Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2006, siendo asignada la ponencia a la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente al prenombrado día, correspondiendo el día 24 de octubre de 2006, acto al que comparecieron la defensora del acusado y la Fiscal del Ministerio Público, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo sucedido en la audiencia. El acusado no compareció por no haberse efectuado el traslado.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 22-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 17.301.565, residenciado en Calle Santa Fe, Sector El Guairito, casa n/n, redoma de Ruiz Pineda, cerca de la PTJ, Santa Fe, como a doce casas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER.

VICTIMA: JOSE GREGORIO ALARCÓN ARAUJO.

FISCAL: Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JANE FERNANDEZ



II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:


“...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO: Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que aquí recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de razonamientos de hechos y derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión, como se puede observar del Capitulo III señalado en la sentencia como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)

Del texto trascrito se puede evidenciar que la ciudadana Juez consideró que se daba la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relaci6n con el articulo E ordinales 12, 32, 8° Y 102 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no señala los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así como tampoco señala por que y como se configura en la presente causa el mencionado delito.

La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad de los Acusados en la comisión de los mismos.
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en falta manifiesta de inmotivación y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones.
(Omissis)

Por lo que ciudadanos Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones la Sentenciadora al no haber establecido los hechos estimados como probados para que se configurara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que al no haberse cumplido con los extremos del artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia es inmotivada y así solicito que sea declarado por la Corte de Apelaciones y en consecuencia la nulidad de la Sentencia aquí impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar mis anteriores alegatos ofrezco como medios de pruebas la sentencia aquí impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare Con Lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO


PRECEPTO AUTORIZANTE: PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que aquí recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la misma carece de los razonamientos de hechos y derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión. Como puede observar en el capitulo señalado en la sentencia como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)

Ciudadanos Jueces, del texto anteriormente trascrito podemos observar que la Juzgadora de la Primera Instancia se limito a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, la sentenciadora omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.
La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, en la comisión de los mismos.


En este sentido, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la sentencia aquí recurrida incurre en una falta manifiesta de inmotivación y así solicitamos que se declare CON LUGAR el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar mis anteriores alegatos ofrezco como medios de pruebas la sentencia aquí impugnada.


PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicitamos de la sala de corte de apelaciones que por distribución le corresponda se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declare con lugar y en consecuencia anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 35 al 79, pieza V)


III
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por la Juez Unipersonal Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veintiún años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en el curso de la ejecución de un robo y robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Examinado el recurso de apelación se observa que la recurrente funda el recurso en dos denuncias. En una con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se imputa a la recurrida el vicio de falta manifiesta de motivación por considerar la apelante que el sentenciador “se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos sin darle la valoración correspondiente, … omite el análisis de cada uno de ellos y la comparación de tales medios probatorios con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.” Lo que a su juicio incide en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad de su defendido en la comisión de los delitos por los que se le condenó. ( segunda denuncia).

En otra denuncia con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se imputa a la recurrida el vicio de falta manifiesta de motivación en lo que respecta al delito de robo de vehículo automotor, por considerar la apelante que la sentencia no establece los hechos estimados como probados ni las razones de hecho y de derecho en que fundó la condena, ya que “no señala los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así como tampoco señala por que y como se configura en la presente causa el mencionado delito”.

Es así que la recurrente denuncia como infringido el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de análisis de los medios de prueba y comparación entre sí, tanto en lo que respecta al delito de homicidio como del delito de robo de vehículo automotor, e igualmente denuncia falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuanto al delito de robo de vehículo automotor. (primera denuncia). Pretendiendo en ambas denuncias como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Para decidir se observa:

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, finalizada la audiencia preliminar la Juez en funciones de Control ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de PERPETRADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 6, numerales, 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenando en definitiva el Juzgador por los antes dichos delitos imponiendo una pena de veintiún años de presidio.

