones y las declaraciones luego de haber sido decretada la nulidad de la acusación, se pregunta la defensa… ¿Qué pretendía el Fiscal guardando en su Despacho estas evidencias? ¿Por qué si el Fiscal está actuando tan apegado a la ley y en búsqueda de la verdad, no valoró lo dicho por el hijo de la victima el cual manifiesta claramente en su Fiscalía lo siguiente: “…ORTIZ MEDINA JULIO CESAR, quien es el hijo de la presunta victima del robo del vehículo rendida el día 30 de septiembre de 2005 siendo las 03:04 horas de la tarde por ante la Oficina de su fiscalía, que entre otras cosas manifiesta: Mi papá siempre en algún momento me dijo que él no reconocería a los asaltantes que lo robaron y que yo en todo momento anduve con el hermano de Jean Carlos Monteiro, en la búsqueda del vehículo por todo los sectores de las zonas adyacentes ya que teníamos idea del paradero de dicho vehículo…a Preguntas: Conoce al ciudadano: Jean Carlos Monteiro. Respondió No. Es que se formó un criterio tan irrefutable que luego de haber oído a este testigo que por lo demás es hijo del ciudadano victima, que debe haber depuesto bajo la incertidumbre reconoce a un inocente en una rueda de individuo, ciudadano este (victima) que manifiesta en su entrevista que su padre (victima) le manifestó días antes de este reconocimiento que el no podría reconocer a los asaltantes…? Como pretende este Fiscal del Ministerio Público introducirse en el yo interno de las personas que en su delirio de angustia manifiesta en un reconocimiento…El chino el número cuarto (4) como el que iba hacer el negocio, el estaba alrededor del vehículo, pero no fue el que me atracó…” y en el otro reconocimiento es aun mas elocuente su incertidumbre al manifestar y trasladar un reconocimiento es aun mas elocuente su incertidumbre al manifestar una tercera persona ya que manifiesta…” El número tres (3) es el cómplice, el estaba alrededor del vehículo yo no lo vi, los vio mi hermano pero el no participó en el robo…” Es acaso ciudadanos Magistrados que todas las personas que se encontraban alrededor del vehículo que previamente se lo habían robado y aquí localizado son responsables del ilícito penal que es causa de la presente investigación, por la simple apreciación de esta victima…? y para este Fiscal es mas que suficiente elemento para comprometer la responsabilidad penal de los mismos…¿Qué pasó con lo manifestado por mis defendidos en el momento de hacer su declaración primaria, en la audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de la causa, en la cual manifiestan que ellos también fueron victima de un robo de un vehículo, con las mismas características, que la de este ciudadano y con la creencia de que era el mismo se acercaron al mismo luego de ser nuevamente victima de un sujeto inescrupuloso, que al enterarse de su situación de victima del robo de un vehículo, igual aprovechó tal angustia para obtener ventaja tal como la obtuvo, siendo por lo tanto dos veces afectado en su patrimonio y una tercera afectación que lo estén involucrando en un hecho de esta categoría, ¿... “donde está la apreciación que debe un Fiscal diligente de hacer de todas las actuaciones que tiene en su poder?, de apreciar las pruebas, y no precipitarse en formular una acusación contaminada de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantía constitucionales. Es acaso ciudadanos Magistrados que un Juez de Control debe de ordenar un pase a juicio con unos elementos tan débiles como estos presentados por este Fiscal y que no le debe de importar que se le estén violando los derechos a un debido proceso y garantías constitucionales al imputado y ordenar un pase a juicio que dañaría la seguridad y derechos del imputado de autos, solo con el propósito de complacer a un Fiscal. La defensa no comparte lo alegado en forma extemporánea por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la Juez actuó dentro del marco de la ley y las atribuciones que le confiere con tal carácter aunado a esto se observa que la decisión dictada se encuentra plenamente fundamentada por cuanto la licitud de la prueba no está entredicha, lo que si se encuentra entredicha fue la falta de valoración que debió efectuar el Fiscal una ves (sic) obtenida las declaraciones de los cinco testigos que entrevistó en su Despacho, y no presentada al Tribunal. Como se evidencia claramente con la Acusación se les violaron claramente a mis defendidos del debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto de los derechos humanos inherentes a cualquier ciudadano de esta República a la presunción de inocencia, los cuales fueron reestablecidos con la decisión dictada, la cual se encuentra