REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 06 de Octubre de 2006.

196° y 147°.

N° =091-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1984.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. FERNANDO QUINTERO C., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.858, actuando con el carácter de Defensor de los Acusados JIMENEZ TORRES GEISSLER, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.475.380 y ESCOBAR VERDÚ BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.988.187, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 16/06/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el enjuiciamiento de los prenombrados Acusados bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450, primer aparte, “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. FERNANDO QUINTERO fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”La decisión impugnada acuerda el enjuiciamiento de mi representado por medio del tribunal unipersonal prescindiendo del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004. Por ello, en este recurso es imprescindible que analicemos el contenido de ambas decisiones, han modificado lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la decisión del 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: (Omissis). El criterio elaborado en la decisión del 22 de diciembre de 2003, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 16 de noviembre de 2004, que puntualiza lo siguiente: (Omissis). En razón de este criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizadas dos convocatorias para la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia y excusa de los escabinos, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta forma la Sala Constitucional modifica lo previsto en el aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que luego de las cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto. Lo importante en el criterio elaborado por la Sala Constitucional y en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es que efectivamente se hayan efectuado las convocatorias a los escabinos y a las partes para la audiencia pública a fin resolver (sic) sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas. Por tanto, sin que se hayan realizado al menos dos convocatorias a los escabinos y a las partes para la depuración, no puede aplicarse el criterio elaborado por la Sala Constitucional, se exige que efectivamente se practiquen las diligencias para que tenga lugar dicha audiencia pública, si ésta no se realizó por las incomparecencias de las partes, entonces puede constituirse el Tribunal unipersonal prescindiendo de los escabinos. Es el caso, que en el presente proceso las partes no hemos sido convocados (sic) a la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco han sido convocados las personas sorteadas como escabinos para la realización de dicha audiencia, de tal forma, que no se ha cumplido con las dos convocatorias que exige la sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consta en autos, las partes hemos sido convocados a los sorteos de escabinos, pero nunca se nos ha convocado a la audiencia pública para que se resuelvan las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos, razón pro la cual, no puede en este caso aplicarse el criterio de la Sala Constitucional, por cuanto no se cumplen los supuestos exigidos en la sentencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2004. En consecuencia, la Corte de Apelaciones está en la obligación de revocar el auto impugnado por medio de este recurso, toda vez que no se han cumplido con los extremos exigidos en la sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues hasta la fecha las partes no hemos sido convocados a la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe indicar, que quienes suscribimos el presente recurso de apelación consideramos necesaria la participación ciudadana en la administración de justicia, pues la participación de los ciudadanos en la gestión pública es un mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el texto constitucional es claro al establecer en su artículo 252 que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, por tanto los ciudadanos tienen el derecho a participar en la administración de justicia, y es la participación ciudadana con la que lograremos una justicia transparente y digna…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, ordenándose que se realice el procedimiento para escogencia de los escabinos, conforme pautado (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constituir el Tribunal Mixto…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”En principio debo indicar que, a tenor de lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 22 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre re de 2004, el espíritu, propósito y razón de ambas decisiones, es evitar precisamente las dilaciones indebidas que han conllevado el hecho de que no pueda constituirse el tribunal con escabinos; en el caso que hoy nos ocupa ciudadanos Magistrados, tal y comos e desprende de las actas que conforman la presente causa no sólo se han realizado dos (02) convocatorias para que tenga lugar el acto de sorteo de escabinos, sino siete (07) convocatorias efectivas ha (sic) saber las cuales paso a detallar: 27 de julio de 2005, 29 de septiembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 08 de febrero de 2006 y 25 de mayo de 2006; teniendo que en cada caso se libraron las respectivas notificaciones a los ciudadanos seleccionados aleatoriamente para que participaran en la realización del juicio oral u (sic) público como jueces escabinos, el resultado de las mismas fue que los ciudadanos seleccionados no acudieron a cumplir con su deber ciudadano de participar en la administración de justicia penal, teniendo esto como consecuencia un retardo injustificado. Atendiendo la naturaleza y origen que motivó a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pasó sin más dilaciones indebidas a asumir el control jurisdiccional, y así evitar el retardo procesal que se ha venido originando con las reiteradas convocatorias infructuosas realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de hacer notar que la intención de la defensa ha sido en todo momento propiciar el retraso del proceso en virtud de que por la pena que podría llegar a imponerse estaríamos próximos a que prescribiera la acción penal…En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho y siendo coherente con los alegatos y solicitudes explanados en el capítulo anterior del presente escrito, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presente causa, que el pretendido recurso interpuesto sea declarado sin lugar, con todos los efectos de ley, conformando, en consecuencia, la decisión recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente y se ordene la realización del juicio oral y público sin más dilaciones…”.-

Finalmente, el ciudadano Dr. ALFONSO NOEL RAMÍREZ OSPINA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.233, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Víctima, ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, al contestar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, manifestó, entre otros aspectos, los siguientes:

…” La defensa hace una interpretación muy particular de las Sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004. En cuanto a su aplicación sobre el contenido del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo importante a destacar a la luz de las mencionadas Jurisprudencias, son dos cosas fundamentales: 1) Que ya no depende de la voluntad del acusado y a su conveniencia, vulnerando los derechos de la víctima, escoger ser Juzgado por un Tribunal con Escabinos (Regla) o por un Tribunal Unipersonal (Excepción), 2) La Excepción a la Regla opera de manera discrecional y sobre elementos objetivos en virtud de las dilaciones Judiciales del Proceso Penal, particularmente las demoras ocasionadas en la constitución del tribunal mixto con escabinos que producen una dilación indebida, conde el Juez profesional que dirigirá el Juicio está obligado a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y sin mas dilaciones deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. No es cierto tal y como lo asevera el abogado de la defensa y su particular interpretación, “que en el presente proceso las partes no hemos sido convocados a la audiencia pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal” y que “tampoco han sido convocados las personas sorteadas como escabinos para la realización de dicha audiencia”. Veo con preocupación que la defensa interprete indebidamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe analizarse en su contexto atendiendo lo estipulado en el artículo que lo precede, vale decir el artículo 163 ejusdem, el cual establece: (Omissis)…La defensa olvida la MAXIMA que establece: “Donde el legislador no distingue, no debe hacerlo el intérprete”. La verdad Ciudadano Juez es que de una revisión exhaustiva que se hagan a las actas procesales contenidas en el expediente, se puede verificar la cantidad de Sorteos y Convocatorias practicadas (una Ordinaria y ocho Extraordinarios) a cargo del Juzgado 23 de Primera Instancia en funciones de Juicio…a tenor de los artículos 65 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal y que por orden del Tribunal de Control, luego de la audiencia preliminar, en su sentencia de fecha 26 de abril de 2005 manda abrir el Juicio Oral y Público a los imputados, hoy acusados, comenzando el indicado SORTEO ORDINARIO el 16 de mayo de 2005, según consta de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN hechas a las partes y que reposan en el expediente, de la cual anexo copia simple e identifico marcado anexo “A”. Luego de cada uno de los sorteos, a los cuales fuimos efectivamente convocadas las partes, y la escogencia de los escabinos, se pueden verificar la solicitud de comparecencias realizadas así como la notificación a las partes…Por último y para concluir, sabiamente fue resuelto por nuestro máximo tribunal en sus sentencias indicadas supra, los preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde regulariza una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y sobre todo sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, así como su ejecución dentro del plazo razonable determinado legalmente, sin olvidar los Principios y Garantías Procesales estipulados en el TITULO PRELIMINAR del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente el que hace referencia a la Protección de las Víctimas…Ciudadano Juez, el legislador advierte a los Jueces que le deben garantizar a las víctimas “La vigencia de sus derechos”, y en esta causa no ha sido así, ya ha transcurrido un año y tres meses en espera de un juicio ORAL Y PUBLICO, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, pero tampoco podemos consentir que le sean violados los derechos a la víctima y el tiempo sigue transcurriendo atentando contra la vigencia de sus derechos. Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, pro las pruebas que se adjuntan y que constan en instrumentos ciertos verificables en el expediente, le solicitamos Ciudadano Juez que o admita el recurso de apelación incoado por la defensa y en el supuesto negado que lo acepte, declare sin lugar la APELACIÓN…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fundamento del recurso de apelación intentado por el Abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO QUINTERO C., estriba en que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento al procedimiento contenido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la constitución del Tribunal con Escabinos para así verificar el Acto del Juicio Oral y Público, violentando, además, el contenido de la sentencia vinculante N° 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Disponen los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 163. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.

Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Artículo 164. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”.-

Del contenido de las normas legales supra transcritas se deduce que:

 El Juez Presidente del Tribunal deberá realizar un sorteo a fin de escoger ocho personas que pudieran ser candidatos principales y suplentes a Escabinos (dichos sorteos son realizados por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal).-
 Una vez realizado el sorteo de selección de los candidatos, el Juez Presidente deberá convocar los mismos, con la finalidad de que en una Audiencia Pública, éstos manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado, así como también, las partes en el proceso, indiquen al Juez su conformidad o no con los ciudadanos seleccionados.-

Es así que, ambas normas deben ir enteramente concatenadas para que se cumpla a cabalidad el procedimiento de selección de escabinos, para luego, de esta manera, en caso de inasistencia, excusa o inconformidad de las partes en relación a la participación de cualesquiera de estos ciudadanos en el Juicio Oral y Público, es que procede la repetición de dicho procedimiento. Es decir, que la convocatoria no se materializa con la simple expedición de la boleta de notificación respectiva, sino que, debe agotarse en su totalidad el contenido del procedimiento conjunto estipulado en las normas contenidas en los artículos 163 y 164 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo dispone el contenido de la sentencia N° 3744 de fecha 22/12/2003, ratificada el 16/11/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, seguidamente nos permitimos copiar su fundamentación y dispositivo, cuyo contenido es de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…”Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».


Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,


IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,


JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
n° 02-1809
JECR/

... gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto de la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motiva en cuanto se estableció, respecto del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... que el juez que preside el acto, si no existe una causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.”

Estima quien discrepa de tal aserto que no ha debido imponerse este criterio a los jueces de instancia, porque el decreto de las medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con base en las particulares circunstancias de cada caso concreto.
Por otra parte, la imposición a que se ha hecho referencia atenta contra la autonomía e independencia de los jueces, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado que concurre con la decisión que antecede.
Fecha ut retro.

El Presidente,



IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO







JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado



ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn
EXP. Nº 02-1809.-“.-

En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO QUINTERO C., actuando con el carácter de Defensor de los Acusados GIMENES TORRES GEISSLER y ESCOBAR VERDU BEATRIZ, y en razón a ello, ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a agotar, en su conjunto, el procedimiento contenido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, apegándose al contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, dejando SIN EFECTO el auto recurrido dictado en fecha 16/06/2006 por el A-Quo. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO QUINTERO C., actuando con el carácter de Defensor de los Acusados GIMENES TORRES GEISSLER y ESCOBAR VERDU BEATRIZ, y en razón a ello, ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a agotar, en su conjunto, el procedimiento contenido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, apegándose al contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, dejando SIN EFECTO el auto recurrido dictado en fecha 16/06/2006 por el A-Quo.-








Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 091-06, librándose las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.





ACT: SA-5-06-1984.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-