Procede la Sala a examinar si el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la sentencia, constatándose que en el capítulo III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, realizó la recurrida la siguiente labor:

1°.- Dio por establecido los siguientes hechos: a) el acto de apoderamiento de un vehículo marca chevrolet, modelo Nova fijando como circunstancia de tiempo la madrugada del día 31 de enero de 2005, de lugar, las adyacencias de la avenida Nueva Granada, b) El homicidio intencional del ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO quien fue introducido en la maleta del vehículo y trasladado al sector el Pipe de los Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao y se le propinaron golpes que le causaron la muerte. En efecto, se lee en la sentencia apelada.


“ Quedo acreditado que el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, en horas de la madrugada del día 31 de enero de 2005, cuando en compañía de los ciudadanos JORGE ELIÉCER CASTAÑO FUENTES, JEAN CARLOS EUGENIO MESA y YOSKARY NATASHA GUARENAS, abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, el era conducido por el hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, a quien solicitaron sus servicios en calidad de taxista hasta el Sector de Caricuao, siendo conducido por estos hasta el Sector El Pipe, ubicado en los Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao, en cuyo trayecto fue enclaustrado en el interior de la maletera de dicho vehículo y posteriormente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente golpeado por los mismos hasta causarle la muerte, para ulteriormente ser abandonado allí. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente”

2°.- Procedió la recurrida a precisar de cuales medios de prueba dio por comprobados los hechos establecidos, señalando que la existencia del cadáver de JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, se acreditó con el resultado del Protocolo de Autopsia, la declaración del médico forense que lo suscribió. Igualmente se refirió a las pruebas recibidas en el juicio que permitieron identificar un cadáver localizado en determinado grado de putrefacción, examinando así las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO JOSE MONTERO, RIDCHAR VARELA TORO, LUIS ARTURO PEÑA, JOAQUIN ARON VALLES PARADA, YENNY DEL VALLE JIMENEZELVIS GABRIEO QUIJADA; JOSE BENJAMIN VALERO ZAMBRANO.

3°.- En cuanto a la existencia del vehículo, las circunstancias anteriores al hecho previo al apoderamiento violento del objeto material de la acción típica y los posteriores a la desaparición de la víctima, se observa que la recurrida resumió y analizó las declaraciones de ROBERTO BELANDRIA, LUIS JOSE APARICIO ALARCON; ERNESTO JOSE BRAZON GASPAR; MARIA MERCEDES FARIAS, MARY ISABEL LARES DE ALARCON.

4°.- En cuanto a la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen se observa que la recurrida examina la declaración de la testigo YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO y del funcionario ALFREDO JOSÉ MONTERO.

En efecto, se lee en el fallo apelado:

“Quedó acreditado con la existencia del cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, con el Protocolo de Autopsia Nº 136-115819, de fecha 24 de enero de 2005, signado con el Nº 05-01-0174, efectuado por el Dr. GUSTAVO ERNESTO JOSÉ PARTHE MANDRY, el cual adquiere su alcance probatorio al haber sido ratificado por éste en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual queda plenamente demostrado el cuerpo del delito, no habiéndose determinado el medio de comisión.

Igualmente, con el dicho del ciudadano ROBERTO BELANDRIA la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, al haber éste declarado bajo fe de juramento ser el propietario del mismo, el cual constituye el cuerpo del delito.

En este orden de ideas, el ciudadano LUIS JOSÉ APARICIO ALARCÓN afirmó que vio a su tío hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO por última vez el día 30 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las once y media de la noche, cuando éste le pasó buscando por la Plaza Venezuela para trasladarlo a un local nocturno denominado “Prado Real”, ubicado en El Cementerio –Parroquia Santa Rosalía- en el cual descendió de su vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color Blanco, en compañía de un compañero de trabajo, quedando a bordo de dicho vehículo otros dos ciudadanos, también compañeros de trabajo de él a quienes llevaría hasta el Sector Las Mayas, para luego regresar nuevamente por él, lo cual nunca hizo, por lo que él aduce que procedió a retirarse del lugar por sus propios medios, hasta la mañana siguiente cuando su padre le informa que el vehículo antes descrito tripulado la noche anterior por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCON ARAUJO se encontraba a una cuadra del Bar “Prado Real” abandonado con los vidrios abiertos y con los asientos impregnados de sangre.

