Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado y citante en saneamiento JOHN R. PATE, contra la decisión proferida en fecha 02-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se DECLARÓ INADMISIBLE el medio probatorio ofrecido por el referido profesional del derecho, en el capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, referido a las pruebas de informes en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala acordó en fecha 20-09-06, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijar los informes que las partes debían consignar al décimo día siguiente por escrito a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, como lo establece el artículo 192 ejusdem, y una vez que conste en autos la última resulta de notificación efectuada a las partes, comenzará a transcurrir el lapso antes señalados.
En fecha 25 de Septiembre del 2006, la suscrita secretaria Temporal Abg. BLANCA FERNANDEZ, adscrita a este Tribunal Colegiado, deja constancia mediante nota secretaria de lo siguiente: “ En esta misma fecha, el ciudadano OSWAL HAROLD, alguacil suplente de este Tribunal, consigno ante la secretaria de este Despacho Judicial, resulta de la boleta de notificación N°. 622-2006, de fecha 20 de los corrientes, dirigida a los profesionales del derecho Abgs. JOSE MANUEL GARCIA GUEVARA, AUGUSTO MATHEUS PINTO, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que ya fueron recabadas todas las resultas de las boletas de notificaciones dirigidas a las partes; es por lo que a partir de mañana 26 de Septiembre del 2006, empieza a correr el lapso de los diez días, para el acto de informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 16 de Octubre de 2006, constituida la Sala, para que tenga lugar el acto de Informe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por intimación de Honorarios y presente en el acto el profesional del Derecho JOSE GARCIA GUEVARA, parte intimante en el presente proceso, quien consignó constante de once (11) folios útiles, y nueve (09) folios útiles el anexo correspondiente, escrito de informes dejando constancia entre otras cosas lo siguiente:
“ (omisis) El abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.027.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.122, apoderado judicial del intimado JHON RALSTON PATE, presentó un Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de agosto del año 2006 dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que no le fueron admitidas las probanzas establecidas en el capítulo Noveno IX de su escrito de promoción, y que esa negativa no se encuentra suficientemente motivada.
Considera el accionante que la negativa de admisión de la prueba de informes estuvo fundamentada en dos argumentos: En cuanto al primer argumento que la Juez consideró que no se requería el informe pues constaba fehacientemente en la pieza N° 2 de la incidencia por lo que consideraba innecesaria su incorporación y en segundo lugar que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia en cuestión.
Considera el recurrente cierta pero imprecisa en cuanto a los planteamientos de los intimantes AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSÉ GARCÍA GUEVARA, en relación a los pagos parciales, y lo considera superfina ya que para su entender ni los intimantes ni el tribunal habían precisado donde se encontraban los documentos y que esa omisión le causaba a su defendido un estado de indefensión.
Otro argumento del apoderado del intimado es la negativa de admitirles la prueba de informes del CITIBANK de Miami donde se habían efectuado pagos a la cuenta de JOSÉ GARCÍA GUEVARA, aunque el Tribunal consideró que si constaban en autos dichos pagos y admite que constaban los pagos pero en fotocopias Simples, los cuales habían sido promovidos por su representado en copias simples también, y fue por ella que en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pidió su exhibición .
El apoderado judicial de la parte intimada en cuanto al segundo argumento explanado en la negativa de la admisión de las pruebas por considerar que desnaturalizaba la propia esencia de la incidencia que se había ordenado, sin embargo según su apreciación no se explicaron la razones o los motivos de esa negativa.
II
Para demostrar fehacientemente que el apoderado de JHON RALSTON PATE abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY se ha dedicado a través de todo éste proceso a demorar a que llegue a su término la estimación e intimación de honorarios profesionales contra JHON RALSTON PATE se ha valido de muchas tácticas entre ellas que con conocimiento de la demanda contra el intimado y teniendo poder desde el 13 de diciembre de 2001, lo mantuvo oculto y después de darse por citado pidió la apertura de la incidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta incidencia fue aperturada por el Juez de Control y al negarles unas probanzas en razón de que las mismas ya constaban en la incidencia, optó por ejercer éste recurso de apelación, no obstante de que había que compararlos con las fotocopias simples y su reconocimiento despejaba cualquier duda.
Me permito acompañar en 9 folios útiles las fotocopias certificadas del documento público que produce efectos (Erga Omnes) de fecha 10deagostodel año 2006 que tiene como título: ACTODEEXHIBICIÓNDEDOCUMENTOS pues consta que comparecimos todas las partes, es decir CARLOS EDUARDO BACHRICHNAGY apoderado de JHONRALSTON PATE; EWIN GENIE LORETO y BILLI FRANCO apoderados judiciales de los citados en saneamiento y JOSÉ GARCÍA GUEVARA como intimante, cuyo acto de exhibición se desarrollo de la siguiente manera:
A.- Dicen los abogados de los terceros que tal como lo había solicitado el abogado de la parte intimada refiriéndose a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, cumplo con exhibir:
1.- Copia recibida de fecha 06-02-04 por el Tribunal Vigésimo de Control promovida en copia simple, pieza 7, folio 75 al 83, "los cuales doy como cierto".
2.- En cuanto a la segunda solicitud referente a las facturas de pago por honorarios profesionales a AUGUSTO MATHEUS PINTO realizado por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, "Doy fe de que es cierto"
3.- Segundo pago mediante transferencia a través del Banco Mercantil de Miami, "Doy como cierto", y agregó que estaba reflejado en las cuentas por pagar de dicha empresa.
4.- Pago efectuado mediante transferencia a través del Banco Mercantil de Miami "La doy como Cierta"
5.- Pago efectuado el día 01 de marzo del 1998 por transferencia a través del Banco Mercantil de Caracas (la doy como cierta) y que la misma está reflejada en el estado de cuentas por pagar de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
6.- Pago de honorarios efectuados, según transferencia N° 984316 a través del Banco Mercantil Caracas (La doy como cierta).
7.- Pago de honorarios mediante cheque Nº 31411505, librado contra el Banco Mercantil Caracas, la doy cierta.
8.- Pago efectuado mediante transferencia 07-02, a través de Interbank (La doy como cierta).
9.- Pago efectuado según transferencia N° 911 a través de Interbank (La doy como cierta).
10.- Pago efectuado mediante transferencia N° 982972 a través del Banco Mercantil Caracas, aclaró un error que hubo material siendo la verdadera transferencia N° 982971 y luego manifestó (La doy como cierta).
