REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2.006
196º y 147º
PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA N° 3037-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HENRY O. SANCHEZ M. en su carácter de Defensor de los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 09/10/2006, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-08-2006 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la fijación del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual se adhirió el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El tribunal toma debida nota de las objeciones que a la precalificación hace la defensa pero por tratarse de una precalificación COMPARTE la precalificación fiscal traída a la audiencia por ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, cometido presuntamente en agravio de la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.801.200. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado la medida privativa preventiva de libertad en el caso de ambos imputados, esta Instancia encuentra que en el presente caso están cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3 v el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, cometido presuntamente en agravio de la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.200, que merece pena privativa de libertad ya que está sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión que evidencia que los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, furon (sic) aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día 11 de agosto del año en curso, cuando la comisión policial cumplía con el Plan Metropolitano de Seguridad Ciudadana en el Boulevard de Catia y patrullaban a pie por el mismo y se detienen en la tercera transversal de la avenida España y en ese instante se percatan que dos (2) jóvenes se encontraban revisando un bolso azul en actitud sospechosa por ello le dan la voz de alto y les efectúan la revisión corporal al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les solicita que se identifican (sic) y quedan identificados como JOGER AZUAJE WENDER titular de la Cédula de Identidad N° V-17.977.114 a quien incautan un (1) facsÍmil de pistola de color negro de la marca “GUN GOLD PASRD SERIES 30 CHILDREN TOY GUN, MADE IN CHINA, con las siglas JS-05ª, que tenía oculto en un bolso negro de la marca “AIR EXPRESS”, un (1) teléfono celular en colores negro y gris, de la marca “HUAWEI”, MODELO C218, Serial N° C27PAC3612302334 con su batería. Por su parte al ciudadano que se identifica como JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.064.097, pero quien para el momento de los hechos está indocumentado, éste se encontraba revisando el bolso en compañía de JOGER AZUAJE WENDER, el mismo tenía en su interior un paño de varios colores y una franelilla blanca, en ese momento se acerca al sitio una ciudadana y una franelilla blanca, en ese momento se acerca al sitio una ciudadana identificada como BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.200, quien manifiesta que el bolso azul se lo acababan de robar esos jóvenes utilizando una pistola en una camioneta de pasajeros que iba para Pro patria (sic), motivo por el cual los dos ciudadanos fueron aprehendidos. Acta que se observa debidamente sellada y firmada. Al elemento anterior se le aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.801.200, quien señala que a eso de las 08:00 de la noche se encontraba al frente de la estación de bomberos de Catia para agarrar una camioneta hacia Pro patria (sic) y aborda la Unidad y como a las dos cuadras la camioneta recoge como cinco pasajeros y sigue el recorrido y a ella se acerca una persona vestida con pantalón blue jeans, franela blanca y gorra blanca y le dice que le diera el bolso y ella le dijo que no y forcejearon y el sujeto le sacó una pistola y apuntó a su hijo de 06 años que estaba sentado a su lado y por eso ella soltó el bolso y la persona se bajó de la camioneta acompañada por otra vestida con jeans negro, franela blanca y gorra negra y que el chofer se percató de la situación y aceleró la Unidad y se detuvo en el Centro Comercial de Catia y ella se bajó de la Unidad y observó dos (2) guardias Nacionales que revisaban a unas personas y vio que uno de los Guardias revisaba el bolso que le acababan de robar. Acta debidamente firmada por la entrevistada. A los elementos anteriores se les aúna el decomiso del bolso azul que revisaban los imputados al momento de la aprehensión del cual presuntamente se habían apoderado momentos antes cuando bajo amenaza del facsimil (sic) amedrentaron a la dueña del mismo…,… En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país …,… , por ello está de acuerdo el Tribunal en apreciar el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de 10 a 17 años, la magnitud del daño causado, por tratarse del robo agravado que es un delito pluriofensivo, que presuntamente es cometido en el interior de un transporte público, en horas de la noche y actuando en pareja y para agregar opera la presunción de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dado que la pena en su límite superior excede a los diez (10) años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización…,… En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. …,… En el contexto anterior se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de medida cautelar presentada por la Defensa; Cuarto: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA ubicado en esta ciudad de Caracas…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de agosto de 2.006 el ciudadano ABG. HENRY O. SANCHEZ M., en su carácter de Defensor de los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, interpuso escrito formal de apelación, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, ante tal tipología de los hechos que se esgrimió el Ministerio Público y que el Tribunal, por ser precalificación, acogió para con ello, y en base a tal delito y su penalidad dictar la Medida Privativa que nos ocupa, la defensa se opuso en tal audiencia, lo cual acá ratifica en vista de que, si bien es cierto que en tal audiencia el tipo delictual es una precalificación, tampoco lo es menos que el Juez de Control como garante Constitucional y en su función de Control debe observar que la precalificación de un hecho se ajuste a los sucesos y elementos de convicción que el Ministerio Público exponga en la Audiencia respectiva y, en este caso, como se puede observar del artículo y aparte citado, en comparación con las actuaciones que cursan en autos, en cuanto a la presunta actividad desplegada por mis defendidos en un vehículo o transporte colectivo, de acuerdo a lo dicho por la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, no están corroboradas o reforzadas por ningún otro elemento o declaración, por cuanto ni siquiera los funcionarios de la Guardia Nacional JESUS E. SANCHEZ S. y JOSE A. PAMINARE y en su acta policial al folio 5 refieren la circunstancia de haber visto que los sucesos que se les denuncian ocurriesen en un vehículo de transporte colectivo, como se dijo, se limitan a explanar lo que dio la señora CARRILLO ZERPA.