El ciudadano ERNESTO JOSÉ BRAZÓN GASPAR aseveró que ese día el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO los pasó buscando por el Sector Plaza Venezuela, siendo aproximadamente las once y media de la noche y los dejo a él y a LUIS JOSÉ APARICIO ALARCÓN en el local nocturno “Prado Real”, para dirigirse a Las Mayas a llevar a otros dos compañeros.

En idénticas circunstancias el ciudadano ROBERTO BELANDRÍA adujo como se dijera antes en su condición de propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color Blanco, conducido en horas de la noche por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO en calidad de taxista, que luego de haber recibido una llamada vía telefónica presuntamente por funcionarios de la Policía Metropolitana quienes le indicaron que dicho bien había sido dejado en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, específicamente por la calle posterior al Banco Industrial de Venezuela allí ubicado, indicando que una vez en el lugar pudo observar su vehículo con las puertas cerradas, picos de botellas en su interior, así como vacíos de cervezas y el asiento impregnado de sangre, con un cojín faltante y en virtud que unos efectivos policiales que arriban luego al sitio le recomendaron que removiera el mismo de dicho lugar, es por lo que procedió a retirar este, procediendo a lavarlo tanto externa como internamente, aseverando que posteriormente a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO fue hallado sin vida, el carro en cuestión fue objeto de dos experticias, la primera de estas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo y luego en la Sub-Delegación de Caricuao.

De otra parte la ciudadana MARÍA MERCEDES FARIAS manifestó que el día 30 de diciembre de 2004 siendo aproximadamente las nueve de la noche el hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO salió a laborar como taxista y no regresó más, en virtud de lo cual el día 01 de enero de 2005 decide darlo por desaparecido y procede en consecuencia a formular la denuncia ante la autoridad policial.

La ciudadana MARY ISABEL NARES DE ALARCÓN afirmó haber recibido dos llamadas telefónicas por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO esa noche y que luego éste no se comunicó más, por lo que ella le llamó a su teléfono celular indicando que dichas llamadas eran desviadas al buzón de voz.

Ahora bien, la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO aseveró a este órgano jurisdiccional que por problemas personales que tenía con el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, momentos en que se adentró en el interior de Pool frecuentado por el mencionado ciudadano alcanzó a escuchar una conversación de estos referida a la forma en que habían dado muerte a un taxista en el Sector El Pipe, La Hacienda, Parroquia Caricuao, así como que debían deshacerse de un teléfono celular propiedad del occiso que era detentado por la ciudadana YOSKARY NATASHA GUARENAS, manifestando la testigo en cuestión que una vez en conocimiento de estos hechos los informó al órgano policial de la localidad.

Lo anterior está corroborado con el dicho conteste del funcionario ALFREDO JOSÉ MONTERO quien señaló que a mediados del mes de enero de 2005, en horas de la mañana se presentó una comisión de la Policía Metropolitana a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificar el hallazgo de un cuerpo sin vida en el sector El Pipe del Parque La Paz, en virtud de lo cual se conformó una comisión la cual en efecto encontró a un cadáver de sexo masculino, con una data de muerte superior a los diez días en avanzado estado de putrefacción, procediendo a informar de lo ocurrido a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a efectuar las indagaciones preliminares sosteniendo entrevistas con vecinos del sector quienes hacen de su conocimiento que en el referido lugar residía una persona que poseía un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, que requería ser reparado razón por la que habría ofrecido una suma Quinientos Mil Bolívares al que le facilitara un vehículo con características similares, siendo por tal motivo conducido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO de manera engañosa por unos sujetos que les solicitan sus servicios como taxista hasta el sitio del suceso, en el cual ante el inminente despojo del vehículo éste opuso resistencia desencadenando su muerte en manos de los sujetos agresores.

En idénticas circunstancias el ciudadano RICHARD VARELA TORO, funcionario adscrito a la División contra Homicidios para la época, indicó que en el mes de enero de 2005, tuvo conocimiento que en el sector El Pipe de Caricuao fue hallado en una zona boscosa el cuerpo sin vida de una persona en fase de putrefacción gaseosa, lo cual impedía su identificación por cuanto sus características fisonómicas se había borrado debido al avanzado estado de descomposición.