11.- Pago efectuado mediante transferencia N° F76470 a través del Banco Mercantil Miami ccLa doy como cierta"
12.- Pago efectuado mediante transferencia 963566 a través del Banco Mercantil Caracas "La doy como cierta"
14.- Pago efectuado por transferencia F23533 a través del Banco Mercantil Miami "La doy como cierta".
15.- Pago realizado mediante transferencia TS17Q7, a través de Interbank "la Doy como cierta".
16.-Pago adicional sin fecha por la cantidad de 9. 090.000 Bs. "La doy como cierta"
B.- En relación a la solicitud de exhibición de facturas marcadas con el N° F-CJHP 109 de fecha 28 de Septiembre del 2005 emitidas por los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO, JOSÉ GARCÍA GUEVARA y ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ "La doy como cierta"
C.- Copia del cheque N° 31411505 girado contra el Banco Mercantil Caracas a favor de AUGUSTO MATHEUS PINTO "La doy como cierta"
D.- Copia del cheque N° 76787109 librado contra Corp Banca a favor de JOSÉ GARCÍA GUEVARA (La Doy como cierta)
E.- El relación a la solicitud de exhibición de las órdenes de transferencia o de pagos a favor de AUGUSTO MATHEUS PINTO, marcada con los números 1.- 23533 a través del Banco Mercantil Caracas, se aclaró que ya se había dado por cierta en el punto A.2; 2.- 905237; se dio por cierta en el punto A-2; 3.- En cuanto a la transferencia 947976 se había dado por cierta en el punto A.2; 4.- En relación a la transferencia 984316 también se había dado por cierta y se aclaró el error de la transferencia, es decir que la verdadera era 984317 se había dado por cierta en el punto A-2; 5.- En relación al N° 07-2 de fecha 10 de julio de 1998 se había dado por cierta en el punto A-2; 6,-En relación al N° 911 de fecha 24 de agosto de 1998 a través de Interbank, "se dio por cierta en el punto A 2"; 7.- En relación al N° 982972, de fecha 17 de septiembre de 1998, "se dio por cierta en el punto A 2"; 8.- En relación al N° F76470, de fecha 01 de septiembre de 1998, a través del Banco Mercantil de Miami , "se dio por cierta en el punto A 2"; 9.- En relación al N° 963566, de fecha 08 de enero de 1999, "se dio por cierta en el punto A 2"; 10.- En relación a la factura N° F23533, "se dio por cierta en el punto A 2"; 11.- En relación a la factura N° TES17OT, "se dio por cierta en el punto A 2"
F.-de acuerdo a la solicitud de exhibición de las órdenes de pago hechas para ser debitadas en la cuenta N° 1021-49637-5, de Aeropostal Alas de Venezuela, a favor de AUGUSTO MATHEUS PINTO, a su cuenta N° 8300592812, en el Comerse Bank Na, de Miami: L- N° 948317, de fecha 04 de marzo de 1998, de nota de debito N° 5689221, "se dio por cierta"; 2.- En relación a la factura 947976, "a misma fue reconocida en el punto A 2"; 3.- En relación a la factura 982971, "la misma se dio por cierta"; 4.- En relación a la factura 963573, "se dio por cierta".
G.- Con relación a las órdenes realizadas a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, dirigidas al Banco mercantil Agencia Altamira, para cargar a su cuenta corriente un monto en bolívares para transferir un monto en dólares estadounidenses, a favor del Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO: 1.- De fecha 18 de septiembre de 1997, para ser cargado a la cuenta comente N° 01117964-5, de Aeropostal Alas de Venezuela, para ser transferida a la cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO N° 8300592812, "se da como cierta"; 2.- DE FECHA 14 DE Octubre De 1997 para ser cargada a la cuenta N° 01117964-5 de Aeropostal Alas de Venezuela, para ser transferida a favor de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "la misma se da como cierta"; 3.- De fecha 06 de febrero de 1998, para ser cargada a la cuenta corriente N° 102149637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, para ser cargada a la cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "se da como cierta"; 4.- De fecha 02 de marzo de 1998, para ser cargada a la cuenta corriente N° 1021496637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, a la cuenta del AUGUSTO MATHEUS PINTO, "se da como cierta"; 5.- De fecha 25 de marzo de 1998, para ser cargada a la cuenta corriente N° 102149637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, a las cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "la misma se da como cierta"; 6.- De fecha 26 de junio de 1998, para ser cargada a la cuenta corriente N° 01117964-5 de Aeropostal Alas de Venezuela, a la cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "la misma se da como cierta"; 7.- De fecha 16 de septiembre de 1998, para ser cargada a la cuenta corriente N° 102149637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, a la cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "la misma se da como cierta"; 8.- De fecha 07 de enero de 1999, para ser cargada a la cuenta corriente N° 102149637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, a la cuenta de AUGUSTO MATHEUS PINTO, "la misma se da como cierta"; 9.- De fecha 08 de enero de 1999, para ser cargada a la cuenta corriente N° 102149637.5 de Aeropostal Alas de Venezuela, en este estado esta representación hace la salvedad que la transferencia no fue realizada a nombre de AUGUSTO MATHEUS PINTO, sino a nombre de JOSÉ GARCÍA GUEVARA, "la misma se da como cierta".
H.-1.- de acuerdo a la solicitud de documentos de pagos realizados en fecha 03 de octubre de 2000, realizados a AUGUSTO MATHEUS PINTO y Consultor Jurídico ERWIN GENIE, tanto de Aeropostal Alas de Venezuela como de Corporación Alas de Venezuela en la cual se gira instrucción de librar tres cheques por diez mil dólares estadounidenses a favor de los Doctores AUGUSTO MATHEUS PINTO, JOSÉ GARCÍA GUEVARA y ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, "la misma se da por cierta"; 2.- De acuerdo al comprobante de egreso de caja N° E-0738, de fecha 23 de julio de 1999, "se da como cierta"; 3.- Comprobante de Egreso de Caja N° E-10-32, de fecha 27 de octubre de 2000, "se da como cierta"; 4.- Comprobante de egreso de caja N° E-ll-18 de fecha de noviembre de 2000, "la misma se da como cierta".
I- Órdenes de pago realizadas a AUGUSTO MATHEUS PINTO: L- De
Fecha 10 de julio de 1998, "la misma se da como cierta"; 2.- De fecha 21 de Agosto de 1998, "la misma se da como cierta"; 3.- De fecha 22 de abril de 1999, "la misma se da como cierta";
J.- De acuerdo a las órdenes de transferencia a favor de JOSÉ GARCÍA GUEVARA:
L- En fecha 08 de enero de 1999, "el mismo se da como cierto" y aparece reflejado en el estado de Cuentas de la Gerencia de Cuentas por Pagar de Aeropostal Alas de Venezuela; 2,- En fecha 22 de abril de 1999," la misma se da como cierta".
