REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°.

N° =090-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2003.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.608.824, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 19/07/2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° del texto Adjetivo Penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le dictó a mi asistido mediante decisión infundada, inmotivada, sin base sin cumplir con los requerimientos de las normas procesales 173 y 246 ejusdem que no es más que el derecho que tiene mi defendido el de saber mediante decisión bien razonada, explicada y detallada el porque y debido a que y con que elemento de convicción que no los hay, procedió la Ciudadana Juez de la Causa a privarlo de su libertad violándole con ello su derecho a ser informado de manera clara y precisa y a tenor del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la imputación que se le hace y de los presuntos elementos de convicción que no los hay, vuelvo y repito para privarlo de su libertad y de esa manera saber como defenderse y de esa manea darle cabal cumplimiento a la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, lo esencial que es en toda decisión el fundamento y la motivación; so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez A-Quo omitió dichos requerimientos legales (173 y 246) y jurisprudenciales y que hace nula de toda nulidad absoluta la decisión que se impugna y le pido a esta respetable Corte la decrete a tenor de los artículos 25 Constitucional 190 y 191 Procesal; pues se observa ciudadanos Magistrados lo estéril y vacío que es el auto de privación judicial preventiva de libertad, en donde la ciudadana Juez de origen no motiva, no razona, no fundamenta absolutamente nada lo que hace es señalar el nombre de la supuesta víctima y escasamente pretende indicar el acta policial de aprehensión, sin establecer en dicha decisión lo que la llevó a presumir que efectivamente se trata de un supuesto Robo Agravado en Grado de Tentativa sin señalar el nexo, el objeto y la causa en dicho supuesto hecho, ya que si observamos el acta policial de aprehensión cuando llegan los funcionarios policiales, lo que encuentran es que un ciudadano tiene a otro sometido con un arma de fuego que en este caso es el ciudadano MIGUEL PASTOR CORNEJO DUGARTE; al que los funcionarios policiales le decomisan el arma de fuego, más no se la decomisan a mi patrocinado; entonces por que imputarles a mi asistido los presuntos delitos de Robo Agravado, porte ilícito y aprovechamiento del delito, si Primero: No depone otra persona aparte de la presunta víctima que iba a ser presuntamente robada, mas nadie lo ratifica ni lo testifica como tal. Segundo: No se le decomisó en su poder ningún tipo de arma de fuego a mi patrocinado, de hecho quien la tenía en sus manos era el Sr. MIGUEL PASTOR CORNEJO DUGARTE y Tercero: mucho menos al mismo se estaba aprovechando de dicha arma, más bien examinando detalladamente las actas procesales y lo manifestado por mi defendido; que el conoce a este ciudadano Miguel, que ya este Sr. había tenido un problema con un hermano de mi asistido, este mi asistido viene siendo la víctima en esta causa en conde infundada e inmotivadamente la ciudadana Juez A-quo le decreta la Medida Privativa de Libertad que se le impugna y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo considere. No obstante Ciudadanos Magistrados no están comprobados y ni determinados hasta esta etapa procesal los delitos que se le imputan a mi defendido con esta estéril acta policial y esta mal intencionada acta de entrevista de la cual se deduce que mi defendido ni si quiera (sic) tentó despojar de sus pertenencias a este ciudadano más bien lo que hizo fue defenderse de las agresiones que este propinaba para querer matarlo con el arma que de hecho se le encontró en su poder (MIGUEL PASTOR CORNEJO DUGARTE)…Ciudadanos Magistrados con esta decisión de privarle de su libertad a mi asistido se le viola a mi patrocinado 2 principios y derechos constitucionales y procesales como son el derecho de presumírsele inocente mientras se proceda y el derecho a estar en libertad;…Por todas las consideraciones precedentemente expuestas; es que les pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello decreten la libertad plena de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO o en defecto de ello con fundamento en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad acuérdele a mi asistido las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4° del texto adjetivo penal y otras que esta digna Corte considere, que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…”PRIMERO: Con la sola lectura tanto del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, como del Auto de Fundamentación de esa misma fecha, se desprende que lejos de conformar la decisión emitida por ese Juzgado objeto de apelación un acto estéril y vacío como manifiesta la defensa, en tales actas procesales quedaron plasmadas a detalles las razones de hecho y derecho que tuvo ese Tribunal para dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ERNESTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, completamente dentro del marco constitucional y legal, es decir, cumpliendo los extremos exigidos para poder afectar la garantía constitucional del Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia del imputado. SEGUNDO: Con la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa ha quedado demostrado, que tal como se reflejan de las actas procesales antes señaladas, el defensor recurrente y por ende su asistido, conocen de manera específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que apreció ese Juzgado para decretar la Privación de Libertad, por lo que mal pudo habérsele violentado el derecho a la defensa, así como mal puede estar tal decisión infundada, a pesar, que obviamente no complazca a la defensa. … TERCERO: Extraña a la Fiscalía, el desconocimiento por parte de la defensa, sobre las actuaciones inmediatas que deben ser practicadas por los funcionarios actuantes ante hecho que amerite una aprehensión flagrante, siendo oportuno recalcarle, que la declaración de testigos presenciales o referenciales, forma principalmente parte de la labor investigativa que debe realizar, y de hecho realiza actualmente el Ministerio Público, estando a cargo de los funcionarios aprehensores, el resguardo o aseguramiento de los elementos activos y pasivos del delito, el respecto (sic) de los derechos constitucionales del aprehendido, la versión de la víctima o persona que efectúe el señalamiento directo y la identificación plena de testigos. En tal sentido se observa, que tanto el acta policial como las demás actuaciones policiales recibidas ante la oficina de flagrancia, cumplen con los extremos legales; por lo que mal puede exigírsele a los organismos aprehensores la instrucción total del expediente, que podría conllevar principalmente a la violación de los lapsos procesales, contenidos esencialmente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por cuanto no adolece la decisión recurrida los vicios o defectos señalados por el recurrente…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente invoca como motivo de la apelación el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 44 ordinal 1°, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 12, 173, 243, 246, 282 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, en virtud que la Juez de la Recurrida, en la decisión por ella dictada en fecha 19/07/2006, mediante la cual fundamenta la media preventiva privativa de libertad decretada al Imputado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO, no motivó ni razonó la misma, convirtiendo dicho fallo en estéril y vacío.-

