ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos ISNEYDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA.
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en fecha 13 de Octubre de 2006, por vía de distribución procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Octubre de 2006, esta Alzada, ORDENA que el solicitante, señale si contra la decisión de fecha 10-10-06, ejerció recurso de apelación de ser positiva su respuesta, indique la fecha y consigne copia del mismo.
Al folio 22 cursa nota secretarial suscrita por la Abg. BLANCA FERNANDEZ secretaria temporal adscrita a este Tribunal Colegiado, quien deja constancia que en fecha 16-10-06 el alguacil suplente de esta Sala consignó resulta de la boleta de notificación N° 665-2006 dirigida al abogado en ejercicio HORACIO MORALES LEON y por cuanto se evidencia de la actas que conforman la presente causa que ya fueron recabadas todas las resultas de las boletas de notificaciones dirigidas a las partes; motivo por el cual a partir del día 17 de los corrientes comienza a correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales.
El día 18 de Octubre del corriente año, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del Ciudadano SERGIO VALERO VERA E INSNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO quien consignó los recaudos solicitados por este Tribunal Colegiado.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
Denuncia el accionante como situación jurídica infringida, lo siguiente:
1. Que sus defendidos SERGIO VALERO VERA e ISNEYDA DEL CARMEN RUSSO fueron presentados por ante el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por el Ministerio Público donde se les imputó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Que en la mencionada audiencia el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acordó la libertad plena de sus defendidos, sin embargo, no fueron puestos en libertad motivado a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público.
3. Que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, siendo que sus representados se encontraban técnicamente en estado de privación judicial privativa de libertad, en espera de la decisión de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
4. Que sus representados desde la audiencia de presentación de detenidos, cuentan con treinta y nueve (39) días privados de su libertad, sin que medie acto conclusivo, por lo tanto, a decir del accionante, existe una flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber requerido del Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la libertad de sus representados, ésta no ha sido ordenada, considerando el accionante en amparo, que existe una inactividad violatoria de los derechos y garantías constitucionales, específicamente lo relacionado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que es desconcertante para quien acciona en amparo, que el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, afirmara que los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debían computarse habida cuenta del receso judicial, por lo tanto, dichos lapsos debían computarse desde la decisión proferida por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21-09-06, que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, dictando medida privativa judicial preventiva de libertad, contra sus defendidos, violando de esta forma el contenido de los artículos 172 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y la inviolabilidad de la libertad.
6. Que para el accionante surge una inquietud, pues que el tiempo que han pasado detenidos sus defendidos “ no es computable ni legal, es decir, ¿que desde la fecha TRES (03) de Septiembre hasta la fecha del presente recurso no han estado detenidos?... ¿Es legal que ese tiempo que no se compute, sino que por el contrario, ese lapso sea computable desde el momento de la decisión de la Corte de Apelaciones?” (folio 13).
Pretende el accionante en amparo, se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional, por el quebrantamiento de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pronuncie en cuanto a la libertad de los agraviados plenamente identificados al inició de la presente decisión.
Para resolver, la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, debe en primer lugar, examinar los antecedentes procesales de la causa N°. 18C7574-06, los cuales a saber:
- En fecha 01-09-06 los ciudadanos SERGIO VALERA e ISNEYDA DEL CARMEN RUSSO, fueron aprehendidos por los funcionarios Inspector Jefe FREDDY VIVAS, Sub-Inspector GERSON ROJAS, Sub-Inspector FIGUEREDO YENNY, Distinguido SANCHEZ EDINSON y el Agente HERNANDEZ ANGEL de la Policía Metropolitana, adscritos a la Dirección de Investigaciones (Folio 3).
- El 02-09-06, fueron presentados por ante el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en dicha audiencia el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, dictó seis pronunciamientos, entre los cuales: “ el decreto de libertad sin restricciones de los ciudadanos MISNEIDA RUSSO Y SERGIO VALERO, conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que dicha libertad no se ejecutará en virtud del efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Público, a través del ejercicio del recurso de apelación, acordado por este juzgado conforme a la sentencia Nro. 742, del 05-05-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En Consecuencia, se mantiene en estado de detención a los ciudadanos hasta tanto el órgano jurisdiccional superior jerárquico decida lo pertinente”, decisión esta que fue recurrida por el Ministerio Público, con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 13 al 36. (Subrayado de la Sala).