K.- De acuerdo a la solicitud de los recibos de todos y cada uno de los pagos emitidos a AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSÉ GARCÍA GUEVARA, debo señalar que muchos de estos se encuentran en el expediente, ya reconocidos a la excepción de la copias de los cheques.
L.- De acuerdo a la solicitud realizada en el escrito de exhibición de documentos, por parte de Aeropostal Alas de Venezuela a JOSÉ GARCÍA GUEVARA: L- Orden de fecha 22 de abril de 1999, realizada por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, dirigida al departamento de Cambios del Banco Interbank, para cargar a su cuenta corriente 037-003158-9, para ser transferida en dólares estadounidenses a la cuenta del Money Markey NI 6053955, "la misma se da por cierta"; 2.- Comprobante de Egreso de caja de fecha 27 de octubre de 2000, se da por reconocido; 3.- Comprobante de egreso de caja N° El 119, de fecha 14 de noviembre de 2000, "el mismo se da por reconocido"; 4.- Autorización de pago emitido en fecha 03 de octubre de 2000, por Aeropostal Alas de Venezuela, a favor de JOSÉ GARCÍA GUEVARA, la misma se da por cierta; 5.- Recibo de fecha 31 de Agosto suscrito por JOSÉ GARCÍA GUEVARA, la misma se da por cierta.
Igualmente solicito al tribunal dejar constancia dejar constancia de facturas de pagos realizados a favor del Escritorio Jurídico de SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales, que a continuación detallo: L- En fecha 01 de abril de 1998, orden de transferencia por concepto de pago de honorarios profesionales. 2.- Transferencia de fecha 29 de octubre de 1997, por concepto de abono de cuenta; 3.- Transferencia realizada en fecha 23 de octubre de 1997, a nombre de JHON PATE por concepto de viáticos; 4.- Transferencia de fecha 10 de septiembre de 1997, a nombre DE SOLA & PATE, por concepto de viáticos; 5.- Transferencia de fecha 09 de septiembre de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 6.- Transferencia realizada en fecha 14 de agostó de 1997, a favor del escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de Honorarios profesionales; 7.- Transferencia realizada en fecha 01 de agosto de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 8.- Transferencia realizada en fecha 21 de julio de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 9.- Transferencia realizada en fecha 19 de mayo de 19975 a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 10.- Transferencia realizada en fecha 15 de mayo de 1997, a favor del escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de adelantos a cuenta factura N° 2148-97; 11.- Transferencia realizada en fecha 19 de marzo de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 12.- Transferencia realizada en fecha 17 de marzo de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales; 13.- Transferencia realizada en fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Escritorio Jurídico DE SOLA & PATE, por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente doy cierta y reconocida, las órdenes de pago y transferencias realizadas al DR. ARTURO DE SOLA y/o ESCRITORIO JURÍDICO DE SOLA & PATE, reflejada en el estado de cuentas por pagar de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente a la Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación que fue admitido provisionalmente con fecha 20 de septiembre de 2006, ejercido por el apoderado judicial del intimado JHON RALSTON PATE, contra el auto que dictó el Juez de Control con fecha 02 de agosto de 2006, con los pronunciamientos de ley”.
En fecha 16 de Octubre de 2006, constituida la Sala, para que tenga lugar el acto de Informe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por intimación de Honorarios y presente en el acto el profesional del Derecho RENE MENDIZABAL D´ AGUIAR, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JHON RALSTON PATE, quien consignó constante de OCHO (08) folios útiles, contentivos del escrito aludido por el Apoderado Judicial de la parte intimada, en los siguientes términos:
“ ( omisis) ANTECEDENTES
En el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales siguen los Abogados Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO y GARCÍA Guevara en contra de mi representado JOHN R, PATE, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, quedando notificadas de dicho auto todas las partes en fecha 28 de julio de 2006, y en consecuencia el 31 de julio de 2006 empezaron a transcurrir los días de es a articulación probatoria.
En fecha 31 de julio de 2006 mi representado, la parte intimada JOHN R. PATE presentó escrito de Promoción de Pruebas, en cuyo Capítulo IX promovió la Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"A) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes y en consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Commerce Bank de Miami, ubicado en 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a los fines de requerirle informes a este Tribunal sobre lo siguiente:
Sí el Dr. AUGUSTO MATHEUSPINTO, (omisis) es o era titular de la Cuenta número 8300592812, ABA No. 067010509, en el Banco, dentro del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y noviembre de 2000; Si al Dr, AUGUSTO MATHEUS PINTO, antes identificado, la sociedad
mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., le hizo los siguientes pagos que fueron acreditados a su Cuenta No. 8300592812, ABA No. 067010509 en el Commerce Bank NA de Miami ubicado en 2199Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, Miami, Florida, Estados Unidos de América: i) En fecha 10 de juliode1998,la cantidad de Bs.13.906.250,oo, mediante Transferencia N° 07-2,debitada en la cuenta corriente No. 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, en el ínter Bank de Caracas, Venezuela; ii) En fecha 24 de agosto de1998, la cantidad de Bs. 10.059.000,00, mediante Transferencia N° 911, debitada en la cuenta corriente No. 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE C.A. en el ínter Bank de Caracas; y iii) En fecha 22 de Abril de 1999, la cantidad de Bs,11.797.000,oo, mediante Transferencia N° TES170T, debitada en la cuenta corriente No. 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. en el ínter Bank de Caracas; 3)Sí al Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO antes identificado, la sociedad mercantil AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A le hizo los siguientes pagos que fueron acreditados a su Cuenta No. 8300592812, ABA No.