Por tanto tal precalificación ni se ajusta, ni está evidenciada en autos; no hay elementos de convicción para evidenciar tal ilícito, por lo que no se podía, como lo hizo el Tribunal indicar que estaba acreditada la existencia de tal delito y, por tanto, apreciar el mismo para dictar tal privativa.
Asimismo, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos cometieron ilícito alguno, tenemos, como se expresará, que existe un único elemento de convicción para evidenciar de parte de mis defendidos la de la víctima BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, pero contrastada por la negativa de mis defendidos, por tanto insuficiente para que se dictara la Medida Privativa de Libertad que nos ocupa.
Por último, es de observar que sobre mis defendidos no existía orden de la aprehensión alguna, los funcionarios de la Guardia Nacional no los detienen por que hubieren cometido delito alguno, por tanto su detención fue y es ilegal y el tribunal de Control no debió dictar la Medida Privativa de Libertad en cuestión.
TERCERO
En razón de lo antes expuesto, ciudadano Juez, se solicita se revoque la Medida Privativa de Libertad Dictada contra mis defendidos WENDER J. AZUAJE y JORBI M. CACIQUE A., por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control y se acuerde su libertad….”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Del escrito formal de apelación, se observa originariamente que el recurrente, denuncia el fallo de fecha 14 de agosto del año que discurre emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOGER AZUAJE WENDER y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida antes mencionada.
Ahora bien, esta Alzada, de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de Apelación, resalta que el objeto y alcance de la Fase Preparatoria, tiene basamento en los dispositivos técnicos normativos previstos en los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido al Ministerio Público quien dirige esta primera fase, teniendo como norte fundamental, la búsqueda de los elementos relacionados con el hecho y los sujetos objeto del proceso, sin discriminar a priori la culpabilidad o inocencia del imputado en los hechos, a los fines de proceder a formular una acusación si se encuentran suficientes elementos de convicción de la investigación realizada, dirigiendo su labor hacia la búsqueda de la verdad. Lo que significa, que en el curso de esa investigación; el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En este mismo orden de ideas, de las presentes actas procesales, se desprende, que nos encontramos ante la imputación del tipo penal, como es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro añosa ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis añosa diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años….” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma señalada, se observa que la misma sobrepasa en demasía lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrilla y subrayado de la Sala)
Así mismo, nuestro Legislador Patrio, a través del mencionado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertas circunstancias para que se proceda a la detención judicial preventiva del imputado, fijando como una de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación la disposición contenida en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”-
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención judicial preventiva de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revisten cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, como lo son los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales facultan al Operador de Justicia, a practicar la detención judicial preventiva, por considerar: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La Magnitud del Daño causado, consideraciones estas realizadas por la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se denota en la decisión recurrida, al explanar:
“…esta Instancia encuentra que en el presente caso están cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3 v el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, cometido presuntamente en agravio de la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.200, que merece pena privativa de libertad ya que está sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que ambos imputados son autores en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión…”
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito precalificado a los imputados de autos, es decir, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal Vigente, establece una penalidad de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que significa, a criterio de esta Sala, que es un hecho punible de GRAVEDAD, y dadas las circunstancias del caso en concreto, se desprende de las actas procesales, que de for ma acertada fue tomada en consideración la gravedad del mismo por la Juzgadora de Instancia, en el fallo recurrido.
Por consiguiente, es considerada procedente y ajustada a derecho de acuerdo a la facultad que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, al Operador de Justicia en otorgar al ciudadano antes señalado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 en su numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal.