con gran razonamiento de hechos y de derecho explanada en el auto de fundamentación de la decisión Recurrida: …Igualmente puede verificarse de la lectura del escrito de Acusación que motivó la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20-07-2006, la inexistencia de plurales elementos de convicción que sustenten la imputación realizada en contra de los supra mencionados imputados, tal como lo exige el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de autos solo emergen el dicho de la victima, ciudadano RAMONES LUGO GABRIEL ALCIDES quien manifiesta hechos imaginarios así como de un acto de una tercera persona que se encontraban en el lugar donde se practicó la aprehensión de mis defendidos, los cuales se encontraban en un lugar y en un momento no deseado, y se ven victima de una confusión como la que se originó, y que le ha traído a ellos gravámenes irreparables en el núcleo familiar y en su yo personal, y en el caso del hoy occiso JEAN CARLOS MONTEIRO la pérdida de la vida en el sitio de reclusión, por la no valoración y falta de acción que debió efectuar el Fiscal 19 del Ministerio Público, luego de haber efectuado su acusación, por los dichos por estos testigos que fueron contestes ante su Despacho Fiscal, que declararon días después de su acusación en las fechas fijadas por este funcionario público de esta por ante su oficina fiscal y en la que demostraron que el mismo, el día en que ocurrieron los hechos se encontraba el imputado de autos ciudadano Jean Carlos Monteiro en un lugar distinto padeciendo de dolores abdominales que le originó su intervención por parte de médicos de un hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo el Fiscal al observar estas deposiciones haber solicitado un cambio de medida, por una menos gravosa y así se hubiera evitado esta tan lamentable pérdida como lo fue la vida para Jean Carlos Monteiro y para sus familiares (madre y hermanos) y la colectividad en general. Aunado al hecho de que el Fiscal no demostró la acción atípica de mis defendidos. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se admita la presente contestación, declarada con lugar y en consecuencia, Declare sin Lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal 19 del Ministerio Público, por ser la misma Temeraria, infundada y además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponte que el recurso de apelación debe ser interpuesto en escrito fundado, por ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y sea CONFIRMADA LA DECISION dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-07-2006”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el ciudadano abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2006. Mediante la decisión en cuestión se “decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, por franca violación de garantías tanto Constitucionales como Procedimentales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el escrito que contiene el recurso, el Fiscal apelante impugna la decisión en referencia por “VIOLACION AL ARTICULO 447 ORDINALES 1 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Los ordinales 1 y 5 del artículo 447 de la ley adjetiva que esgrime el Ministerio Público para alegar su derecho a plantear el recurso, y dentro de su contexto fundar las razones para impugnarlo, se refieren a las siguientes decisiones dictadas mediante auto:
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Examinemos el primer caso. “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. El enunciado es claro, trátase de aquellas decisiones judiciales que evitan o no permiten que el proceso continúe, porque se hayan producido pronunciamientos que causen esos efectos –sentencia definitivamente firme, decisión de sobreseimiento o porque se verifique otra que desestime la denuncia o la querella-. Ninguno de estos casos, observa la Sala, se constatan en el presente caso, donde lo decidido fue la anulación del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, por haberse violado el derecho de defensa de la parte acusada, pues el Ministerio Público, en aras de garantizar esa defensa, debió tener presente a su vez el derecho de igualdad de las partes, para que estas, en igualdad de condiciones, accedieran a él como órgano investigador fundamental, para que se encaminara a procesar el pedido de la parte tendiente a que se investigaran aspectos que consideraba resaltantes para su defensa, que al final servirían para compactar la verdad que debe resplandecer en toda causa criminal.
El segundo caso, “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir entonces, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.

Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase intermedia para el momento de la decisión que se cuestiona, que se concreta en la anulación de la acusación del Ministerio Público, por vulnerar el derecho fundamental de defensa de la parte acusada, al negarse esta a investigar aspectos que esta consideró relevantes para su defensa, lejos de producir consecuencias irreversibles al proceso, conduce mas bien a que se verifique el saneamiento de la actuación irregular, resultante de la citada conducta omisiva del Ministerio Público en la fase investigativa. Por ello, debe entenderse así, que la decisión sirvió para evitar que en el futuro, con el proceso más avanzado, otro Tribunal decidiera la nulidad de todo lo actuado, debiéndose en consecuencia comenzarse de nuevo, que repercutirá como un golpe a la justicia por el tiempo perdido a causa de una mala ejecución en la fase investigativa.

Queda a partir de ahora al Ministerio Público el camino despejado para que, con base a lo que ya tiene investigado y lo que le toque ahora investigar en cumplimiento de lo ordenado jurisdiccionalmente, presentar el acto conclusivo que corresponda. Pero que este deberá producirse una vez respetados, en igualdad de condiciones, los derechos de la víctima como del imputado o sospechoso de cometer el delito, de este haberse efectivamente producido.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante la cual se “decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO”, debe rechazarse por esta superior instancia, en razón de lo cual, Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa manera confirmada la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante la cual se “decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO”. Queda de esa manera CONFIRMADA, la decisión apelada

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 121-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-2008


















VOTO SALVADO

Yo, Ángel Zerpa Aponte, en mi condición de Juez Titular miembro de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo del 26-10-06, pronunciado por la mayoría de esta Sala 5ª de este Circuito en la causa signada con el Nº SA-5-06-2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, de Caracas, contra la decisión del 20-7-06 dictada por el Juzgado 35º de Control de este Circuito mediante la cual anuló la acusación recibida el 18-9-05 por dicho Tribunal, presentada por la mencionada Fiscalía, originariamente, en contra de los ciudadanos: Willians Infante y José Suárez, por el delito de Robo de Vehículos Automotor con sus Circunstancias Agravantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 5º y el 6º, éste último en sus Numerales: 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, esta Sala confirmó la nulidad de dicha acusación.

La razón estrictamente jurídica que ostento como Juez Titular del Tribunal para disentir del fallo de esta Sala es la siguiente:

En autos se percibe que el 18-8-05, funcionarios de la Zona Policial Nº 2 de la Policía Metropolitana recibieron la entrevista del ciudadano Héctor Andrades...

“...siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día 13/08/2005 cuando me encontraba en la Calle Real de Carapita con mi vehículo Marca Dodge, Modelo Dart...AS307T, ya que laboró con el mismo como taxista, cuando venía bajando por la Calle me intercepta un Vehículo Marca Caprice, de Color Gris y se bajan tres sujetos...el primer sujeto descrito saca un arma de fuego y me apunta y me saca del carro y me pasan para el puesto de atrás y que me acostar (sic) en el piso del carro los sujetos se montan y retroceden el carro...detienen el carro y se van y me levanto y observo que habían interceptado un Vehículo Malibú, de Color Vino Tinto y bajan al conductor y se llevaban el vehículo, el ciudadano se me acerca y me dice que yo era otro y yo le digo que me traían secuestrado, monto al ciudadano en mi vehículo y perseguimos al carro no logrando alcanzarlo, posteriormente nos dirigimos para el modulo de la policía metropolitana...”.

Por su parte, en la misma fecha, rindió entrevista el ciudadano Gabriel Ramones...

“...me encontraba...con mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú...cuando iba a arrancar me intercepta un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart,. De Color azul y se bajan tres sujetos...el segundo sujeto descrito saca un arma de fuego y me apunta y me dice que me baje del vehículo, el sujeto abre la puerta y me agarra por el cuello y saca de mi vehículo y me arranca mi teléfono celular...el sujeto que tiene el arma de fuego se monta del lado del copiloto y el tercer sujeto descrito se monta del lado del conductor y se llevan mi vehículo, después que los sujetos me dirijo a la Sede de la PTJ de Quinta Crespo...en el día de hoy...Veo mi vehículo...y nos pasa por un lado y el mismo era tripulado por dos sujetos...los persigue y los sujetos estacionan el vehículo frente a la Redoma de Carapita, me bajo de la camioneta de mi hermano y agarro un Taxi y me dirijo para el Comando de la Policía en Makro para buscar ayuda Policial...los funcionarios habían recuperado mi vehículo y tenían detenido a tres sujetos...dos de los sujetos que tenían detenidos me (sic) habían sido los que el Sábado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego me habían despojado mi vehículo”... ,


lo que ratificó en su entrevista ante la Fiscalía instructora...

“...me intercepta un vehículo Dodge Dart, color azul, se bajaron tres tipos y me sacaron de (sic) carro por la camisa y se llevaron mi vehículo marca chevrolet, modelo malibú...AU-529T...se habían ido con mi carro...fui a la PTJ a poner la denuncia...empecé a buscar mi vehículo...veo pasar mi vehículo...me dirigí...a pedir auxilio...ya había traído a unos policías...utilizaron un arma de fuego...identifiqué...como a uno de los que robaron el vehículo”...;


y su hermano José, ante el citado Cuerpo Policial...