067010509 en el Commerce Bank NA de Miami ubicado en 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, Miami, Florida, Estados Unidos de América: i) En fecha 18 de septiembre de 1997, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES SIN CENTAVOS (US$50.000,oo), debitada en la cuenta corriente No. 01117964-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, en el Banco Mercantil de Caracas; iii) En fecha 11 de febrero de 1998, la cantidad de Bs. 8.767.750,oo, mediante orden de pago No.905237, debitada en la cuenta corriente No. 1021-49637-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas; iv) En fecha 1° de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 8.372.000,oo, mediante orden de transferencia o pago No. 947976, debitada en la cuenta corriente No. 1021-49637-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas; v) En fecha 4 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 8.837.635,oo, mediante transferencia N°. 984316 u orden de pago 948317, debitada en la cuenta corriente N°. 1021-49637-5 de AEROSPOTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas; vi) En fecha 26 de Junio de 1998, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$25.000,oo) debitada en la cuenta corriente N°. 01117964-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas; vii) En fecha 17 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 20.615.000,oo mediante orden de transferencia o pago N°. 982971, debitada en la cuenta corriente N°. 1021-49637-5 de AEROSPOTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el banco Mercantil de Caracas; viii) En fecha 8 de enero de 1999 la cantidad de Bs. 17.032.500,oo mediante orden de transferencia N°. 963566 debitada en la cuenta corriente N°. 1021.49637-5 de AEROSPOTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas a y ix) En fecha 12 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 17.032.5000,oo mediante orden de transferencia N°. 963573 debitada en la cuenta corriente N°. 1021-49637-5 de AEROSPITAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Banco Mercantil de Caracas.
A los fines de evacuar esta pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, la Convención interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975; protocolo adicional de aplicación, aprobado por ley del 25 de febrero de 1985, y la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero, aprobada por ley del 14 de noviembre de 1984, solicito del Tribunal se sirva librar carta rogatoria a un Tribunal del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con competencia territorial en la ciudad de Miami, anexándole la solicitud de informes al comerse Bank de Miami.
De conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva abrir un término extraordinario de pruebas o termino de distancia ultramarino, de seis (6) meses, a los fines de evacuar esta prueba, por cuanto la misma debe evacuarse en el exterior, los hechos que se pretenden probar ocurrieron en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América y los instrumentos que se pretenden traer al juicio, se encuentran en la oficina del Comerse Bank ubicada en esa localidad.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y en consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Citibank Internacional de Miami, ubicado en 201 South Biscayne Boulevard en Miami, Estado de Florida 33131 Estados Unidos de América, a los fines de requerirle informes a este Tribunal sobre lo siguiente:
1) Si el Dr. JOSE GARCIA GUEVARA (omisis) es o era titular de la cuenta Money Market número 6053955 Citivantage, ABA N°. 06607720, en el Banco, dentro del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y noviembre de 2000.
2) Si al Dr. JOSE GARCIA GUEVARA las sociedades mercantiles AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y/o CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A., y/o los señores NELSON J. RAMIZ y/o HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES DE RAMIZ, le hicieron el pago que fue acreditado a su cuenta Money Market numero 6053955 Citivantage, ABA N°. 06607720 en el Citibank Internacional de Miami ubicado en 201 South Biscayne Boulevard en Miami, Estado de Florida 33131, Estados Unidos de América mediante la transferencia N°. TES 21, de fecha 8 de enero de 1999, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.032.500,oo) y si la misma efectivamente fue hecha; y
3) Si al Dr. JOSE GARCIA GUEVARA la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., le hizo el siguiente pago que fue acreditado a su cuenta Money Market número 6053955 Citivantage, ABA N°. 06607720 en el Citibank Internacional de Miami ubicado en 2199 ponce de León Boulevard, Coral Gables 33134 Miami, ubicado en 2199 Ponce de león Boulevard, Coral Gables 33134, Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de abril de 1999, a través de la transferencia N°. TES 171T por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.797.000,oo) debitada en la cuenta corriente N°. 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Interbank de Caracas.
A los fines de evacuar esta prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975, protocolo adicional de aplicación, aprobado por ley del 25 de febrero de 1985, y la Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero, aprobada por ley del 14 de noviembre de 1984, solicito del Tribunal se sirva librar carta rogatoria a un Tribunal del Estado de Florida, Estado unidos de América, con competencia territorial en la ciudad de Miami, anexándole la solicitud de informes al Citibank internacional de Miami.
De conformidad con los numerales 1 y 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva abrir un término extraordinario de pruebas o término de distancia ultramarino, de seis (6) meses, a los fines de evacuar esta prueba, por cuanto la misma debe evacuarse en el exterior, los hechos que se pretenden probar ocurrieron en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y los instrumentos que se pretenden traer al juicio, se encuentran en la oficina del Citibank Internacional ubicada en esa localidad”.
En fecha 02 de agosto de 2006, los abogados intimantes Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCÍA GUEVARA, en su propio escrito de promoción de pruebas, Capítulo VI, se opusieron a la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:
“ Nos oponemos a las siguientes pruebas promovidas por el intimado:
1. Prueba de informes con el fin de que se solicite al Commercebank N.A, Banco cuya sede se encuentra en la ciudad de Miami, Estado de Florida, U.S.A., por cuanto la demostración de esos pagos parciales consta en el cuaderno de incidencia, por lo cual resulta superflua.
2. Prueba de informes para que se solicite al Citibnk, situado en la misma ciudad de Miami, la demostración de los pagos efectuados parcialmente por el tercero, hoy citado en saneamiento”.
Ese mismo día 02 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas del intimado JHON R. PATE en los siguientes términos:
“ En lo que refiere al capítulo IX de la prueba de Informes y vista la oposición efectuada sobre el particular por la parte actora, este Tribunal constata que los documentos cuyo informe se requiere consta fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2, resultando a todo evento innecesario su nueva incorporación al proceso, aunado al hecho cierto que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, por lo que tal medio probatorio debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE”.
En consecuencia, el intimado JHON R. PATE de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la negativa del Tribunal de admitir las pruebas de informes promovidas por él en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha negativa no está suficientemente motivada.
La referida apelación fue oída a un solo efecto por el tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, y una vez formado el expediente con las copias certificadas señaladas por las partes y el Tribunal, fue distribuida la causa a esa Sala que se avocó a su conocimiento fijando el presente acto de informes.
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentó su negativa de admisión de la prueba de informes en dos argumentos, en primer lugar, en que los documentos cuyo informe se requiere constan fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2, resultando a todo evento innecesaria su nueva incorporación al proceso, y en segundo lugar en que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto.
Con respecto al primer argumento, el mismo está a su vez fundamentado en una declaración cierta pero imprecisa que hacen los abogados intimantes Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCIA GUEVARA en su escrito de promoción de pruebas, página 13, Capítulo VI, titulado “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE” numeral 1. de que la demostración de los pagos parciales hechos en la cuenta del intimante Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO consta en el cuaderno de incidencias, por lo cual resulta superflua, pero ni los intimantes ni el Tribunal han precisado en que folios corren insertos tales documentos, omisión que expone a mi representado, el intimado JHON R. PATE, a una situación de indefensión.