Asimismo, el ciudadano LUIS ARTURO PEÑA OVALLES es conteste con los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MONTERO y RICHARD VARELA TORO, al señalar el hallazgo de un cuerpo sin signos vitales en etapa de esqueletización en el sector El Pipe de Caricuao.

El experto JOAQUIN ARON VALLES PARADA, funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ilustró a esta Juzgadora en que consistió su labor técnico científica consistente en restablecer los pulpejos de una extremidad superior, a saber, mano derecha la cual fue amputada al cadáver signado con el Nº 05010174, que se encontraba en avanzado estado de putrefacción indicando que una vez obtenidos los mismos, colectó las impresiones dactilares correspondientes a los dedos pulgar, índice, medio y auricular, siendo estas remitidas a la División de Dactiloscopia del mismo cuerpo policial para su ulterior identificación plena.

La ciudadana YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, adscrita al Laboratorio Físico-Químico, señaló que el material recibido resultó ser una sustancia heterogénea de aspecto terroso, de color marrón grisáceo, constituido por partículas minerales de colores beige, gris plateado, marrón, blanco y amarillo, fragmentos vegetales deshidratados y un segmento de papel de color blanco.

El ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL acreditó la existencia de un zapato correspondiente al pie derecho, elaborado en material sintético, de color negro y 28 centímetros de longitud.

El ciudadano JOSÉ BENJAMIN VALERO ZAMBRANO prestó colaboración en trasladar al sitio del suceso a su compañera JESSICA CAROLINA COLMENARES, quien adujo haberse trasladado junto con la comisión, empero, que no participó directamente en la investigación, razón por la cual haber negado ambos ciudadanos su participación en las investigaciones desplegadas, es por lo que esta Juzgadora, no estima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, pues, en nada aportan al esclarecimiento de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El ciudadano DENISE ANGEL ROMERO MEDINA manifestó que el día 07 de febrero de 2005 el ciudadano JORGE ELIECER CASTELLANO FUENTES le ofreció en venta un vehículo Nova, de color Blanco, así como que dicho ciudadano era morador de la redoma de Ruiz Pineda, en compañía de “La Machito”, el hoy acusado JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, alías “Gooffy” y otra ciudadana cuya identidad desconocía, quien aquí decide, desecha tal declaración a los efectos del presente fallo en razón a que si bien la misma involucra al hoy acusado, por el tiempo en que aduce que tuvo contacto con los ciudadanos mencionados en su declaración, pues, resulta evidente que los mismos no guardan una relación directa con los hechos aquí debatidos, por lo que no resulta crucial el mismo a los efectos del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE..
(Omissis)

Concluyó la recurrida en cuanto a las circunstancias que ocasionaron la muerte de la víctima de autos con el examen que efectuó del experto GUSTAVO PARTHE, lo siguiente:

“ En otro orden de ideas, el Dr. GUSTAVO ERNESTO PARTHE MANDRY, médico anatomo patólogo, señaló haber practicado una autopsia a un cadáver correspondiente a una persona de más o menos 35 años de edad, que se encontraba en estado de putrefacción avanzado, en fase licuefactiva en razón a que los tejidos se han convertido en líquido, con perdida de tejidos blandos en los miembros inferiores derecho, antebrazo y mano derecha en el hueso, el cráneo sin cuero cabelludo, perdida del rostro, ojos en estado de putrefacción, perdida de dientes, observando diferentes larvas vivas, logrando determinar que su causa de muerte fue un golpe que le produce un traumatismo cráneo encefálico con fractura de base del cráneo, es decir, había una línea detrás de la cabeza hacía delante, señalando que no le apreció ninguna otra fractura, así como lesión alguna por cuanto había perdido los tejidos. “


5°.- Se constató igualmente que la recurrida examinó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO LUIS JOSÉ APARICIO ALARCÓN y de la adolescente YOSKARY NATACHA GUARENAS, declaraciones de testigos rendidas en el juicio oral y público que resultaron determinantes para vincular al acusado de autos con el hecho del robo del vehículo Nova y la muerte de su conductor, pues estableció la recurrida la correspondencia entre lo dicho por la testigo YOLANDA MARGARITA BUSTAMENTE en cuanto a que el teléfono celular del hoy occiso estaba en poder de YOSKARY GUARENAS quien lo atendió ante los llamados efectuados por LUIS APARICIO ALARCON, resultado corroborado esto en el juicio por la adolescente quien manifestó que el hoy occiso recibió fuertes golpes en la cabeza lo que adminiculó con el dicho del experto quien fue enfático en señalar que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico.

