REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º

N° 093-06
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-2015


Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Dra. NANCY CAMPOS SILVA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 12°J-361-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos PALMA KAROL GABRIEL, HERNANDEZ MUÑOZ JEAN PIERO y BERNAL FERNANDEZ DANNY.


La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Quinta el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:

UNICO

La Juez NANCY CAMPOS SILVA, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:



“Quien suscribe DRA. NANCY C. CAMPOS SILVA, en mi carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir en el conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 12° J-361-05 de la nomenclatura llevada por este Despacho, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos PALMA KAROL GABRIEL, HERNANDEZ MUÑOZ JEAN PIERO y BERNAL FERNANDEZ DANNY, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores AL HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2005, como Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realicé el acto de Audiencia Preliminar, siendo declaradas SIN LUGAR las excepciones opuestas, siendo admitida la acusación presentada así como las pruebas promovidas, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción personal, recaída sobre los acusados, ordenándose el pase a juicio. Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, estar incursa en la causal, a que se contrae el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que suscribiera la decisión con carácter unánime de fracturar el principio de inmediación y concentración, al no poder dar continuidad al acto del Juicio Oral y Público, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de las actuaciones, las cuales se encuentran en la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público y por cuanto no se puede obligar a un juzgador a conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el derecho constitucional de los acusados de ser juzgados por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:


El Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de este supuesto, a tal efecto, se hace necesario señalar lo que establecen las citadas normas:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;




Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por la referida Juez, al señalar que, “…toda vez que en fecha 16 de mayo de 2005, como Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realicé el acto de Audiencia Preliminar, siendo declaradas SIN LUGAR las excepciones opuestas, siendo admitida la acusación presentada así como las pruebas promovidas, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción personal, recaída sobre los acusados, ordenándose el pase a juicio. Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, estar incursa en la causal, a que se contrae el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que suscribiera la decisión con carácter unánime de fracturar el principio de inmediación y concentración, al no poder dar continuidad al acto del Juicio Oral y Público, consideramos quienes aquí decidimos, que tal supuesto se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y constituye una razón suficiente para que la Juez Inhibida vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.


En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:


“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”


Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”


Por imperativo constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del debido proceso en la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.


Considera esta Sala, que la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”


Por consiguiente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Dra. NANCY C. CAMPOS SILVA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 12°J-361-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos PALMA KAROL GABRIEL, HERNANDEZ MUÑOZ JEAN PIERO y BERNAL FERNANDEZ DANNY. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Dra. NANCY C. CAMPOS SILVA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 12°J-361-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos PALMA KAROL GABRIEL, HERNANDEZ MUÑOZ JEAN PIERO y BERNAL FERNANDEZ DANNY. En consecuencia se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra la causa original seguida a los referidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-2015