Sin embargo y lo que es peor, en el numeral 2, del mismo Capitulo, en la página 14 los intimantes también se oponen a la admisión de la prueba de informes al Citibank de Miami, Estados Unidos de América, a donde se depositaron pagos hechos en la cuenta del intimante Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, pero no señalan que esos pagos consten en autos, sin embargo el Tribunal en su auto de admisión de pruebas señalada de oficio que dichos pagos si constan en autos.
Es ciertos que todos esos pagos constan en autos en copia fotostática simple, es más también fueron promovidos en esta oportunidad en copia fotostática simple por mi representado, el intimado JOHN R. PATE, como requisito de admisibilidad de las pruebas de exhibición previsto en el segundo párrafo del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, sin embargo solamente constan en autos en copias fotostáticas simples, y por ser instrumentos privados, tales copias fotostáticas simples carecen por si solos de valor probatorio, salvo que sean expresamente aceptadas por los intimantes o los terceros citado en saneamientos sin ambigüedades. Existe la aceptación ambigua de los mismos por parte de los intimantes y también existe la aceptación expresa e inequívoca por parte de cada uno de los terceros citados en saneamiento, en la pieza signada con el N°. 2 debido a que fueron los propios terceros citados en saneamiento quienes lo promovieron en esa oportunidad.
Por lo tanto para que sea innecesaria la prueba de informes en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América, tendría que constar de autos una aceptación categórica, clara y sin ambigüedades por parte de los intimantes, ya que de otra manera, su inadmisión pondría al intimado JOHN R. PATE en una situación de indefensión.
Si la evacuación de la prueba de informes promovida por el intimado JOHN R. PATE, en el capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas resulta innecesaria su nueva incorporación al proceso, tan innecesarias resultarían ser las pruebas de informes promovidas en el Capítulo VIII del mismo escrito que efectivamente si fueron admitidas por ese Tribunal, debido a que tanto las pruebas de informes promovidas en el Capítulo VIII como en el IX versan sobre los mismos hechos, los pagos parciales de honorarios hechos por los terceros citados en saneamiento NELSON RAMIZ Y HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES DE RAMIZ, y el intimado JOHN R. PATE que suman un monto superior al monto que los intimantes reclaman en el presente juicio.
En cuanto al segundo argumento, de que la admisión de lña prueba desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, ese Tribunal no señala la razón o los motivos por los cuales la admisión de estas pruebas de informes desnaturalizaría la incidencia, tomando en cuenta de que fueron promovidas el primer día de la incidencia.
III
PRETENSIÓN
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de esa Sala se sirva declarar con lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la admisión y evacuación de dichas pruebas de informes”.
En esta misma fecha, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Visto los escritos presentados por los profesionales del derecho JOSE GARCIA GUEVARA Y RENE MENDIZABAL D´AGUIAR, contentivos de los informes, es por lo que a partir del día de mañana 17 de los corrientes, comience a correr los ochos (08) días para que cada una de las partes hagan sus observaciones de la contraria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE APELACIÓN
El profesional del derecho, CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado y citante en saneamiento JOHN R. PATE, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“… (Omisis) Visto el anterior auto dictado por ese Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual admite todas las pruebas de informes promovidas en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas del intimado JOHN R. PATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del intimado JOHN R. PATE apelo de la negativa del Tribunal de admitir las pruebas de informes promovidas por el intimado JOHN R. PATE, en el capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha negativa no está suficientemente motivada.
Es el caso, ciudadano Juez que la negativa de admisión de la prueba de informes esta fundamentada en dos argumentos, en primer lugar en que los documentos cuyo informe se requiere constan fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2, resultando a todo evento innecesaria su nueva incorporación al proceso, y en segundo lugar en que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto.
Con respecto al primer argumento, el mismo está a su vez fundamentado en una declaración cierta pero imprecisa que hacen los abogados intimantes Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCIA GUEVARA en su escrito de promoción de pruebas, página 13, capítulo VI, titulado “ OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE”, numeral 1.- de que la demostración de los pagos parciales hechos en la cuenta del intimante Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO consta en el cuaderno de incidencias, por lo cual resulta superflua, pero ni los intimantes ni el tribunal han precisado en que folios corren insertos tales documentos, omisión que expone a mi representado, el intimado JOHN R. PATE a una situación de indefensión.
Sin embargo y lo que es peor, en el numeral 2.-del mismo capítulo, en la página 14, los intimantes también se oponen a la admisión de la prueba de informes al Citibank de Miami, Estados Unidos de América, a donde se depositaron pagos hechos en la cuenta del intimante Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, pero no señalan que esos pagos consten en autos, sin embargo el Tribunal en su auto de admisión de prueba señalada de oficio que dichos pagos si constan en autos.
Es ciertos que todos esos pagos constan en autos en copia fotostática simple, es más también fueron promovidos en esta oportunidad en copia fotostática simple por mi representado, el intimado JOHN R. PATE, como requisito de admisibilidad de las pruebas de exhibición previsto en el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solamente constan en autos en copias fotostáticas simples y por ser instrumentos privados, tales copias fotostáticas simples carecen por si solos de valor probatorio, salvo que sean expresamente aceptadas por los intimantes o los terceros citados en saneamiento sin ambigüedades. Existe la aceptación ambigua de los mismos por parte de los intimantes y también existe la aceptación expresa e inequívoca por parte de cada uno de los terceros citados en saneamiento, en la pieza signada con el N°. 2, debido a que fueron los propios
Terceros citados en saneamiento quienes lo promovieron en esa oportunidad. Para que sea innecesaria la prueba de informes en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, tendría que constar de autos una aceptación categórica, clara y sin ambigüedades por parte de los intimantes, ya que de otra manera, su inadmisión pondría al intimado JOHN R. PATE en una situación de indefensión.
Si la evacuación de la prueba de informes promovida por el intimado JOHN R. PATE en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas resulta innecesaria su nueva incorporación al proceso, tan innecesarias resultaría ser las pruebas de informes promovidas en el Capítulo VIII del mismo escrito que efectivamente si fueron admitidas por ese Tribunal, debido a que tanto las pruebas de informes promovidas en el Capítulo VIII como en el IX versan sobre los mismos hechos, los pagos parciales de honorarios hechos por los terceros citados en saneamiento a los Abogados Intimantes por la defensa conjunta de los Terceros citados en saneamiento NELSON RAMIZ u HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES DE RAMIZ Y EL Intimado JOHN R. PATE que suman un monto superior al monto que los Intimantes reclaman en el presente juicio.