Constató la Sala que la recurrida fue enfática al señalar que la testigo YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO señaló como partícipe al acusado de autos JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ y a los ciudadanos JEAN CARLOS EUGENIO MESA, JORGE ELIECER CASTAÑOS, señalamiento que resultó corroborado por el testimonio de YOSKARY NATASHA GUARENAS quien declaró que la víctima fue golpeada, lo que corresponde con lo declarado por el Dr. GUSTAVO PARTHE MANDRY en cuanto la causa de la muerte.

En efecto se lee en el fallo apelado:

“Ahora bien, al adminicularse los testimonios de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO y LUIS JOSÉ APARICIO ALARCÓN, resultan convergentes cuando éste afirmó en su declaración que luego de encontrar el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color Blanco con la tapicería impregnada de sangre iniciaron la búsqueda del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO en hospitales, y que de igual forma continuaron efectuando llamadas a su número celular en vista que el mismo repicaba sin respuesta alguna, logrando obtener respuesta un primo de él de nombre Wladimir Escurrí de parte de una voz femenina, que le manifestó que esa línea telefónica le pertenecía desde hacían años y ella residía en Caricuao, indicando que luego de esta llamada todos los intentos de comunicación eran atendidos por el buzón de mensajería de voz, circunstancia esta que adquiere relevancia con el dicho de la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO cuando aduce que el teléfono celular que le fuera despojado al conductor del taxi ultimado en el Sector El Pipe de Caricuao, se encontraba en posesión de la ciudadana YOSKARY NATACHA GUARENAS.

En este sentido la ciudadana YOSKARY NATASHA GUARENAS, en su condición de co-imputada en la presente causa adujo que el día 30 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las once y media de la noche, los ciudadanos JORGE ELIECER CASTAÑOS, JUAN CARLOS EUGENIO MESA y JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, alías “Gooffy”, la pasaron buscando para departir en una reunión que se llevaría a cabo en los galpones cuando el ciudadano JORGE ELIECER CASTAÑOS pide que se detenga la marcha del vehículo descendiendo todos del mismo, cuando observa que sacan de la maleta del carro a un ciudadano del sexo masculino, contra quien arremetieron a golpes, JORGE ELIECER CASTAÑOS, JUAN CARLOS EUGENIO MESA y JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, siendo específica al indicar que el último de los nombrados habría herido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO en el cuello, dejando el cuerpo allí, que ulteriormente la testigo requirió al ciudadano JORGE ELIECER CASTAÑOS que la devolviera a la redoma de Ruiz Pineda. “

Si bien, la deposición antes indicada coincide con el resultado obtenido por el Dr. GUSTAVO ERNESTO PARTHE MANDRY, cuando éste concluyó que la causa de muerte había sido un traumatismo cráneo encefálico con fractura lineal de base del cráneo y hemorragias intracraneal, resulta ineludible para quien aquí decide, el hecho de que la mencionada ciudadana, está implicada en la presente causa en virtud de lo cual se le sigue un proceso independiente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad del Adolescente, en razón a los mismos hechos objeto de prueba en el presente Debate Oral y Público, pues, aun cuando no estamos ante un sistema tarifado de la prueba, las mismas han de ser apreciadas de forma racional conforme a las reglas de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, pareciera lógico decir que dicha ciudadana tiene un interés manifiesto en la presente causa, por lo cual podríamos encontrarnos ante un testigo inhábil relativo en razón a que no existe prohibición legal expresa que limite su comparecencia al Juicio Oral y Público, sino que tal limitación obedecería en mayor o menor medida al interés que pudiera tener ésta en la causa examinada, no obstante, como se dijera anteriormente, la ciudadana YOSKARY NATASHA GUARENAS es juzgada en un proceso independiente al que nos ocupa, cuyos resultados pudieran ser previsibles más no precisados.
(Omissis)