- El 03-09-06, se publicó el auto motivado, y en esa misma fecha fue remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la compulsa, relativa a la apelación, a los fines de ser distribuida a una Corte de apelaciones. (folios 38 al 42).
- El 04-09-06, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remite la causa a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha dicho Tribunal Colegiado, emitió en auto en el cual entre otras cosas indica:
“ (omisis) En este sentido los tribunales de todas las competencias nos presentarán servicio en el lapso antes mencionado y durante el mismo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado; en este sentido se dispone que esta alzada a objeto de cumplir con la sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA se sentó doctrina vinculante y se estableció: “ …que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”, las causas que ingresen por vía de distribución distintas de la acción de amparo constitucional no serán tramitadas para su resolución durante el receso judicial, siendo procedente dicho trámite una vez que reinicie el DESPACHO en ésta alzada por lo que solo se dará entrada en los libros respectivos y se asignará la ponencia, dejándose constancia de ésta circunstancia mediante auto que se insertará en las actuaciones con fundamento en el acta signada con el N°. 072-06 de fecha 04-09-2006”. (Folio 57).
- En fecha 18-09-06, catorce (14) días después del ingreso de la causa la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el trámite de la apelación de autos, por lo que admitió el recurso de apelación en los términos siguientes:
“ (omisis) DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano BOGAR ALEXANDER TORRES, en su carácter de Fiscal (A) 8° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2006, mediante la cual se decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos MISNEIDA RUSSO Y SERGIO VALERO “. (Folio 59). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
El 21-09-06 la referida Sala, dicta el siguiente pronunciamiento:
“ (omisis) DISPOSITIVA
(omisis) PRIMERO DECRETA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado BRAULIO SANCHEZ mediante la cual decretó la libertad plena de los imputados MISNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ANULAN las testimoniales recibidas a los ciudadanos FREDDY VIVAS, GERSON ROJAS, JENNY FIGUEREDO, EDISON SANCHEZ; ANGEL HERNANDEZ; IVONE RUSO Y JUAN CARLOS RUSO en la Audiencia Oral celebrada en fechas 2 y 3 de septiembre de 2006, por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la de todos aquellos actos subsiguientes que dependan de estas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°; 12; 13; 16; 190; 191 y 195 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados MISNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) e Internado Judicial Capital El Rodeo I, respectivamente (omisis)”. (Folios 80 y 81).
- El 03-10-06, los Abogados HORACIO MORALES LEÓN Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, introducen un escrito, por ante el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas indican:
“ ( omisis) DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Septiembre del 2006, fue realizada la audiencia de presentación por ante su digno despacho.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados, han cumplido a la fecha de hoy 03 de octubre 31 días detenidos, en espera de que se produzca el acto jurídico Conclusivo de la Vindicta Pública, sin que el mismo se halla materializado. Ahora bien, según la explicitud contenida en la norma adjetiva penal en su artículo 250, no habiendo solicitud alguna de prórroga legal por parte de la vindicta pública, ni mucho menos acto conclusivo, lo ajustado a derecho es otorgarle la libertad a nuestros patrocinados, vencidos como se encuentran los lapsos procesales a que se refiere el artículo ut supra mencionado, ello aunado al hecho de que el principio jurídico que establece nuestro sistema procesal penal es el de juzgar en libertad. Nuestro sistema actual (Código Orgánico Procesal Penal) establece el Estado de libertad en su artículo 243, asi mismo la presunción de inocencia en los artículos 8° y 9° ejusdem. Hemos de informar al Tribunal a quien hoy respetuosamente peticionamos lo aquí esgrimido, que nuestro patrocinados se encuentran recluidos actualmente en el Reten Judicial el INOF y el Reten Judicial Rodeo I”. (Folios 97 y 98). (Subrayado y negrillas de la Sala).