“...le habían robado...su Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú...nos pasa por un lado el mismo tripulado por dos sujetos...detienen el vehículo y lo estacionan, mi hermano...salen a buscar ayuda...llega una comisión de la Policía Metropolitana y los detiene (sic)”...;


lo que ratificó ante la mencionada Fiscalía el 1º-9-05...

“...logramos ver...el carro que le había sido robado a mi hermano...conducido por un ciudadano...llegó...con unos funcionarios de la Policía Metropolitana y los detuvo a los tres”...

Vale decir que, efectivamente, el 13-8-05, el vehículo Malibú AU529T fue incluido como “SOLICITADO” en el sistema Computarizado SIIPOL, por la División Nacional Contra el Robo de Vehículo de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.

Así, libre de apremio y coacción, el acusado Infante, cuando fue presentado ante el Juzgado de la recurrida, afirmó que “...unos funcionarios policiales y nos detienen”..., en ocasión de un vehículo “...malibu vino tinto, placas blancas”... . De igual forma el co-acusado Suarez, “...llegó la policía...me esposaron...yo tenía un problema en al año 87 y mas nunca me he vuelto a meter en ningún problema”..., y así fueron privados judicialmente de su libertad.

Es así que Gabriel Ramones, el 2-9-05, afirmando que “...Una persona...me quitaron el carro un malibú...Au529T...comencé a buscar mi vehículo...nos pasa el vehículo...agarró un taxi, para buscar apoyo judicial...era el trigueñito que venía conduciendo el vehículo”..., en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia de este Circuito, constituido el mencionado Tribunal y en presencia de Fiscalía y defensa, reconoció como el que “...estaba alrededor del vehículo”..., a Suárez; y también reconoció a Infante como “...el cómplice, el estaba alrededor del vehículo”... .

Se destaca que el 23-8-05 el Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalistica del mencionado Cuerpo de Investigaciones, peritó que el vehículo Malibu AU529T “...tiene un valor aproximado de 8.000.000 Bs.”...

Recibida la mencionada acusación, el Juzgado de la ratificada fijó la audiencia preliminar para el 11-10-05 y por ende libró las correspondientes boletas de citación.

En tal sentido, el 26-9-05, Infante y Suárez designaron como defensores a los Dres.: Dorta y María Ramírez, razón por la cual opusieron excepción frente a la acusación el 4-10-05 en la que promovieron el testimonial de la ciudadana Iris William, toda vez que...

“...la misma es útil y necesaria a los fines de demostrar la veracidad del extravío del vehículo de mi defendido así como dar fue del préstamo del dinero a que el imputado hace referencia”...

En el Acta de la Audiencia preliminar de la que se derivó la recurrida se lee que la defensa:

“...ofrece como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos MONTILLA RIVERO GERMAN ALEXANDER, MONTILLA DE ARAY AURA MARIA, VALENTIN CASTILLO, ROSA MARIA RINCON CHAUTRE, y JULIO CESAR ORTIZ MEDINA...SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE SEÑALA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA DEFENSA SEÑALA QUE SOLICITÓ QUE SE REALIZARAN PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LE SOLICITO QUE INDIQUE AL TRIBUNAL SI DEJO CONSTANCIA DEL MOTIVO POR EL CUAL NO LAS REALIZÓ”...,

razón por la cual se dictó la motivación de la recurrida...

“Habiendo escuchado la exposición de la defensa quien solicita la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, pues considera que hubo violación del Debido Proceso, ya que solicitó pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de carácter obligatorio según lo establecido en el artículo 281 Ejusdem, no siendo criterio del Ministerio Público considerar si las mismas eran necesarias o no, y el mismo debió dejar constancia de porque no las realizaría, lo cual no hizo, por lo que considera quien aquí decide que de esta manera se violentaron los Derechos de la defensa, y al Debido Proceso, ya que el Ministerio Público no es quien califica si una prueba es pertinente o no, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION, por ser violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que debió dar cabal cumplimiento a la solicitud de la defensa y no lo hizo, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ…” Evidencia este Tribunal, que la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la fase investigativa realizó o libró una sola citación a las personas que ofreció para declarar la defensa, y no evidencia este Tribunal que efectivamente las mismas hayan sido debidamente practicadas o ejecutadas; por otra parte alega el Representante Fiscal que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el está facultado a realizar las que considere pertinentes y útiles; hecho este cierto pero de no hacerlo deberá en forma expresa dejar constancia de su opinión en contrario; hecho este que no realizó; por otra parte considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a buscar tanto aquellos hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como aquellos que sirvan de igual forma para exculparlos; en este sentido vulneró el Ministerio Público el derecho a la defensa y al debido proceso que tenían los imputados ciudadanos WILLIANS ANTONIO INFANTE y JOSE GREGORIO SUAREZ, a que se le siguiera un proceso justo; con respecto a sus garantías tanto constitucionales como procedimentales; ya que no se trata de un capricho del Fiscal del Ministerio Público sino de una obligación por mandato de ley, de practicar las diligencias que solicite tanto su defensa como los propios imputados; y no habiendo sido de esta manera, se evidencia con ello violaciones de carácter tanto procedimentales como constitucionales como lo son los contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos del imputado, como el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, lo que trae consigo encuadrar tales violaciones dentro de las previsiones contenidas en los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación fiscal se presentó en franca inobservancia y en evidentes violaciones de derechos fundamentales del imputado, trayendo consigo necesariamente el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación fiscal, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...