Así concluye, quien aquí decide, que evidentemente en el caso que nos ocupa no existe una prueba directa del hecho, pues, las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO, ALFREDO JOSÉ MONTERO, RICHARD VARELA TORO y LUIS ARTURO PEÑA OVALLES son referenciales, razón por la cual su capacidad para transmitir conocimientos a este órgano jurisdiccional es inferior a la de un testigo presencial, empero, al ser contrastadas, son congruentes toda vez que la ciudadana YOLANDA MARGARTITA BUSTAMANTE ALVARADO da al órgano policial la ubicación exacta del cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, siendo colectado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante la notificación que le hacen efectivos de la Policía Metropolitana, en una zona boscosa conocida como El Pipe de la Parroquia Caricuao, siendo corroboradas las condiciones físicas del sitio del suceso con el dicho de la experta YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, quien adujo que la muestra de suelo natural colectado en aquél corresponde a un área boscosa.

La ciudadana YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE ALVARADO afirmó que en dicho hecho participaron los ciudadanos JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS EUGENIO MESA, JORGE ELIECER CASTAÑOS y YOSKARY NATASHA GUARENAS, siendo reafirmada tal señalamiento por la última de las nombradas, quien de igual modo, adujo que la víctima fue golpeada, siendo esta la causa de muerte determinada por el Dr. GUSTAVO PARTHE MANDRY conforme a sus conocimientos científicos, opinión esta que resulta indubitablemente calificada y determinante, mereciendo credibilidad.

La anterior labor efectuada por la juzgadora la llevó a considerar probado el homicidio de quien vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, observándose que no existe silencio parcial ni total de pruebas, que se efectuó en el fallo su análisis individualizado y en conjunto y se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en cuanto al delito de homicidio, fijando de manera clara la juzgadora de cuales medios de prueba recibidos en el debate obtuvo su convencimiento, para concluir:


“Por lo antes expuesto, quien aquí decide, alcanza la convicción plena en cuanto a la participación del ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, encontrándolo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, toda vez que quedó establecido que el ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZÁLEZ dio muerte al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO cuando lo despojaba del vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, el cual conducía en calidad de taxista, siendo tal causal una de las agravantes específicas contempladas en el referido ordinal, relativa al homicidio cometido durante la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECLARA.



En cuanto al delito de robo agravado se observa que la Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos probatorios recibidos en el debate oral y público para dar por establecido la existencia material del objeto material de la acción típica (vehículo automotor), procediendo luego a precisar de cuales medios de prueba extraía la configuración de las circunstancias agravantes del delito, en concreto, la relativa a la naturaleza de transporte público del vehículo que prestaba servicio de taxi, lo que extrajo de la declaración de ROBERTO BELANDRIA propietario del vehículo involucrado. Estimó también la configuración de la agravante de amenaza a la vida y de haberse cometido en compañía de dos personas, observándose que en el fallo apelado se lee:

“En consecuencia de lo anterior, se encuentra así configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º, 8° y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber quedado plenamente acreditada la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Nova, color Blanco y es en este punto resulta, menester, que las agravantes específicas contenidas en el citado artículo, quedaron demostradas, con el testimonio del ciudadano ROBERTO BELANDRIA propietario del vehículo involucrado, quien manifestó que él alquilaba al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO el mismo para que trabajara por las noches como taxi, siendo esta una modalidad de transporte público, que en efecto no sólo hubo amenazas a la vida, sino que el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ en compañía de los ciudadanos JORGE ELIECER CASTAÑOS, JEAN CARLOS EUGENIO MESA y JOSKARY NATASHA GUARENAS, en una zona boscosa apartada, no siendo aplicable al caso concreto la del ordinal 2º del artículo 6º de la referida Ley especial, por cuanto si bien se determinó que la causa de muerte había sido un traumatismo cráneo encefálico con fractura lineal de base del cráneo y hemorragia intracraneal como consecuencia de un golpe, no menos ciertos es que tal lesión pudo ocasionarse con cualquier objeto contundente, el cual no fue acreditado en los autos...” (Folio 2 al 32, pieza V)”

