REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
CAUSA N° S7-3058-06
D
Vista la inhibición planteada por la ciudadana RA. CARMEN GARCÍA DE MARMOL, procediendo en su condición de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“Yo, CARMEN GARCIA DE MARMOL, Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el 382-06 (sic) (nomenclatura de este Tribunal), por cuanto en fecha 19 de Septiembre del presente año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en Sesión Plenaria acordó la Rotación de los Jueces de Primera Instancia, y por cuanto hasta el día 28 de Marzo del año en curso, estuve a cargo del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual fui la primera que tuve conocimiento de la presente causa, tal y como se evidencia en los folios que conforman el presente expediente, es por lo que en aras de una correcta administración de justicia, se hace necesaria mi inhibición en el presente caso, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Primigeniamente, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la DRA. CARMEN GARCIA DE MARMOL, fungió como Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HIDALGO FARIAS RAMÓN ANTONIO, presenciando la Fase de Investigación y la Fase Intermedia en la presente causa penal.
La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:
“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.
Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN GARCIA DE MARMOL, procediendo en su condición de Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN GARCIA DE MARMOL, procediendo en su condición de Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-3058-06
MJM/RHP/JOG/AAC/rh