De que la admisión de la prueba desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, ese Tribunal no señala la razón o los motivos por los cuales la admisión de estas pruebas de informes desnaturalizaría la incidencia, tomando en cuenta de que fueron promovidas el primer día de la incidencia. “Omisis…”.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento objeto de apelación, en los términos siguientes:
“(omisis) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado CARLOS BACHRICH NAGY en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON RALSTON PATE, en fecha 31 de Julio de 2006, así como el escrito de promoción y oposición de pruebas presentado por los Abogados JOSE MENUEL GARCIA GUEVARA Y AUGUSTO MATHEUS PINTO en fecha 02 de agosto de 2006, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOHN RALSTON P
En cuanto a los capítulos I, II, III, V Y XIV (A Y B) referidos al merito favorable, este Tribunal considera que por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba legalmente establecido sino que se instituye como una obligación de estricto cumplimiento por parte del Juzgador, de valorar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente al momento de dictar sentencia, quien decide se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a este particular, pues el pronunciamiento sobre la procedencia o no es materia de fondo que atañe a la definitiva, criterio éste que ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, haciendo mención mas recientemente al mismo, en sentencia N° 01218 de fecha 02/09/2004 emanada de la Sala Político Administrativa establecido que…(omisis).
En relación al capitulo IV y XIII denominado Confesión Espontánea, esta juzgadora considera que la existencia de tal medio probatorio sólo puede ser apreciado al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva, razón por la cual quien decide no se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Capitulo VI referido a Instrumento Público, revisado como han sido los mismos y por cuanto dichos instrumentos públicos no son impertinentes ni ilegales se admiten en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación al momento de la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación al Capitulo VII denominado Exhibición de Documentos, una vez revisado los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admiten en cuanto a lugar en derecho las citadas exhibiciones y en consecuencia se ordena intimar a los Terceros citados en saneamiento AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A., NELSON RAMIZ Y HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES, para que a las 9:00 de la mañana del segundo día siguiente a la constancia en autos de su efectiva intimación, se proceda a realizar el acto de exhibición solicitado. ASI SE DECIDE.
El Capitulo VIII y XIV (c) se refiere a prueba de informes, por cuanto dichos medios probatorios se refieren a hechos que constan en documentos que se encuentran en Bancos y Asociaciones Gremiales, verificándose los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se admiten por cuanto a lugar a derecho y en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes entidades bancarias: Banco Mercantil en Caracas, Banco Inter. Bank y Banco Corp Banca, así como al Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que informe sobre los hechos señalados por la parte promovente de la citada prueba. ASI SE DECIDE.
En lo que refiere al Capitulo IX de la prueba de Informes y vista la oposición efectuada sobre el particular por la parte actora, este Tribunal constata que los documentos cuyo informe se requiere consta fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2, resultando a todo evento innecesario su nueva incorporación al proceso, aunado al hecho cierto que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, por lo que tal medio probatorio debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En relación al capitulo X y XI posiciones juradas de los intimantes y de los terceros citados en saneamiento; revisado como han sido los requisitos de admisibilidad de este medio probatorio contemplado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se admiten en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena practicar la citación personal de los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO, JOSE GARCIA GUEVARA, NELSON RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES, CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A., Y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA para que a las 9:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 1:00, 2:00 y 3:00 de la tarde del tercer día siguiente a la constancia en autos de su efectiva citación, se proceda a realizar el acto de absolución de posiciones juradas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Capitulo XII referida a testimoniales, verificado los requisitos de admisibilidad legalmente contemplados, se admiten en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de admisión a las 10:00 y 11:00 de la mañana para la declaración de los testigos PEDRO BERRIZBEITIA MALDONADO e INDIRA J. CORREDOR SUAREZ. En lo que refiere a la declaración de ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, se ordena su citación personal para que al tercer día de despacho siguiente a su efectiva citación, a las 11:00 de la mañana proceda a rendir declaración testimonial ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE INTIMANTE
En relación al capitulo IV referido a prueba instrumental, quien aquí decide una vez que ha revisado los mencionados medios probatorios considera que, por cuanto dichos instrumentos públicos no son impertinentes ni legales se admiten en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación al momento de la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (Folios 48 al 101)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el recurso de apelación, los escritos de informes y las observaciones respectivas, pasa de seguidas la Sala a pronunciarse en los términos, siguientes:
Alega el recurrente entre otras cosas:
1. Que en fecha 02-08-06, la Juez de la recurrida admitió todas las pruebas promovidas por su representado JOHN R. PATE, sin embargo, no admitió las pruebas de informes promovidas en el Capitulo IX del escrito de promoción de pruebas de su patrocinado, en virtud de lo cual apela la negativa de las mismas por cuanto no se encuentra motivada.
2. Que la negativa de admisión de la prueba de informe está fundamentada en dos (2) argumentos a) Los documentos cuyo informe se requiere constan fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2 resultando a todo evento innecesaria su nueva incorporación al proceso. B) que de admitirse el citado medio probatorio, se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto.
3. Con respecto al primer argumento de la recurrida, afirma el apelante que el mismo está a su vez fundamentado en una declaración cierto pero imprecisa que hacen los abogados intimantes Dres. AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSE GARCIA GUEVARA en su escrito de promoción de pruebas, página 13, capítulo VI, titulado “ OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE”, numeral 1.- de que la demostración de los pagos parciales hechos en la cuenta del intimante Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO consta en el cuaderno de incidencias, por lo cual resulta superflua, pero ni los intimantes ni el tribunal han precisado en que folios corren insertos tales documentos, omisión que expone a su representado, el intimado JOHN R. PATE a una situación de indefensión.
Continua el profesional del derecho afirmando que el numeral 2.-del mismo capítulo, en la página 14, los intimantes también se oponen a la admisión de la prueba de informes al Citibank de Miami, Estados Unidos de América, donde se depositaron pagos hechos en la cuenta del intimante Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, pero no señalan que esos pagos consten en autos, sin embargo, el Tribunal en su auto de admisión de prueba señalada de oficio que dichos pagos si constan en autos. Es cierto que todos esos pagos constan en autos en copia fotostática simple, es más también fueron promovidos en esta oportunidad en copia fotostática simple por mi representado, el intimado JOHN R. PATE, como requisito de admisibilidad de las pruebas de exhibición previsto en el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solamente constan en autos en copias fotostáticas simples y por ser instrumentos privados, tales copias fotostáticas simples carecen por si solos de valor probatorio, salvo que sean expresamente aceptadas por los intimantes o los terceros citados en saneamiento sin ambigüedades. Existe la aceptación ambigua de los mismos por parte de los intimantes y también existe la aceptación expresa e inequívoca por parte de cada uno de los terceros citados en saneamiento, en la pieza signada con el N°. 2, debido a que fueron los propios (Subrayado de la Sala).