- El 10-10-06, el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento:
“ (omisis) En la audiencia oral de presentación de imputados celebrada con las formalidades legales y en presencia de todas las partes, este juzgador decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos MISNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERA VERA, conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad decretada no se ejecutará en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, la causa fue distribuida y conocida por la Sala Séptima de la Corte de apelaciones que declaro con lugar el recurso interpuesto por el representante fiscal y decretó medida privativa preventiva de libertad contra MISNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA.
Es de meridiana claridad lo establecido por el legislador en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, y es con base a este dispositivo que la doctrina y jurisprudencia patria señala que el lapso de treinta (30) que concede el correspondiente acto conclusivo, se computa siempre que se sucedan los presupuestos siguientes: el primero: que se haya decretado una medida privativa preventiva de libertad contra el o los imputados, y el segundo: que el representante Fiscal en el lapso legal no haya presentado una solicitud de prórroga del lapso.
Por ende, debe colegiarse (sic) que sólo en el caso de que se haya decretado una medida privativa preventiva de libertad es que el Ministerio Público tiene el deber de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) siguientes a la dictación de la medida, aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que vencido ese lapso y su prórroga, “si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una media cautelar sustitutiva”.
En el presente caso, la medida privativa preventiva de libertad contra los diputados (sic) se decretó el (21) de septiembre de 2006, por lo tanto, es a partir del día siguiente a esa fecha que deben computarse los treinta (30) días a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante Fiscal presente acto conclusivo, o solicite dentro del lapso la prórroga legal. Entonces es evidente que el lapso de treinta (30) días vence es el día 21 de octubre de 2006, y que antes de su vencimiento puede el representante Fiscal solicitar su prórroga.
En consecuencia, es harto evidente que el lapso a que se refiere el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha vencido por los que el estado actual de detención de los imputados MISNEIDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA, es legitimo por mandato judicial y norma legal expresa, siendo pertinente por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de los abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE. YASÍ SE DECLARA”. (Folios 99 al 101). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En esa misma fecha, el abogado HORACIO MORALES LEON introduce un escrito en los términos siguientes:
“(omisis) PETITORIO
En atención a lo previsto en las normas precedentes, se observa que hay una clara y contundente violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del texto Constitucional en estricta concordancia con el artículo 49 ejusdem, pues la GENESIS del error en derecho la ha tenido su digno despacho al permitir el EFECTO SUSPENSIVO donde tal efecto era IMPROCEDENTE pues así lo consagra el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que usted dictó para el momento UNA LIBERTAD PLENA para ambos imputados, y esa decisión NO PERMITE EL EFECTO SUSPENSIVO. Ante tan evidente situación de desmedro a los imputados quienes llevan detenidos TREINTA Y SIETE (37) DIAS, SIN HABER ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, he de aclarar que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. (Folios 114 y 115).
Para resolver, observa la Sala:
Visto lo anterior, debe acotar la Sala, lo que en innumerable pronunciamientos se viene sosteniendo, en materia de amparo constitucional, en la cual lo que se discute es la existencia de una situación que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar que: a) existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) Que la lesión o amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante, por lo tanto efectuada esa verificación el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida; y en base a ello, la Sala entra a examinar si tales supuestos están dados en la presente solicitud, en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional, se ejerce contra el pronunciamiento del Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ de fecha 10-10-06, el cual consistió en negar la solicitud peticionada por los abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MISNEYDA RUSSO y SERGIO VALERA VERA, por cuanto según el pronunciamiento del accionado, no se ha vencido el lapso a que se refiere el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legítimo por mandato judicial y norma legal expresa el estado actual de detención de los imputados mencionados.
El pronunciamiento del accionado, como se dijo anteriormente surge como consecuencia de la solicitud que realizarán los abogados HORACIO MORALES LEON Y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en fecha 03-10-06, por cuanto a su entender y dado los lapsos computados por ellos, su representados a la fecha de la solicitud, tenían treinta y un (31) días detenidos, en espera de que le Ministerio Público consignara el acto conclusivo respectivo, o realizara la solicitud de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitaron al Juez de Control el decaimiento de la medida privativa de libertad y la libertad de los imputados.
