Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. DALIA MEDINA DE VILLASMIL Defensora Pública Penal Décima Tercera (13°) con competencia en Fase de Ejecución en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del penado SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, quien fuera condenado en fecha 29 de marzo de 1996, por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida revisión, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Octubre del 2006, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó admitir el presente recurso de revisión y se fija la AUDIENCIA ORAL para conocer y resolver dicho recurso, para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 23-10-06, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia acordada para esta misma fecha, donde se declaró desierto el acto por ausencia de las partes.
- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

“ (omisis) DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
El numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado, no obstante dispone el artículo 493 “ejusdem”, la facultad que asiste al defensor de ejercer los recursos a favor del imputado, disposición general que resulta de la legitimación activa natural para el ejercicio de los recursos del defensor el ejercer la plena representación del penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de Marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria al ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 del Código Penal (derogado), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio.
Tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el HOMICIDIO CALIFICADO.
Tal y como ya se expresó el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) fue condenado por el 29 de marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 del Código Penal (derogado), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio.
De acuerdo a la norma pena vigente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es castigaba con pena de PRESIÓN en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.
Por su parte, el artículo 87 del Código Penal prevé (omisis)
En tal sentido, el citado artículo expresa que cuando una apersona ha sido condenada a cumplir pena de presidió y prisión, está ultima deberá ser convertida en presidio, a razón de un día de presidio por dos días de prisión, siendo que en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cambio la especie de la pena principal (ahora prisión), la acumulación de la pena debe ser rectificada.
Por cuanto las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MAS FAVORABLE PARA EL PENADO, resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso constitucional.
Por último, y dado que el quantum de la pena establecido en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que modificado en el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, y en virtud de que EL RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, operará únicamente a favor del penado, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, sea revisada la sentencia, por cuanto la pena aplicable varía a la luz de la modificación que sufrió el tipo penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, SOLICITO (omisis) el presente RECURSO DE REVISIÓN, revise la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio; y en consecuencia proceda a RECTIFICAR LA PENA PRINCIPAL que en definitiva deberá cumplir el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 24 al 26 del presente expediente).

- II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el texto integró publicado en fecha 29 de Marzo de 1996, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

““(omisis) CALIFICACIÓN JURIDICA
La ciudadana Belice Pérez Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Municipio Autónomo Chacao, y como parte de buena fé en el juicio seguido al ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, formuló cargos en contra de dicho ciudadano por hallarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en relación con el artículo 88 ejusdem. Esta superioridad acoge parcialmente los mismos pues considera que la calificación jurídica que los hechos merecen es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, dado que el precitado procesado cometió dos homicidios calificados, lo que hace procedente imputarle ambos resultados a título de concurso real, no acogiendo el criterio de la Representante de la vindicta pública en lo que respecta a la continuidad de dicho delito.
SANCIÓN A IMPONER
El ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece una pena de quince a veinticinco años de presidio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, su término medio es de veinte años, pena que se aplicara en su límite inferior, es decir, quince (15) años de presidio, en razón a que SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, carece de antecedentes penales, tal y como se evidencia de la Certificación inserta al f1. 31 de la pza N°. 5 del presente expediente, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, que hace plena prueba, haciéndose acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, dada la circunstancia que en el presente caso fueron cometidos dos homicidios y según lo dispone el artículo 86 ejusdem, debe aumentársele las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, vale decir, Diez (10) años, por lo que en definitiva se le condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así mismo, condenado al pago de las costas procesales y a las accesorias de Ley, descritas en los artículos 16 y 34 ibídem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, cometidos en contra de quienes en vida respondían a los nombres de Carrillo Andrade Orlando Antonio y Pedro Enrique Pacheco, de conformidad con los artículos 37 y ordinal 4to del artículo 74 ejusdem. Queda el reo condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ibídem, debiendo en consecuencia, cumplir la condena principal en el establecimiento que designe la autoridad competente. (omisis)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente Abg. DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su condición de Defensora del penado SANCHEZ BARCENAS JOSÉ ARGENIS, en revisión entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis) En fecha 29 de Marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria al ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 del Código Penal (derogado), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio.
Tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el HOMICIDIO CALIFICADO.
Tal y como ya se expresó el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) fue condenado por el 29 de marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 del Código Penal (derogado), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio.
De acuerdo a la norma pena vigente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se castigaba con pena de PRISIÓN en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.
Por su parte, el artículo 87 del Código Penal prevé (omisis)
En tal sentido, el citado artículo expresa que cuando una apersona ha sido condenada a cumplir pena de presidió y prisión, está ultima deberá ser convertida en presidio, a razón de un día de presidio por dos días de prisión, siendo que en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cambio la especie de la pena principal (ahora prisión), la acumulación de la pena debe ser rectificada.
Por cuanto las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MAS FAVORABLE PARA EL PENADO, resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso constitucional.
Por ultimo, y dado que el quantum de la pena establecido en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo modificado es el tipo penal referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, y en virtud de que EL RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, operará únicamente a favor del penado, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, sea revisada la sentencia, por cuanto la pena aplicable varía a la luz de la modificación que sufrió el tipo penal (Omisis)”.