2. En cuanto al segundo argumento, esgrimido por el recurrente, indica además que la admisión de la prueba desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, ese Tribunal no señala la razón o los motivos por los cuales la admisión de estas pruebas de informes desnaturalizaría la incidencia, tomando en cuenta de que fueron promovidas el primer día de la incidencia.
Para resolver los alegatos del apelante, así como los argumentos de los intimantes; debe la Sala verificar en primer lugar, el Capitulo IX referido a las pruebas de informes presentadas por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, las cuales corren insertas a los folios 69 al 73 del cuaderno especial, siendo estas:
“Omisis…. IX
PRUEBA DE INFORMES
A) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, y en consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Comerse Bank de Miami, ubicado en 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a los fines de requerirle informes a este Tribunal sobre los siguiente:
1) Si el Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V- 929.749, es o era titular de la cuenta número 8300592812, ABA N°. 067010509, en el Banco, dentro del período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y noviembre de 2000;
2) Si al Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO, antes identificado, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, le hizo los siguientes pagos que fueron acreditados a su cuenta N° 8300592812, ABA N° 067010509 en el Comerse Bank N.A de Miami ubicado en 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, Miami, Florida, Estados Unidos de América. En fecha 10 de julio de 1998m la cantidad de Bs. 13.906.250. Mediante Transferencia N° 07-2 debitada en la cuenta corriente N° 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Inter. Bank de Caracas, Venezuela; en fecha 24 de agosto de 1998, la cantidad de Bs. 10.059.000, mediante Trasferencia 911, debitada en la cuenta corriente N° 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Inter. Bank de Caracas.
3) Si el Dr. AUGUSTO METHEUS PINTO, antes identificado, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Inter. Bank de Caracas y en fecha 22 de Abril de 1999, la cantidad de Bs. 11.797.000, mediante Tranferencia N° TES17OT, debitada en la cuenta corriente N° 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Inter. Bank de Caracas.
3) Si al Dr. AUGUSTO MATHEUS PINTO, antes identificado, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A le hizo los siguientes pagos que fueron acreditados a su cuenta N° 8300592812, ABA N° 067010509 en el Comerse Bank N.A de Miami ubicado en 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, 33134, Miami, Florida, Estados Unidos de América: en fecha 18 de septiembre de 1997, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAMOS (US$50.000.00), debitada en la cuenta Corriente N° 011117964-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Banco Mercantil de Caracas; en fecha 18 de septiembre de 1997, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLRES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$50.000,00), debitada en la cuenta corriente N° 01117964-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Banco Mercantil de Caracas; en fecha 11 de febrero de 1998, la cantidad de Bs. 8.767.750,00, mediante orden de pago N°905237, debitada en la cuenta corriente N° 1021-49637-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Banco Mercantil de Caracas; en fecha 1 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 8.372.00,00, mediante orden de transferencia o pago N° 947976, debitada en la cuenta corriente N° 1021-49637-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Banco Mercantil de Caracas; V en fecha 4 de marzo de 1998, la cantidad de 8.837.635,oo mediante transferencia N°984316 u orden de pago 94317, debitada en la cuenta corriente N° 1021-49637-5 de AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Banco Mercantil de Caracas, VI en fecha 26 de junio de 1998, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$25.000,00), debitada en la cuenta corriente N° 01117964-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Banco Mercantil de Caracas, VII en fecha 17 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 20.615.000,00, mediante orden de transferencia o pago N° 982971; debitada en la cuente corriente N° 1021-49637.5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el banco Mercantil de Caracas; VIII en fecha 8 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 17.032.500,00, mediante orden de transferencia o pago 963566 debitada en la cuenta corriente N° 1021-49637-5 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en el Banco Mercantil de Caracas.
A los fines de evacuar esta prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de Código Orgánico de Procedimiento Civil, en su aparte único, la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias, del 30 de enero de 1975; protocolo adicional de aplicación, aprobado por la Ley de 25 de febrero de 1985, y la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, aprobada por la Ley de 14 de noviembre de 1984, solicito del Tribunal se sirva librar carta rogatoria a un Tribunal del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con competencia territorial en la ciudad de Miami, anexándole la solicitud de informes al Comerse Bank de Miami.
De conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 393 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva abrir un término extraordinario de pruebas o término de distancia ultramarino, de seis (6) meses, a los fines de evacuare esta prueba, por cuanto la misma debe evacuarse en el exterior, los hechos que se pretenden probar ocurrieron en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y los instrumentos que se pretenden traer al juicio, se encuentran en la oficina del Comerse Bank ubicada en esa localidad.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y en consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Citibank Internacional de Miami, ubicado en 201 Souht Biscayne Boulevard en Miami Estado de Florida, 33131, Estados Unidos de América, a los fines de requerirle informes a este Tribunal sobre los siguiente:
1) Si el Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-583.470, es o era titular de la cuenta Money Market número 6053955 Citivantage, ABA N° 06607720, en el Banco, dentro del período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y noviembre de 2000.
Si al Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, antes identificado, las sociedades mercantiles AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A y/o los señores NELSON J. RAMIZ y/o HAYDELEN EMILIA VELASQUEZ MORALES DE RAMIZ, le hicieron el pago que fue acreditado a su Cuenta Money Market número 6053955 Citivantage, ABA N° 06607720 en el Citibank Internacional de Miami ubicado en 201 South Biscayne Boulevard en Miami, estado de Florida, 33131, Estados Unidos de América mediante la Transferencia N° TES21, de fecha 8 de enero de 1999, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.032.500,00), y si la misma efectivamente fue hecha.
3) Si el Dr. JOSE GARCIA GUEVARA, antes identificado, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, le hizo el siguiente pago que fue acreditado a su cuenta Money Market número 6053955 Citivantage, ABA N°. 06607720 en el Citibank Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de abril de 1999,m a través de la transferencia N° TES 171T, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SITE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.797.000,00), debitada en la cuenta corriente N° 037-003158-9 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en el Interbank de Caracas.