Es así que la mayoría de los miembros de esta Sala al confirmar la mencionada Nulidad, aceptan el anterior criterio jurídico, del cual discrepo. Y ello lo hago porque dentro de un sistema acusatorio como el que nos rige, debe darse prevalencia al principio procesal contenido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la defensa de los derechos sustantivos y adjetivos de las partes, se hará “...sin preferencias ni desigualdades”. De allí que el juez no está ni para acusar a nadie, ni para defenderlo tampoco. Debe resolver pretensiones que han sido demostradas, sobre la base del cumplimiento de las respectivas cargas procesales de las partes que se ejercen dentro de los lapsos previstos a tal efecto y con la fundamentación adecuada en tal sentido.

Así, ciertamente, la defensa del imputado es una labor procesal de primer orden, en respecto de las garantías constitucionales que rigen al proceso. Pero tal ejercicio del derecho a la defensa no puede realizarse en menoscabo del tan igual importante derecho a la acción, ya que una defensa ejercida en mala fe, es sancionable por expresas disposiciones, tales como los Artículos: 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también es importante detenernos que el juez en un sistema acusatorio, y tan importante como ser imparcial, de igual manera –y acuñando el concepto del gran procesalista civil español, Juan Montero Aroca, en su brillante obra Principios del Proceso penal (Una explicación basada en la razon)- debe ser impartial, es decir, no asumir como propia las cargas procesales de las partes.

De allí que en autos no se evidencia, de manera alguna, la promoción probatoria testimonial oportuna esgrimida por la defensa y que se lee en el acta de la audiencia trascrita, y antes bien, lo que se percibe -como se trascribió- es que, en la oportunidad concebida a tal fin, cuando le correspondía a la defensa de Suárez y de Infante “...promover las pruebas que producirán en el juicio oral”..., conforme al Numeral 7 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió fue el testimonial de la ciudadana Iris William, toda vez que...

“...la misma es útil y necesaria a los fines de demostrar la veracidad del extravío del vehículo de mi defendido así como dar fue del préstamo del dinero a que el imputado hace referencia”...,

razonamiento éste para la admisión probatoria que no es conforme con la parte in fine del mencionado Numeral, pero que en todo caso, en nada se relaciona con los testigos que en plena audiencia su promoción así fue extemporánea, a saber, la oferta de: MONTILLA RIVERO, MONTILLA DE ARAY, CASTILLO, RINCON CHAUTRE, y ORTIZ MEDINA.

Es así, que al haberse por ellos anulado la acusación del Ministerio Público, eso conlleva a una franca violación del Principio de Legalidad Procesal instruido por el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, porque es expresa la norma procesal que las facultades promotoras de pruebas de parte de la defensa, debe ejercerse, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”..., conforme al Encabezamiento del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y si oportunamente, en el relacionado escrito de excepciones de la defensa, temporanemente se ofertó el testimonio de la testigo Iris William, la admisibilidad de dicho testimonio debió ser analizado por la juez de control en la audiencia preliminar en razón de valorar la indicación de su pertinencia y necesidad, conforme al Numeral 7 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y nunca debió haberse anulado por ello la acusación y menos aun debió esta Sala haber ratificado tal nulidad; por lo que también, dada la entidad del delito, debió haberse mantenido la privación judicial de la libertad en contra de los acusados.
Es por todo lo anterior, que disiento de la decisión dictada por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A los 31 días del mes de Octubre de 2006.
El Juez Presidente

Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas

El Juez Disidente El Juez Ponente

Dr. Ángel Zerpa Aponte Dr. José Gregorio Rodríguez Torres
Voto Salvado
La Secretaria,

Abg. Rosa Jazmina Cadiz Rondon