Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha cuatro (04) de Octubre del 2006 presentada por el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano Delbis Rafael Benítez García, amparado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Adjetivo Penal, el cual consagra causal de inhibición.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 04 de Octubre de 2006, el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Franz José Ceballos Soria, en mi posición de Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me Inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones que cursan por ante este juzgado a mi cargo contenidas en el expediente N° 28° C-5041-05, referidas a la causa seguida en contra de los ciudadanos (sic): Delbis Rafael Benítez García, titular de la cédula de Identidad N° 6.218.064, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en virtud del hecho cierto en fecha 01 de febrero de 2006, mi persona en carácter del Juez del tribunal Segundo en Funciones de Juicio mediante decisión, sustituí la Medida Cautelar y ordené la libertad del imputado de autos, quedando bajo presentaciones por ante el determinado Juzgado, en consecuencia y amparado en los artículos 86.7 del Código Adjetivo Penal, el cual consagra causal de inhibición el haber conocido el fondo del asunto de inmediato paso hacer las siguientes consideraciones.
Observando: que en fecha 05 de diciembre de 2005, la oficina Distribuidora de expedientes me asignó el conocimiento de la presente causa, en mi carácter de Juez Segundo de Juicio, dándole entrada bajo el expediente 2J-402-05; y luego de un análisis exhaustivo de la referida causa, y visto la violación del debido proceso por falta de pronunciamiento del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control para la fecha en que se realizó la Audiencia Oral, y por cuanto consideré que se había sobrepasado el límite mínimo de las penas establecidas en ambos delitos y aunado a esto el imputado de autos se encontraba detenido, en razón de no haber podido cumplir con la Medida impuesta en modalidad de Fianza, Sustituí la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el régimen de presentaciones ante el Juzgado Segundo de Juicio y bajo la modalidad de Caución Juratoria, ordené la inmediata libertad del Ciudadano Delbis Rafael Benítez García, y devolví al Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control a los fin (sic) de que subsanara el silencio procesal, asimismo acordé la remisión de la causa al referido Juzgado de Control, siendo el mismo en el cual me encuentro, en virtud de la rotación de Jueces fui designado Juez de este Despacho; y en este sentido estaría mi persona subsanando, el silencio procesal que ordené subsanar. Lo anteriormente dicho es prueba inequívoca, que sustenta la presente inhibición. (subrayado de la sala)


Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°:


“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:


7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.



Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:


“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

Nos señalan respectivamente los Doctrinarios:

• Luis Miguel Balza Arismendi:

“…con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad…”

• Pedro Osman Maldonado Vivas:

“La Imparcialidad. Esa imparcialidad está regulada en el proceso penal para que las partes lo hagan valer (Inhibición y Recusación) a los fines de que ese juez no puede conocer ese proceso, es decir, el juez debe estar ajeno a los intereses tanto de las partes como de los intereses de la víctima, ni a favor ni en contra”
“Por lo tanto el juez no puede favorecer o perjudicar a las partes”, “El Código Procesal Penal ha establecido las llamadas inhibiciones y recusaciones a los fines de eliminar aquellas relaciones del juez con las partes y con, el interés del mismo proceso, para que el juez no se encuentre influenciado le (sic) manera alguna.”
“En relación a este asunto es de considerarse que no basta a un funcionario que ejerce funciones en la administración de justicia, como lo es el juez, el secretario del tribunal y el fiscal de Ministerio Público, el experto, tengan legitimidad y competencia para el ejercicio de su función judicial, sino que es necesario que en el caso concreto no presenten incompatibilidad alguna en la causa que conocen. Tales incompatibilidades, de manera amplia las dispone la Ley como causal de inhibición y recusación de esos funcionarios.” (Subrayado y negrilla nuestra)

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla nuestra)

Como podemos perfectamente observar, el Juez hoy inhibido alega que ordenó la inmediata libertad del ciudadano Delbis Rafael Benítez García, y devolvió al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en funciones de Control a los fines de que subsanara el silencio procesal que a entender de aquel, cuando desempeñaba funciones en el Juzgado Segundo (2°) de Juicio, existía en la presente causa; cuestión que puede corroborarse a los folios 5 al 8 del cuaderno de incidencias. Ahora bien, resulta pertinente hacer una disquisición por demás básica entre lo que implica una opinión de fondo, que es justamente lo hoy alegado y el ejecutar un fallo.

En este sentido, el hoy Juez Vigésimo Octavo (28°) en funciones de Control, solo tendría que ejecutar y, por ende subsanar, aquellas omisiones por él observadas cuando desempeñaba funciones de Juicio; donde no cabría hablarse de opiniones en situaciones que jamás se suscitaron; entiéndase la falta de pronunciamiento en algunos tópicos procesales

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición de fecha cuatro (04) de octubre de 2006 presentada por el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano Delbis Rafael Benítez García, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Juez FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano Delbis Rafael Benítez García, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen, a objeto de que siga conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.