Pretende la recurrente en revisión:

“(omisis) que se revise la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 1996, por el extinto juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias a la pena de presidio; y en consecuencia proceda a RECTIFICAR LA PENA PRINCIPAL que en definitiva deberá cumplir el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal”. ”.


Visto lo anterior, pasa de seguidas la Sala a examinar la sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, en la cual el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto condenó a SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, la misma contiene entre otras cosas:

(omisis) 1.- CONDENA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS (omisis) a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, cometidos en contra de quienes en vida respondían a los nombres de Carrillo Andrade Orlando Antonio y Pedro Enrique Pacheco, de conformidad con los artículos 37 y ordinal 4to del artículo 74 ejusdem. Queda el reo condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ibídem, debiendo en consecuencia, cumplir la condena principal en el establecimiento que designe la autoridad competente. (omisis)”.


Del fallo ut supra, se aprecia que se trata de una sentencia firme por la comisión del delito de DOS HOMICIDIOS CALIFICADOS, cometidos contra los ciudadanos ALI ENRIQUE VIÑA Y ORLANDO CARRILLO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, el cual establecía:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455,457,460 y 462 de este Código (omisis)”.

La reforma del Código Penal corregida en fecha 13-04-05 publicada en Gaceta oficial N°. 5.768 ext indica:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (omisis).

Nótese, que la modificación sufrida en la pena, es inferior tanto en el quantum de la pena, como en la especie de la misma, lo cual no es como lo indica la recurrente en revisión, que la única modificación existente es la relativa a la entidad de la pena, pues, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, se redujo de quince (15) años a veinte (20) años de prisión.

Visto esto, procede la Sala de seguidas a efectuar la correspondiente revisión en los términos siguientes:

El ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual aplicando la disimetría penal prevista en el artículo 37, ejusdem, su término medio es de diecisiete (17) años, cinco (05) meses de prisión, sin embargo, la Sala revisará la pena en los mismos términos que fuera efectuada por el extinto Juzgado Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se aplica de igual forma, el límite inferior que es de quince (15) años de prisión, por cuanto el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, no poseía antecedentes penales, atenuante esta prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el referido ciudadano cometió otro homicidio, y según lo previsto en el artículo 86 ejusdem, debe aumentársele las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, lo cual arroja la cantidad de diez (10) años, siendo que en definitiva la pena, en cuanto al quantum permanece igual, es decir Veinticinco (25) años, pero modificando sólo la entidad de la misma, de presidio a prisión, lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la norma sustantiva penal prevé:

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular,
En todo caso, los trabajos será proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo único. Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40 no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Ahora bien, visto lo anterior y constatando que estamos ante un Recurso de Revisión, fundado en una sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 1.996, lo cual a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia no podrá ser reabierto excepto en el caso de Revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal vigente. Al respecto, consideramos que es sabio el legislador, cuando abre la posibilidad al penado o condenado que bajo los seis (6) supuestos previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de herramientas legales, posibles que le permiten a través del Juzgador, corregir los posibles errores judiciales en los cuales se incurrió al momento de proferir una sentencia, que pudieran traducirse en una condena injusta además de que pudiera surgir la oportunidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados como delitos.

En este orden de ideas, en atención a la retroactividad de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 232 de fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

(omisis) La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseño, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesal mente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de Julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaría y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aún a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio, de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada Extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior (omisis)”.

Así tenemos, que el caso en exámen lo único a revisar es la entidad de la pena, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 475, esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a modificar solo la entidad de la pena, es decir el presidio es modificado a prisión, por lo tanto, el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, continuará cumpliendo la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS pero de prisión y las accesorias de la misma, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, por todo los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. DALIA MEDINA DE VILLASMIL a favor del penado SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se procede a modificar la entidad del delito de presidio a prisión, por lo tanto, el ciudadano SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, continuará cumpliendo la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS pero de prisión y las accesorias de la misma, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, por todo los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. DALIA MEDINA DE VILLASMIL a favor del penado SANCHEZ BARCENAS JOSE ARGENIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así revisada la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 1.996, por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese, Publíquese, Diaríce
se la presente decisión, notifíquese a las partes y Déjese copia en archivo de la misma.