Del análisis del fallo impugnado se evidencia que el hecho objeto del proceso es complejo por cuanto se trata del ataque al bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del vehículo automotor; del bien jurídico libertad del conductor del vehículo a quien se le constriñó para tolerar el acto de apoderamiento y del bien jurídico vida del ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, lesiones que se produjeron dentro de un contexto que se inició con el robo del vehículo en la Avenida Nueva Granada a la medianoche y culminó en horas de la madrugada en el sector El Pipe, Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao con el homicidio de la víctima de autos. Tratándose de un solo proceso, las pruebas giran en torno al hecho complejo que lo conforma, observándose que la juzgadora apreció tales pruebas tanto para el delito de homicidio como para el delito de robo agravado.

Lo anterior la condujo a establecer los hechos con base a los mismos medios de prueba, por lo que era innecesario que procediera a hacerlo con cada uno de los delitos, siendo lo importante, que no hubo silencio de prueba y que los hechos tanto con respecto al delito de homicidio como con respecto al delito de robo están claramente establecidos. En efecto, la recurrida estableció los hechos de la siguiente manera: “ Quedó acreditado que el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ, en horas de la madrugada del día 31 de enero de 2005, cuando en compañía de los ciudadanos JORGE ELIÉCER CASTAÑO FUENTES, JEAN CARLOS EUGENIO MESA y YOSKARY NATASHA GUARENAS, abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, en las adyacencias de la Avenida Nueva Granada, el era conducido por el hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, a quien solicitaron sus servicios en calidad de taxista hasta el Sector de Caricuao, siendo conducido por estos hasta el Sector El Pipe, ubicado en los Telares de Palo Grande de la Parroquia Caricuao, en cuyo trayecto fue enclaustrado en el interior de la maletera de dicho vehículo y posteriormente en el lugar antes indicado es sacado por aquellos a la fuerza y abruptamente golpeado por los mismos hasta causarle la muerte, para ulteriormente ser abandonado allí. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente”.

Del anterior párrafo emerge que la recurrida estableció en primer lugar el delito de robo y con posterioridad a su perpetración la producción del resultado muerte, sin embargo, cuando procedió a calificar jurídicamente los hechos señaló que la muerte se causó en el momento en que se despojaba a la víctima del vehículo, lo que luce como contradictorio, pero que en realidad no se trata de un argumento que haga que el fallo quede carente de motivación, por lo que se juzga que tal contradicción resulta irrelevante y no altera el resultado del proceso, pudiendo si constituir otro vicio no denunciado por la recurrente y al que la Sala se referirá con posterioridad.

Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtiéndose además que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Quedó claramente establecido en el fallo que el acusado realizó la conducta típica de apoderamiento de un vehículo automotor en compañía de otros ciudadanos y que el acusado dirigió actos contra la víctima, por ello la razón no le asiste a la defensa y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral fijada para debatir sobre los fundamentos del recurso de apelación y celebrada en esta Sala el día 24 de octubre de 2006, se dejó constancia en el acta que durante su exposición la DRA. SONIA DOMMART, defensora del acusado, argumentó que la inmotivación de la sentencia era tal en cuanto a la calificante del delito de homicidio que no se podía establecer si se estaba en presencia de un concurso real de delito o un concurso ideal, advirtiendo la Sala que en los fundamentos de derecho de la recurrida existe infracción de ley de varios dispositivos legales que no han sido denunciados, pero que surgieron en la audiencia, por ello en interés de la integridad de la legislación y en beneficio del acusado deben ser examinados.