Al respecto y para reafirmar lo antes transcrito, conviene traer a colación, la opinión dada por el Autor Pedro Osman Maldonado Vivas, Especialista en Ciencias Penales, Doctor en Derecho y Ex Juez Superior Penal, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Segunda Edición, Caracas Venezuela 2003, Pág. 213:
“…El Código Procesal en su art. 250, quiso darle una mayor vinculación al Juez de Control a los fines de decretar la medida privativa, al respecto dispuso cuatro situaciones para su procedencia, y para las cuales el Juez debe analizar primeramente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Que existan fundados elementos de convicción procesal en contra del imputado como auto de hecho punible.
Pero además aún cuando no señala este artículo, como lo veremos más adelante, también para la procedencia de la medida privativa de libertad se debe examinar:
3. La conducta predelictual del Imputado.
4. Que no este sometido a otra medida cautelar…”.
En tal sentido, y en total compresión con el caso de marras, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las circunstancias de los hechos, el examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; de igual forma, si de la investigación realizada, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado.
El juez por tanto, está facultado para examinar los elementos de la instrucción, consignados por el Ministerio Público para determinar si están acreditados los presupuestos, y los otros que exige el citado articulado, para decretar la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
A mayor abundamiento, estima este Tribunal Ad-quem, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente Nº 01-0897, el cual es del tenor siguiente:
“…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal….
…En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.(Subrayado de la Sala). …
…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a)el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión ;b)Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial….”
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, que el recurrente explana en su escrito recursivo que la precalificación dada por el Juez de Instancia no se ajusta a los hechos, visto que no existen elementos de convicción para evidenciar el ilícito, por lo que mal podría el Tribunal haber decretado Medida Privativa a sus defendidos, ante tal pretensión, se hace necesario resaltar, que se desprende de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en las adyacencias del Boulevard de Catia de Caracas, de acuerdo al señalamiento que hiciera la ciudadana BAAM CAROLINA CARRILLO ZERPA, quien le manifestó a dichos funcionarios que momentos antes los jóvenes antes señalados le habían robado un bolso azul, utilizando una pistola en una camioneta de pasajeros con destino hacia el Sector de Propatria; así mismo, se desprende de actas, que de la revisión corporal efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional a los imputados de autos, se les incautó un facsímil de pistola y el bolso de color azul señalado por la presunta víctima antes mencionada.
Conforme a los argumentos antes explanados, determina esta Alzada que el fallo recurrido de fecha 14 de agosto del año que discurre, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia, acertadamente, garantizó el debido proceso legal, visto que los hechos presentados son Delitos de Acción Pública, de Gravedad, en tal virtud, consideran estos decidores, que el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fue un pronunciamiento ajustado a derecho, garantizando así las resultas del proceso.
En este sentido el Juzgado A-quo, en su dictamen exteriorizó el por qué dictaminó dicha medida, analizando los fundamentos de hecho y de derecho, expresados con claridad, así como las razones que le indujeron a tomar dicha resolución judicial, garantizando así el Debido Proceso, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de Ser Oído, la Presunción de Inocencia, el Acceso a la Justicia y a los recursos legalmente establecidos, entre otros, consustanciado con el Derecho a la Defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
Igualmente, el Derecho a la Libertad Personal, en la cual a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones provienen de la necesidad del aseguramiento del enjuiciado durante el proceso penal que se le sigue, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal, condiciones están que entrelazadas constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medida necesaria contra el imputado, tal como lo acordó la Juez en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que la Juzgadora, dictó sus pronunciamientos ajustados a derecho, de una manera acertada y motivada, tomando en cuenta, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, comunicando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el motivo de dicha resolución, sino también, a la sociedad en general, tal como se desprende de la decisión recurrida.
En atención a los precedentes razonamientos, esta Sala, DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada por el Profesional del Derecho Abg. HENRY O. SANCHEZ M. en su carácter de Defensor de los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, todo ello en virtud de que la Juez de Primera Instancia, cumplió con los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y con las exigencias consagradas en el artículo 173 ejusdem. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. HENRY O. SANCHEZ M. en su carácter de Defensor de los ciudadanos WENDER JOGER AZUAJE y JORBI HOEL CACIQUE AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, tipificado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, todo ello en virtud de que la Juez de Primera Instancia, cumplió con los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y con las exigencias consagradas en el artículo 173 ejusdem. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESUS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 3037-06
MJM/RHP/JOG/AA/Yaneth.-
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