A los fines de evacuar esta prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, en su aparte único, la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias de 30 de enero de 1975; protocolo adicional de aplicación, aprobado por la Ley de 25 de febrero de 1985, y la convención interamericana sobre la recepción de pruebas en el extranjero, aprobada por la Ley del 14 de noviembre de 1984, solicito el Tribunal se sirva librar carta rogatoria a un Tribunal del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con competencia territorial en la ciudad de Miami, anexándole la solicitud de informes al Citibank Internacional de Miami.
De conformidad con los numerales 1| Y 3° DEL ARTÍCULO 393 DEL Código Orgánico de procedimiento civil solicitamos del Tribunal se sirva abrir un término extraordinario de pruebas o término de distancia ultramarino, de seis (6) meses, a los fines de evacuar esta prueba, por cuanto la misma debe evacuarse en el exterior, los hechos que se pretenden probar ocurrieron en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y los instrumentos que se pretenden traer al juicio, se encuentran en la oficina del Citibank Internacional ubicada en esa localidad (omisis)”.
Vistas las pruebas anteriores, pasa la Sala a examinar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de Informe, siendo que el artículo 433 de la referida norma indica: “ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Con fundamento en la norma anterior tenemos pues, que el Informe como medio probatorio; “ es un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido”. (Santana Mújica, pruebas, pagina 126).
Apreciamos entonces, que el objeto de prueba de informe, es que ante hechos controvertidos, sometidos a litigio y que reposen bien en documentos públicos y privados, es deber del Juzgador traer a los autos todo cuanto pueda favorecer al esclarecimiento de los hechos que aporten la verdad de lo que ha de resolverse con equidad y justo derecho.
Es así como resulta de suma importancia, definir además lo que se entiende por prueba. Tenemos que prueba todo aquello que sirve para escudriñar sobre la verdad de los hechos, la exactitud o error de la proposición o aseveración de alguna de las partes, ello puede ser a través de documentos, testigos, etc., con esto pueden crear en el Juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las afirmaciones formuladas en su juicio.
La prueba como tal, no es un acto del Juez, si no de la parte, pues ella es quien suministra el material probatorio al juez y la forma en como desean, ser reproducidas o evacuadas en el proceso, esta es la oportunidad procesal única para demostrar a quien deba tomar la resolución, si lo explanado en autos es cierto o falso, así mismo tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Subrayado negrilla y cursiva de la Sala).
Con ello, resulta importante destacar, además que es la parte quien tiene no sólo la carga de probar lo alegado, sino además la de reproducir dicha prueba. Sin embargo, el Juez excepcionalmente tiene la iniciativa probatoria, es decir promover prueba de experticia (Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil), la inspección judicial (Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil) y formular a un testigo las preguntas necesarias, que le sirvan para ilustrar su propio juicio.
Es el Juez quien recibe la prueba, y luego la valora o aprecia al momento de sentenciar, es decir, por medio de ella forma, su convicción sobre los hechos cuya existencia han afirmado, bien en la demanda o en la contestación de la misma.
Visto esto, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido, exclusivamente, en lo atinente al capitulo IX el cual fue apelado; para lo cual observamos:
“(omisis) En lo que refiere al Capitulo IX de la prueba de Informes y vista la oposición efectuada sobre el particular por la parte actora, este Tribunal constata que los documentos cuyo informe se requiere consta fehacientemente en la pieza signada con el N°. 2, resultando a todo evento innecesario su nueva incorporación al proceso, aunado al hecho cierto que de admitirse el citado medio probatorio se desnaturalizaría la esencia de la incidencia ordenada al efecto, por lo que tal medio probatorio debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE (omisis)”.
De la transcripción parcial del fallo, debemos entonces considerar los alegatos del recurrente, relativos a la inmotivación y negativa de admisión de pruebas; así como debemos en primer lugar verificar las condiciones de legalidad de la prueba y la normativa que las rige, a saber:
Condiciones:
1. Legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la ley.
2. La oportunidad debe ser presentado dentro del lapso que el juez establece.
3. Publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del lapso previsto en la ley, a los efectos de que la otra parte conozca el contenido de las mismas. Si no ocurre este supuesto, la prueba no surte efecto, ni tiene validez, ello en razón de que la otra parte pueda ejercer las facultades previstas en la ley, tales como oponerse a la admisión de las pruebas así como las facultades especiales que van a depender de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos.
Normativas:
Principio de libertad probatoria.
Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Subrayado, negrilla y cursiva de la Sala).
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “ Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo anterior, tocaría entonces examinar, si las pruebas no admitidas, deben ser o no admitidas de acuerdo a los condiciones de exigibilidad legal, así tenemos:
Primero: En cuanto a la legalidad: Vistas y examinadas las pruebas de Informe observa la Sala, que se tratan de pruebas relacionadas con depósitos bancarios y otras transacciones realizadas en distintas entidades financieras, sobre las cuales el Intimado, afirma que si bien es cierto algunas constan en copias simples en los autos, no menos cierto es, que otras no, sin embargo, la recurrida no manifestó expresamente ni motivo en su decisión, cuales eran las pruebas que a su criterio eran suficientes en copias simples, así como si efectivamente le merecían algún valor probatorio, pues se trata de copias simples que por si solas no tienen valor, a menos que sean cotejadas con documentos originales y así se haga constar por secretaría, a través del efecto Videndí; en todo caso, si la misma se presenta en copia simple; esta se tomaría como fuente de prueba más no como prueba propiamente dicha, de allí la importancia de la prueba de informe.
Segundo: En cuanto a la pertinencia de la prueba constató la Sala, que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos.
En virtud de lo examinado precedentemente, considera esta Sala que la prueba de informe referida en el artículo IX del escrito presentado por CARLOS BACHRICH NAGY, de fecha 31/07/06, debe ser admitido en consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; en virtud de la admisión de la prueba de informe referida en el capitulo IX del citado escrito, deberá tener como admitido el capítulo IX referido a la prueba de informe debiendo el juez de la causa proceder a realizar todo lo conducente a los fines de evacuar la referida prueba, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
DECISION
Esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado y citante en saneamiento JOHN R. PATE, contra la decisión proferida en fecha 02-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se DECLARÓ INADMISIBLE el medio probatorio ofrecido por el referido profesional del derecho, en el capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, referido a las pruebas de informes en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia, el Tribunal A-Quo, en virtud de la admisión de la prueba de informe referida en el capitulo IX del citado escrito, deberá tener como admitido el capítulo IX, referido a la prueba de informe debiendo el juez de la causa proceder a realizar todo lo conducente a los fines de evacuar la referida prueba, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Diarícese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
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