REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. S7-2878-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.412.519, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Luisa García (V) y de Pedro Pablo Luna, residenciado en Propatria, Calle 10, Caracas.
DEFENSORA
PÚBLICA Nº 33: ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ


FISCAL OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ABG. DUSAY DE LA C. DUEÑAS G.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407 y 375 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


Riela a los folios 37 al 41 de la pieza 2 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-05-2003, en la causa seguida contra el penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…Cumplidos los extremos de ley, se sentencia al imputado OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA…titular de la cédula de identidad N° V-14.412.519, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 407 sanciona el delito HOMICIDIO INTENCIONAL con pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio cuyo término medio por mandato del artículo 37 Ejusdem, es de quince (15) años de Presidio. El artículo 375 sanciona el delito de VIOLACIÓN con pena de Cinco (05) a Diez (10) años de Presidio cuyo término medio por mandato del artículo 37 Ejusdem, es de Siete (07) años y Seis (06) Meses de Presidio. Por cuanto el imputado de autos no se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal este Tribunal le aplica la pena en su termino medio, así mismo le aplica artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe concurso real de delitos, se aplica la dos terceras partes del delito de VIOLACIÓN, quedando el mismo en Cinco (05) años de Presidio. Siendo el delito más grave el de HOMICIDIO INTENCIONAL, se suman las dos terceras parte del delitote (sic) VIOLACIÓN, quedando la pena en VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de la admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, quedaría la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUNA GARCIA OSWALDO de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO cumplirá en fecha 27 de noviembre de 2016. También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en los artículos 13° y 34°, ambos del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 407 y 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el (sic) artículo (sic) 37, 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas WILLMELIS GINESCA CONTRERAS PEREZ (0CCISA) y HOYO BATISTA LISBETH SOLEDAD, cometidas en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas…También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en los artículos 13° y 34°, ambos del Código Penal…”

Consta a los folios 104 al 109 de la pieza 2 de la presente causa, Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-05-2003, en la causa seguida contra el penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal establece para el delito de ROBO AGRAVADO, pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. Siendo su término medio aplicable la de doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del mismo Código.

Ahora bien, tomando en consideración que el procesado LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO para el momento en que cometió el hecho punible tenía 19 años de edad debe aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1ero. del Código Penal, quedando la pena establecida por disposición de la norma citada en ocho (08) años de presidio, pena esta en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR VIGESIMO PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 37 y 74 ordinal 1ero. del Código Penal, condena al procesado LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO, plenamente identificado en este fallo, a cumplir loa (sic) pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FABIO DE AMORIN MANUEL, Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del mismo Código…”

Corre e inserta a los folios 146 al 150 de la Segunda Pieza de la presente causa, auto de acumulación de penas y nuevo cómputo, realizado ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“DÉCIMO: El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta , pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)” (subrayado nuestro), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el artículo 86, (sic) el cual nos señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Las dos terceras partes de la pena de OCHO (8) AÑOS es : CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tiempo éste que deberemos sumar a la pena principal, es decir a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, lo cual nos da en total: DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que será ésta última en definitiva la condena que tendrá que cumplir el ciudadano LUNA GARCÍA OSWALDO RICARDO. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DÉCIMO PRIMERO: El penado LUNA GARCÍA OSWALDO RICARDO, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 21-06-96, hasta el día 29-10-99, fecha que se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 06-06-01 y permanece detenido hasta el día de hoy, 13-08-03, por lo cual se evidencia que ha cumplido de la pena de DICIOCHO (sic) (18) AÑOS y OCHO (8) MESES, un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS…”

Ahora bien, corre inserto a los folios 185 al 190 de la Segunda Pieza de la presente causa, recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, la cual es tenor de lo siguiente:

“…siendo que el ciudadano Oswaldo Ricardo Luna García, se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de las penas relativas a los delitos de robo agravado y violación, se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación:

El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal de 1964, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Posteriormente FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal de 1964, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Cuando se acumularon las penas, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, se dejó constancia de la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de tiempo de la condena terminada esta.

Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión en los delitos de robo agravado y violación, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta artículo 16 del Código Penal-, con respecto a estos tipos penales. Pero ante la condena por el delito de Homicidio Intencional, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 último aparte del Código Penal.

En consecuencia, las penas aplicables serían: 1) En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de haberse hecho la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo. 2) En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, quedaría en (sic) la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haberse hecho la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo 3) En lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, siendo responsable de la comisión de un delito que merece pena de presidio- Homicidio Intencional- y dos que acarrean penas de prisión- Violación y Robo Agravado- se deberán convertir estas últimas en la de presidio. Debiendo aplicar la pena de presidio correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas modificadas en la de presidio (Artículo 87 y 97 del Código Penal).

IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: PRIMERO: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la sentencia dictada contra el ciudadano Oswaldo Ricardo Luna García, titular de la cédula de identidad 14.412.519, en fecha 5-3-1998, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Oswaldo Ricardo Luna García, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). SEGUNDO: Que se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE(13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 y 375 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). TERCERO: Se procede a la acumulación de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 87 último aparte del Código Penal y artículo 97 ejusdem…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 03-10-2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Ahora bien el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CONDENO al ciudadano OSWALDO RICARDO LUNA GARCÍA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado en fecha 05-03-1998, por otra parte fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-05-2003, a cumplir la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 y 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del anterior Código Penal Venezolano, la cual prevé Interdicción Civil, Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Observan estos decisores que para las fechas de las condenas se encontraba vigente el Código Penal reformado de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, y con PRESIDIO de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS, para el autor del delito de VIOLACIÓN.
El 13 de abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, y para el delito de VIOLACIÓN la pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, cambiando en ambas la especie de PRESIDIO a PRISIÓN.
Como se observa, la pena corporal vigente es mayor con relación al Código Penal para la fecha del suceso, esto no sólo desde el punto de vista abstracto sino también desde el concreto, no siendo la nueva ley más favorable para el penado WALTER DAVID YANEZ CASTRO, a pesar de haber cambiado la pena de presidio por la de prisión, así como las penas accesorias, siendo además, que el vigente artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único, expresa: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”.
Es evidente que de lo expresado en el parágrafo del artículo citado no deriva, en modo alguno, un beneficio para el reo.
La defensa señala que la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto a la especie de las penas, ya que resultan más favorable para el penado, no obstante advierte esta Sala que no es posible aplicar el quantum de la pena impuesta al ciudadano OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal reformado, y aplicar la especie de prisión conforme a los artículos 458 y 374 del Código Penal vigente, ya que de esta forma se estaría creando un norma penal extraída de dos disposiciones distintas.

Al respecto, señala el Dr. JORGE SOSA CHACIN, en su obra “Teoría General de la Ley Penal”, lo siguiente:

“…no es posible hacer combinaciones de disposiciones de las diferentes leyes para obtener así, una disposición nueva, porque no se trata de que el juez legisle redactando una nueva ley con elementos de las otras, sino que, solamente escoja entre las leyes propiamente dichas, la más benigna…”.

En tal sentido falló la Casación Venezolana en sentencia del 14 de diciembre de 1926.

El profesor Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a precisar lo que ha de entenderse por ley más favorable al reo, expresa:

“…debe aclararse en este punto como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar aquella que considera más favorable”.

En el mismo sentido el catedrático, Hernando Grisanti Aveledo, ha confirmado:

“…El juez debe aplicar una de las leyes involucradas en la sucesión, debe abstenerse, por tanto, de combinar disposiciones que estime más favorable de dichas leyes, ya que, de hacerlo, estaría elaborando una ley penal distinta, arrogándose indebidamente funciones reservadas al Poder Legislativo”.

El autor Alfonso Reyes E., al tratar los criterios de aplicación del principio de favorabilidad, precisó:
“Lo que no resulta valedero, como advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado… es tomar de la primera ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie igualmente, porque en tales hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas las más favorables, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador…”.

José Cerezo Mir, en su Curso de Derecho Penal Español, al referirse a la Retroactividad de la Ley Favorable, ha asentado:

“…Lo que no es posible es aplicar los preceptos más favorables de la Ley posterior y de la anterior, porque ello implicaría, como señala Jiménez de Asúa, la creación de una tercera ley nueva, con la consiguiente arrogación de funciones legislativas”.

Finalmente, señala el ilustre jurista Francesco Antolisei, en su obra “Manual de Derecho Penal”, al aludir al significado de la disposición más favorable:
“…Aparece fuera de toda discusión que la más favorable no puede obtenerse mediante combinación de ley vieja con la ley nueva; es decir no se puede formar tomando algunos elementos de la primera y otros de la segunda para amalgamarles en una tercera combinación normativa. Una vez establecido cual sea la norma más favorable, debe aplicarse en su totalidad”.

La jurisprudencia y las tesis doctrinarias antes señaladas, son compartidas por esta Sala, ya que tal proceder –combinación de leyes diferentes, obteniendo así una nueva- comportaría arrogarse funciones legislativas, con la consiguiente vulneración del principio del exclusivismo o legalidad de la ley penal.

En este sentido, reafirmamos, de proceder esta Sala a modificar la sentencia recurrida bajo los fundamentos que señala la defensa, estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49.6, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.

Los jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

En este orden de ideas concluye esta Alzada, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 de este Circuito Judicial Penal, ratificado en fecha 03-10-2006, por la ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 59 la cual fue designada por la Coordinación de Defensa Pública como Defensora en materia de Ejecución de Sentencias y en el presente caso defensora del ciudadano penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.412.519, en el sentido se modifiquen las sentencias firmes dictadas en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-05-1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) años de presidio. Así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Y sí se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 de este Circuito Judicial Penal, ratificado en fecha 03-10-2006, por la ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 59 la cual fue designada por la Coordinación de Defensa Pública como Defensora en materia de Ejecución de Sentencias y en el presente caso defensora del ciudadano penado OSWALDO RICARDO LUNA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.412.519, en contra de las sentencias firmes dictadas en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-05-1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano OSWALDO RICARDO LUNA GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) años de presidio. Así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem


Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP: S7-2878-06
MJM/RHPS/JOG/AAC/Yelitza.