Estudiado el fallo apelado se observa:

Estimó la recurrida la configuración de la calificante del delito de homicidio prevista en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, relativa al homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo e igualmente estimó la concurrencia real con el delito de robo de vehículo automotor, imponiendo la pena de presidio, sin tomar en consideración lo siguiente:

Las circunstancias que califican al delito de homicidio cuando éste se perpetra en el curso de la ejecución de uno de los delitos contra la propiedad deben interpretarse restrictivamente como garantía del principio de la legalidad, por ello tal calificante sólo puede circunscribirse a los delitos especificados en el citado dispositivo legal, es decir, los ataques contra la propiedad descritos en los tipos penales descritos para el hurto, hurto calificado, robo impropio y robo agravado (artículos 451, 453, 457 y 458 del Código Penal), por lo que no debía extender la calificante al robo de un vehículo automotor si estimó la protección a este objeto con base a la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Lo anteriormente expuesto no impide que el juzgador ante un caso en que se cause la muerte en el curso de la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor, califique por el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, pero en este caso, lo más adecuado es subsumir los actos ejecutivos del robo en el artículo 458 del Código Penal, dispositivo que protege también el bien jurídico propiedad y libertad cuando de vehículos automotores se trata, tutelado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues la expresión objeto mueble abarca a un vehículo, con la advertencia, que no puede aplicar la calificante y también castigar por el delito de robo, pues se estaría castigando dos veces el mismo lo que resulta violatorio del principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 79 del Código Penal y que constituye un sub principio del principio de la legalidad, límite que se impone al Estado en el ejercicio de la potestad punitiva, tal como fue alegado por la defensa en la aud-iencia para debatir sobre los fundamentos del recurso de apelación.

Ante estas situaciones debe el juzgador puntualizar en la motivación del fallo en cuanto a los hechos que estima probados si se trata de un robo más un homicidio o de un homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo y luego de precisado esto podrá establecer si se trata de unidad de hecho o de un concurso real de delitos y ante la existencia de leyes penales que regulan los delitos contra la propiedad, colateralmente con el Código Penal, precisar si se trata de un concurso aparente de leyes, concurso real o concurso ideal, para así poder resolver cual es el tipo penal a aplicar.

En el caso concreto de autos se desprende de manera clara y determinante de la motivación de la sentencia que la recurrida dio por comprada la comisión de dos delitos: robo y el de homicidio. Emerge de la sentencia que el robo del vehículo Nova quedó consumado en el momento en que la víctima fue desapoderada (al ser introducida en la maleta del vehículo) y que condujo de manera inmediata al apoderamiento del vehículo por los ladrones por lo que quedó bajo la esfera de la disposición material de los sujetos de la acción típica. El delito de homicidio se perpetró cuando se golpeó a la víctima con intención de matarla y se le abandonó en un lugar solitario, momento para el cual el delito de robo ya estaba consumado, pues el vehículo automotor salió de la esfera de custodia de su detentador en el momento en que fue introducido en la maleta del carro.

Lo expuesto evidencia que no existe la inmotivación alegada por la defensora del acusado ya que la recurrida estimó correctamente la existencia de un concurso real del delito, pero erró en cuanto a la calificante del delito de homicidio por cuanto la muerte no fue en el curso de la ejecución del robo, sino después de perpetrado este delito, por lo que se trata de un homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal que amerita una pena de presidio de 12 a 18 años.


Precisado lo anterior se juzga que en el caso de autos lo que existe es un error en el cálculo de la pena que puede ser corregida conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la nulidad del juicio. ASI SE OBSERVA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal corregir la pena que ha de cumplir el acusado de autos Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

CORRECCION DE PENA

El delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, amerita una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio según la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Habiendo la Juez de la recurrida, estimado la existencia de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual, considerada por interpretación analógica con base en el artículo 74, numeral 4°, ejusdem, se rebaja la pena a su límite inferior de DOCE (12) AÑOS. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio TRECE AÑOS, procediendo a aplicar la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal para el castigo de delitos en concurso real, esto es, sumar a la pena del delito de homicidio las dos terceras partes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES, en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, es de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. ASI SE DECLARA.-

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Agosto de 2006, por no haberse constatado la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal denunciado con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con la facultad conferida en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se CORRIGE la pena a cumplir por el acusado de autos, en consecuencia, la pena a cumplir por el ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, es de VEINTE (20) AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de Ley.


Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.