Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Abg. ERICKSON LAURENS ZAPATA, Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue impuesta al ciudadano RAMETA GONZALEZ MÁXIMO FELIPE, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 07 de julio de 2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el derogado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito.
El 14 de agosto de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 18 de septiembre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2120-2006 (Rr) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 29 de septiembre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, fijar la audiencia oral correspondiente para el séptimo día hábil siguiente.
En fecha 18 de octubre de 2006, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral correspondiente, la Juez Presidente solicitó a la Secretaria de esta Sala verificara la comparecencia de las partes presentes en dicho acto, encontrándose presente la defensa del penado de autos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Abg. ERICKSON LAURENS ZAPATA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, fundamenta el recurso de revisión interpuesto de la siguiente manera:
“En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano RAMETA GONZÁLEZ MÁXIMO FELIPE fue de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, por la perpretación dolosa del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚSTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, delito éste, en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente, en el artículo 406 ordinal 1°, relacionado con el delito de Homicidio Calificado. Establece que: La pena aplicar (sic) será de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del mismo libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del mismo Código
Así las cosas, conforme al criterio de legitimación contenido en el ordinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acciona la revisión de la sentencia firme dictada contra el indicado ciudadano en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el numeral sexto del artículo 470 ejusdem
Por las razones expuestas, quien suscribe, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise la sentencia firme antes identificada, y aplique la pena principal y accesoria correspondiente, al ciudadano RAMETA GONZALEZ MÁXIMO FELIPE, antes identificado.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En la obra “Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S. J”, en trabajo de María Trinidad Silva Montiel de Viela, se establece el recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal;
“Cuando el sistema procesal penal venezolano, enumera los medios de impugnación que confiere a las partes, incluye entre ellos el llamado recurso de revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada.
Contemplado actualmente en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), el recurso estaba igualmente previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en las normas contenidas en los artículos 56 al 62; sin embargo, es menester señalar, que si bien ambas normativas guardan semejanzas, sobre todo en lo que se refiere al fin que se persigue con el recurso, no son totalmente similares en cuanto a los motivos que le dan base, ni tampoco en el procedimiento para su tramitación.
Ahora bien, cabe preguntarse cuál será el fundamento de un recurso, cuyo fin es eliminar uno de los pilares que sustenta la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar a los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales penales, cual es la cosa juzgada.
Si se revisan los antecedentes históricos de esta institución jurídica, encontraremos que la misma se remonta a la antigüedad. “en Roma, conforme a lo establecido en la Ley 33 del Digesto, De Re Judicata, Libro XLII, el príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios; y así mismo, contra las decisiones del prefecto del pretorio se acordaba el medio de la suplicatio, que permitía hacer someter a nuevo examen las causas decididas en última instancia.
En el antiguo derecho francés, el recurso de regencia aparece legalmente en lo criminal bajo el nombre de proposición de error, en las ordenanzas de 1340, 1344 y 1539, en la de 1670 se le designaba ya con el nombre de revisión.
En el antiguo derecho de España, conforme a las Leyes alfonsinas, era permitido desatar los juicios que hubiesen sido dados “por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquier o por dineros”
En Venezuela el recurso se incluyó en nuestra legislación en el Código de 1915 y aunque se inspiró en las legislaciones europeas de la época, no las reproduce exactamente, así lo explica Borjas…
Por otra parte, la posibilidad de anular a través del recurso de revisión la cosa juzgada, nos lleva a reflexionar acerca de la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de la improcedencia de que este haga uso del proceso penal como una constante amenaza contra los ciudadanos.
Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado.
En la legislación venezolana, el recurso de revisión tiene su fundamento en la propia Constitución de la República, que en el artículo 49 cuando contempla las llamadas Garantías Procesales, dispone en el ordinal 8°.
Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Ello a continuación de lo establecido en el ordinal 7° del mismo artículo donde garantiza que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Precisamente es de esa base constitucional de la que surgen las características fundamentales que revisten al recurso de revisión en nuestro ordenamiento penal:
*Solo se admite a favor del reo, de allí que no procede cuando la sentencia es absolutoria
*Cuando la revisión sea declarada con lugar y consecuencialmente el condenado sea absuelto, procede a su favor indemnización en razón del tiempo de privación de libertad sufrido.
* No existe límite en el tiempo para interponerlo…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, que impide, que se aplique castigo en relación a una conducta que no estaba sancionada legalmente para el momento en que se realizó.
Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su garantía.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
De forma, que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.
Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no ésta relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable.”(Negrilla y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, lo primero a considerarse es lo relativo a lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital
3. Los herederos, si el penado ha fallecido
4. El Ministerio Público a favor del penado
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
“Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión de la corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
“Artículo 474. Procedimiento. El Procedimiento del recurso de revisión de regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación, según el caso.
Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”
“Artículo 475 Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
Particularmente, se ha planteado el presente Recurso de Revisión por parte del abogado ERICKSON LAURENS ZAPATA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 6to., en franca concatenación con el artículo 470 ordinal 6to, ejusdem, los cuales nos señalan:
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso: ….omissis…
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”
“Artículo 470. Procedencia, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida.”
En este orden de ideas, nos establece el artículo 408 del Código Penal Venezolano Derogado:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 453, 455, 457, 460 y 462 de este Código….”
Y 406 del Código Penal Venezolano Vigente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….” .
Debiendo igualmente traerse a colación lo referente a los artículos 13 y 16 ejusdem:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio.
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”(Subrayado y negrilla de la Sala)
En este sentido debemos acotar que, por cuanto el quantum de la pena no varió en lo que respecta al límite inferior, que fue justamente el aplicado al hoy penado; no se torna necesario consideración alguna por parte de la alzada quedando la misma invariable.
De lo anterior podemos observar que la diferencia básicamente , en lo que respecta a este punto considerado por la alzada, entre lo establecido en los artículos 408 del derogado Código Penal y 406 del Vigente en relación al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES es el cambio suscitado entre el término Presidio y el término Prisión, lo cual redundaría de manera por demás obligatoria en las llamadas Penas Accesorias, ya que es evidente al compararse someramente tales artículos ya precitados (13 y 16) que la pena de prisión no incluye lo concerniente a la Interdicción Civil, y establece una rebaja en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena; evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo.
Establece JOSÉ LUIS AGUILERA GORRONDONA, en su obra titulada “Derecho Civil”, lo siguiente:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ellas el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Clases de interdicción. La interdicción puede ser judicial o legal:
1°. Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2°. Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
Interdicción social.
I- Causas: queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.
II. Naturaleza: la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste.”(Subrayado y negrilla de la Sala)
Lo que haría de la actual pena ha cumplir por el hoy condenado, una pena mucho más favorable y menos exigente para él.
Se entiende igualmente por Presidio:
Art. 12 del Código Penal: “la pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que se establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en los locales adecuados, con la debida seguridad”
Así mismo por Prisión:
Art. 14 ejusdem: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena”.
Finalmente, establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte: “Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”; debiendo acotarse en estricto Derecho que ciertamente ha de declararse CON LUGAR el presente Recurso de Revisión en virtud de que al decretarse en fecha 16 de abril del corriente año 2005 el vigente Código Penal por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la pena de presidio por la pena de prisión, cuestión que evidentemente favorece al hoy condenado, ciudadano RAMETA GONZÁLEZ MÁXIMO FELIPE, declarando este Tribunal modificada la pena sólo y únicamente en lo que respecta a la no interdicción Civil del ya precitado condenado, así como en lo relativo a la rebaja, en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena, evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo; resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA CON LUGAR el Recurso de revisión de la pena interpuesto por el ABG. ERICKSON LAURENS ZAPATA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue impuesta al penado RAMETA GONZÁLEZ MÁXIMO FELIPE, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de PRESIDIO, en sentencia de fecha 07 de julio de 2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, quedando en consecuencia dicha pena en QUINCE (15) años de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como las accesorias de Ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
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