Siendo aproximadamente las 9:30 a.m., del día 19/07/2006, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje, Grupo Motorizado de Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador realizaban patrullaje motorizado en la A venida Nueva Granada, cuando varios transeúntes les informaron que en el local comercial denominado “El Gato” un sujeto pretendía robar a un cliente bajo amenaza de arma de fuego; que con la premura que el caso amerita y tomando las medidas de seguridad necesarias se trasladaron al lugar, pudiendo percatarse que un sujeto mantenía retenido a otro; que el sujeto retenido minutos antes pretendió despojarlo de sus pertenencias utilizando para ello un arma de fuego; que forcejeó con el sujeto logrando desarmarlo; que la víctima hizo entrega del arma de fuego que portaba el sujeto que pretendió robarlo, resultando ser la misma un revólver, marca Smith & Wesson, Calibre .38, color plateado, con cacha de material sintético color negro, serial principal N° 99818, serial de tambor N° 99618, provisto de cinco (5) cartuchos, de los cuales tres estaban percutidos y dos sin percutir; que aprehendieron al sujeto, a quien luego de imponerlo de sus derechos quedó identificado como HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.608.824, mientras que la víctima fue identificada como Miguel Pastor Cornejo Dugarte, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.142.475; que el arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo Genérico, según expediente N° D-407.747 de fecha 11/12/1991.-

Posteriormente, siendo las 2:44 horas de la tarde de ese mismo día (19/07/2006) la Representación del Ministerio Público presentó ante la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Función de Control con la finalidad de llevar a cabo el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Allí, el Ministerio Público precalificó los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido y penado en el artículo 276 “ejusdem” y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, consagrado y castigado en el artículo 470 “ejusdem” , solicitando en consecuencia, entre otras cosas la medida judicial preventiva privativa de libertad al prenombrado imputado al considerar satisfechos el contenido de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo Acto el Imputado, libre de todo apremio, prisión y coacción, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y debidamente provisto de Defensor, hizo los alegatos correspondientes, así como también la Defensa expuso los fundamentos legales respectivos y, oídas las partes, la Juez de la Recurrida procedió a emitir el fallo correspondiente acordando entre otros aspectos decretar medida preventiva privativa de libertad al prenombrado Imputado.-

Es decir, que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos constitucionales y legales tanto en el Acto de la Audiencia Oral, así como en el fallo recurrido. Es de advertir al Defensor recurrente que en esta etapa del proceso penal, la carga de la investigación recae en el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos en su escrito (que el arma la portaba la víctima, que entre el Imputado y la Víctima ya existía una vieja rencilla personal, entre otros aspectos), debe presentarlos al conocimiento del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y demostrarlo ante éste, ello con la finalidad de que culminada la fase de investigación se pudiera considerar la posibilidad de presentar un Acto Conclusivo diferente al de la Acusación (dado el supuesto), y así entonces obtener un acto conclusivo diferente al de la acusación, o sea, que hasta el momento son perfectamente válidos los argumentos utilizados por la Juez de la Recurrida en la decisión de fecha 19/07/2006, y como consecuencia de ello debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO, quedando así CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS ERNESTO, quedando así CONFIRMADO el fallo recurrido.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión, librándose las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

ACT: SA-5-06-2003.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-