REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Septuagésimas (Titular y Auxiliar, respectivamente) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DUBS GARCÍA EDMUNDO ABDEL, prevista en el artículo 256 ordianles 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que las recurrentes, MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Septuagésimas (Titular y Auxiliar, respectivamente) del Área Metropolitana de Caracas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el apelante se dió por notificado del fallo dictado el mismo día 21 de septiembre de 2006, por haber sido esta proferida en audiencia; e interpuso el presente recurso en fecha 28-09-06, y visto el cómputo efectuado por el Juzgado A-quo (folio 38) se evidencia que desde el día 21-09-2006 hasta el día 28-09-2006 transcurrió 1 día de despacho, es decir, el recurrente interpuso el presente recurso dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Septuagésimas (Titular y Auxiliar, respectivamente) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DUBS GARCÍA EDMUNDO ABDEL, prevista en el artículo 256 ordianles 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 84 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.