REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3044-06

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. VÍCTOR RÁUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY ROBERT MALAVE GRULLÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el ciudadano ABG. VÍCTOR RÁUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY ROBERT MALAVE GRULLÓN, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público se limitó a traer a mi defendido AMAURY ROBERT MALAVE GRULLÓN al Tribunal, como si se tratara de un detenido in fraganti, supuesto que fue descartado por el mismo Tribunal de Control cuando declaró nula el acta de aprehensión, porque la misma fue practicada en violación de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decretar la privación judicialde libertad, el Juzgado de Control se basó en dos jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera a la cual ya nos hemos referido, se dio cuando el ordenamiento adjetivo no tenía normativa al respecto, lo cual fue corregido con la reforma dictada el día 14 de noviembre de 2001; nótese que la fecha de la primera decisión invocada por el Tribunal y a la cual ya me he referido es sentencia 526 de 9 de abril de 2001. Y la segunda, con ponencia del Magistrado Antonio García García es 2451 de primero de septiembre de 2003, se refiere a la detención del in fraganti cuando no es presentado por el Ministerio Público al tribunal dentro del lapso de las 48 horas después de su aprehensión. Ninguna de las dos es aplicable a la situación de mi defendido.
Siendo la detención ilegal no se podía convalidar como lo ha pretendido el Tribunal.
La consecuencia lógica de la detención ilegal es la libertad, tanto más cuando que el acta de aprehensión fue declarada nula por el mismo Tribunal, todo lo cual comporta una decisión que es ilógica e ilegal y reñida con los principios constitucionales y legales que nos rigen…
Es evidente, ciudadanos Magistrados que la decisión de privar de la libertad a mi defendido violenta expresas garantías constitucionales, por lo cual solicito que sea revocada tal medida.
SEGUNDO: Si no bastare con esta errada interpretación de la ley adjetiva, tampoco se da en este caso, el segundo requisito para que proceda la privación judicial de libertad, cual es que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe…
…El Fiscal, no acreditó y por ende hay una ausencia de los elementos que prueben la certeza de lo que afirma; la solicitud Fiscal no reúne los requisitos o extremos legales y así pido a la corte lo decrete, revocando la decisión de la privativa de libertad…
Hasta el momento en el cual presenta la solicitud y el aprehendido, en forma inconstitucional e ilegalmente, si bien presenta unas actas de entrevistas, en estas no aparece que mi defendido hubiese participado en el hecho que se le atribuye.
Promueve cuatro reconocimientos en rueda de individuos, los cuales no fueron evacuados sino cuatro días después de decretada la medida privativa de libertad, con el resultado que acudieron tres personas reconocedoras siendo negativo el acto, es decir, mi defendido no fue reconocido, por ninguna de esas tres personas, lo cual evidencia que cuando se dictó la privativa, no había (sic) elementos que pudieron dar fundamento a la medida.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre, acude espontáneamente a la flagrancia de la fiscalía el ciudadano JUAN GONZALO DE ABREU FERNÁNDEZ, y se deja constancia que por parte del Ministerio Público, que dice tener conocimiento de los hechos y que desea participar en el reconocimiento de los hechos y que desea participar en el reconocimiento que se llevara a cabo ese mismo día…
Con base en esta declaración, que es a todas luces de suposición del declarante, lo reconoce en el tribunal.
Sin embargo, tal reconocimiento es írrito, ilegal, contrario a la forma de llevar adelante la investigación.
Los testigos presenciales no reconocen a mi defendido, sin embargo el (sic), que apareció por primera vez en esta investigación apenas dos horas antes de llevarse a cabo los reconocimientos, presume que mi defendido participó, porque según el declarante no tuvo tiempo desde el momento que el dice haberlo visto (12:30 PM) hasta la hora que también según el se suscitó el hecho (1:00 PM), de que otra persona tomara el carro, siendo de advertir que en primer lugar mi defendido declaró ante el Juez de control el día de la audiencia de presentación (que también es írrita), que el entregaba el carro a ELADIO, todos los días a las 11:00 AM y en segundo lugar que de acuerdo con todas las entrevistas y actas policiales de autos, los hechos no ocurrieron a (sic) 1:00 PM, sino a las 2:00 PM, lo cual evidencia a todas luces, que su testimonio es falso e interesado y muy sospechoso.
El norte del proceso es la verdad, que el Fiscal está obligado a determinar en aras de la Justicia, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme la (sic) determina el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones anteriormente expuestas, que solicito se revoque la medida privativa de libertad decretada contra mi defendido.
TERCERO: Con el propósito de demostrar que la decisión se basa en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia erróneamente interpretada por la Juez, promuevo texto extraído de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 526… y sentencia de la misma Sala No. 2451…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 39 al 46 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-09-2006, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Decreta la Nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 09-09-06, en donde se plasman la aprehensión del ciudadano MALAVE GRULLÓN AMURA ROBERT, en violación a lo previsto en el 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: … TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en cuenta, sentencia N° 256, emanada de la Sala Constitucional del Tribuna (sic) de fecha 09-04-01, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, y sentencia N° 2451, de fecha 01-09-03, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ambas sentencias referidas a la cesación de la libertad por parte de los funcionarios de organismos aprehensores, en donde se señala además que tal violación termina, cuando el imputado es puesto a disposición de un Tribunal de Control es por lo que se procede en consecuencia a examinar este Tribunal los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, delito no prescrito, de acción pública, que en este momento de la investigación existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano MALAVE GRULLÓN AMAURI ROBERT, que se verifican a través del acta de investigación penal, de fecha 08-09-06, donde los funcionarios que se presentan en el lugar dejan constancia de las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, de lo señalado por el ciudadano ESTEBAN GALAN AMARANTO, quien informó que el vehículo en el cual emprendieron la huída los sujetos se encontraba aparcado en la Urbanización Iberoamericana, Calle Principal, adyacente a la Quinta MALHY, que siguiendo con esa investigación existe otra acta de investigación donde personas, señalan que ese vehículo lo conducen los ciudadanos AMAURI MALAVE, MARCO YAÑEZ y JERRY, ya que siempre lo veían tripulando ese vehículo como Taxi. Aunado a lo expuesto, la propia declaración del ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLO, quien manifiesta que sí conduce ese vehículo como Taxi, estima igualmente este Tribunal que dado al delito que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del artículo 252 ejusdem, por cuanto existen testigos plenamente identificados, Víctimas, familiares y testigos a su vez de los hechos, sobre los cuales surge la presunción de que se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos en esta investigación, por todo ello este Tribunal considera procedente Decretar la Medida (sic) Judicial Preventiva de Libertad al imputado AMAURI ROBERT MALAVE GRULLO (sic), plenamente identificado en autos, conforme a los artículos antes señalados y artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:


“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

Ahora bien, este Juzgado Ad quem observa que la Juez de Instancia al hacer referencia de la Sentencia N° 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 01-09-2003, no es con el objeto de referirse a las cuarenta y ocho (48) horas después de la aprehensión del supra mencionado imputado, como hace mención el apelante de autos, sino por el contrario sustenta su decisión con la cesación de los derechos constitucionales vulnerados al imputado, aunando de esta manera la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la misma Sala arriba mencionada, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales.

En atención a lo anteriormente desglosado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por la juez A-quo, la cual consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del novísimo Código Penal, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del novísimo Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidenció que el ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, señaló como domicilio procesal el Kilómetro 12, Urbanización Guamal, Calle Sucre, casa en construcción y no recuerda el número, no siendo preciso el referido domicilio.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, plenamente identificado en auto, pues el delito que le fue atribuido, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del hecho imputado al ciudadano AMAURI ROBERT MALAVE GRULLÓN, es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

Por último, el ciudadano ABG. VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, hace mención que el reconocimiento solicitado por el Ministerio Público, tal y como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es írrito, ilegal, contrario a llevar adelante la investigación, denuncia ésta que este Tribunal Colegiado no comparte, en virtud que fue solicitado, acordado y efectuado en total apego a las normas constitucionales y demás leyes que rigen la materia, no teniendo fundamento alguno dicha denuncia.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. VÍCTOR RÁUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY ROBERT MALAVE GRULLÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A



Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. VÍCTOR RÁUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMAURY ROBERT MALAVE GRULLÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA N° S7-3044-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.