Ahora bien, ante el planteamiento formulado por el accionante y la solución que pretende, como lo es la libertad inmediata de sus defendidos, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, excediendo el lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala debe precisar:
Se impugna por vía de amparo una decisión que a criterio del accionante es violatorio de los artículos 49 relativo al debido proceso y 44 referente a la inviolabilidad de la libertad, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el efecto o la solución que perseguiría la acción de amparo es que se otorgue la libertad por decaimiento del lapso.
Debe la Sala verificar si la decisión accionada en amparo es impugnable a través de los recursos, así observamos como efectivamente, estamos ante un pronunciamiento emanado de un Juzgado en Funciones de Control, que no se corresponde con la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo señala en su escrito de amparo, pues a todas luces, de la solicitud y del pronunciamiento, esto no se refleja; por el contrario, se aprecian unos argumentos relativos al decaimiento del lapso, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. (Subrayado de la Sala).
De tal manera, en virtud del análisis efectuado a las actas, considera este Tribunal Colegiado, que estamos ante la presencia de una decisión o pronunciamiento recurrible de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace viable la interposición de la acción de amparo, a los efectos de restablecer la situación jurídica que a decir del accionante existe en la presente causa.
El auto que niega la solicitud de la defensa; indica expresamente “… niega la solicitud peticionada por los abogados HORACIO MORALES LEON Y MABAR COROLINA ARGOTTE…, por cuanto no se ha vencido el lapso a que se refiere el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legítimo por mandato judicial y norma legal expresa el estado actual de detención de los supra mencionados imputados”, por lo tanto, dicho pronunciamiento es perfectamente es susceptible de recursos ordinarios previstos en la norma objetiva penal, donde el accionante puede invocar los presentes vicios o infracciones constitucionales que afectan la validez del acto recurrido, máxime cuando dicho pronunciamiento toca aspectos relativos al debido proceso (lapsos procesales), que a juicio del accionante se encuentran quebrantados, por lo tanto, es sin lugar a dudas perfectamente recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad solicitada por el accionante como consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo constitucional, puede derivarse de la interposición del recurso de apelación, pues en el presente caso la normativa mencionada en el caso, sometido a estudio contempla como en efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, la libertad o no de sus representados.
De tal manera que ante la posibilidad de agotar el recurso ordinario preexistente antes de la solicitud de tutela de derechos fundamentales, lo cual de realizarse a la inversa, se correría el riesgo de innovar un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparos constitucionales, no podía el accionante interponer la acción de amparo, sin recurrir la decisión y en caso de optar por la vía de amparo, y no la de la apelación, debió expresarlo en su escrito de acción de amparo, lo cual no hizo, ratificando además en el escrito consignado el día 18-10-06, con ocasión al despacho sanador.
No resulta posible sustituir a través de la acción de amparo el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado (Sala Constitucional, sentencia N° 438 de fecha 15-03-02, caso Michelle Brionne).
En el caso de autos, contando la defensa con el recurso de apelación de autos, lo cual no ejerció, hecho reafirmado como se indico anteriormente, pudo el accionante contar con la la posibilidad de solicitar, la libertad de los imputados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por la vía ordinaria sin limitante alguna y sin necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo, así como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que quien incoa una acción de amparo constitucional, debe fundarla en la violación de derechos y garantía constitucionales, que este causando un daño inminente, inmediato, irreparable a una situación jurídica o una amenaza también latente a sus derechos, por lo que no pueden pretender que el Juez que conozca del amparo genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, no expresando además por cuales razones acudir a la vía del amparo y no la ordinaria ya que ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en fecha 12 de Octubre del 2006. Por lo tanto debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos ISNEYDA DEL CARMEN RUSSO BELLO Y SERGIO VALERO VERA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Publíquese la presente decisión, notifíquese al accionante.
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